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TSDJ PSO SL - 2017-00066-01 (027)-(10-10-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00066-01 (027)-(10-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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PENSIÓN DE VEJEZ DE CONFORMIDAD CON EL ACUERDO 049 DE 1990 –

Requisitos. Procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en tanto la actora cumple con los requisitos de edad y de semanas exigidas, acreditando un total de 1014.96 semanas, de las cuales 912 fueron cotizadas antes del 29 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. Semanas que la entidad demandada debía contabilizar teniendo en cuenta su decisión de reconocerle 912 hasta junio de 2004 y así mismo contabilizar las semanas que hubiera sumado con posterioridad a ello para consolidar su derecho pensional y en acatamiento del fallo de tutela proferido por esta Colegiatura, respetando los principios de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00066-01 (027) En San Juan de Pasto, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CLEMENCIA DE JESÚS GONZALEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La Secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES CLEMENCIA DE JESÚS GONZALEZ , a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 10 para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 31 de agosto de 2011, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales.

material, condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 31 de agosto de 2011, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que nació el 11 de julio de 1944 y cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1999. Que el 14 de noviembre de 2007 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, prestación que le fue negada con Resolución No 003454 del 27 de noviembre de 2007, mediante la cual se reconoció que contaba con 912 semanas. Que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de reposición el que fue resuelto con Resolución No 2686 del 3 de septiembre de 2008, en el sentido de modificar el acto administrativo primigenio disminuyendo la densidad de semanas cotizadas a 728. Que debido a la reducción de semanas la actora presentó acción de tutela la que en segunda instancia fue conocida por esta Corporación en la que se ordenó a la entidad demandada proferir un nuevo acto administrativo respectando en su integridad el principio de la no reformatio inpejus. En consecuencia y dando cumplimiento al fallo de tutela el ISS profirió la resolución No 4069 del 1 de 2009, mediante la cual revocó el acto administrativo 2686 del 3 de septiembre de 2008 y confirmó en su integridad la Resolución No 003453 de 2007, que había reconocido a la actora 912 semanas, no obstante lo anterior y pese a que la demandante cotizó en toda su vida laboral 1014.71 semanas Colpensiones se ha negado a reconocerle la pensión de vejez.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA

912 semanas, no obstante lo anterior y pese a que la demandante cotizó en toda su vida laboral 1014.71 semanas Colpensiones se ha negado a reconocerle la pensión de vejez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto de 27 de marzo de 2017 (fl.55) ordenando además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, la que se llevó a cabo en legal forma. Con auto del 6 de marzo de 2018, el Juzgado de origen dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones por las razones allí anotadas. (fl. 67) Por su parte la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, intervino en el asunto en el sentido de indicar que al haber transcurrido más de 10 años de haberse proferido la Resolución No 003454 del 27 de noviembre de 2007 y 9 años desde que se emitió la Resolución No 4069 de 2009 con la que se acató la orden judicial, correspondía a Colpensiones agotar el procedimiento administrativo correspondiente en aras de determinar el número de semanas efectivamente cotizadas por la afiliada sin afectar el principio de la no reformatio in pejus. (fls 69-71) Además propuso como excepciones las de “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” y “PRESCRIPCIÓN”.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 10 Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 16 de agosto de 2018 (Fls. 78-80), la Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la inasistencia de la parte demandada además de considerarlo como un indicio grave en su contra e imponerle la sanción pecuniaria por su inasistencia injustificada. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que la Juez A Quo ordenó su decreto de oficio, se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 11 de noviembre de 2018 , se llevó a cabo la audiencia referida en la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, profirió sentencia en la que declaró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición conforme al acuerdo 049 de 1990, en virtud de que consolido su derecho pensional. Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de vejez a la demandante por el valor de un salario mínimo mensual legal vigente , además de ordenar su inclusión en nómina a partir de enero de 2019. Condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de un retroactivo pensional causado desde el 16 de septiembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2018 por valor de $56.640.490 debidamente indexado. Declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013 y condenó en costas a la demandada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

pensionales causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2013 y condenó en costas a la demandada.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONES Solicitó se modifique el numeral quinto de la sentencia en el sentido de tomar como fecha de interrupción de la prescripción la presentación de la demanda, y no la de la última reclamación administrativa, pues considera que la actora no presentó la demanda dentro de los tres años según los artículos 151 del CPT y de la SS y 488 del CST.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICOTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 10 Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Página 4 de 10 Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub lite a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990. En caso afirmativo establecer la fecha a partir de la cual se debe reconocer el respectivo retroactivo.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

DERECHO A LA PENSIÓN RECLAMADA POR LA PARTE DEMANDANTE.

Reconoció la Juez A Quo en favor de la demandante la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Ahora del estudio del libelo introductorio, advierte la Sala que la actora probó que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 49 años de edad, pues nació el 11 de julio de 1944 , según cedula de ciudadanía visible a folio 9 situación que la hace en principio beneficiaria del régimen de transición y por ello resulta procedente estudiar su situación pensional según lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990.

El referido Acuerdo, consagra como requisitos para acceder a esta prestación, 55 años de edad por tratarse de una mujer y quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o mil (1000) en cualquier tiempo. Ahora, el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del régimen de transición hasta el 31 de julio de 2010 , excepto para los afiliados que gozaran del régimen y contabilizaran por lo menos 750 semanas o su equivalente en tiempo a su entrada en vigencia-29 de julio de 2005-caso en el cual se mantendría hasta el año 2014. Dicho lo anterior y previo a realizar el conteo de semanas respectivo, conviene recordar que esta Corporación dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 2009 – 00188 – 01 (312) (fls. 15-23), impetrada por la aquí demandante, esto es la señora CLEMENCIA DE JESUS GONZALEZ en contraTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 10 del extinto I.S.S. hoy COLPENSIONES, mediante sentencia del 22 de julio de 2009, analizó la actuación de la entidad accionada dentro del trámite de reconocimiento de pensión de vejez adelantado por la actora, en tanto con Resolución No 003454 del 27 de noviembre de 2007, le

reconoció en forma oficial un total de 912 semanas cotizadas, no obstante, al resolver el recurso de reposición que interpuso la señora CLEMENCIA DE JESUS GONZALEZ, contra dicho acto administrativo, el I.S.S. con Resolución No 2686 del 3 de septiembre de 2008, resolvió reconocer únicamente 728 semanas sin acudir a los mecanismos legales para hacerlo, en consecuencia se ordenó al I.S.S., proferir un nuevo acto administrativo que desate los respectivos recursos respetando en su integridad el principio de la no reformatio in pejus. En obedecimiento a la orden judicial referida, el I.S.S. profirió la Resolución No 4069 del 1 de diciembre de 2009, mediante la cual resolvió revocar el acto administrativo No 2686 del 3 de septiembre de 2008 y confirmó la resolución No 003454 del 27 de noviembre de 2007, a través de la cual le había negado la prestación económica de vejez solicitada por la demandante y le reconocía un total de 912 semanas cotizadas (fls. 24-26), sin embargo, con posterioridad a ello el ISS emitió el acto administrativo No 3496 del 5 de diciembre de 2011 (fls. 27-29), en el que disminuyó las semanas a 807 y en adelante ha negado con varios actos administrativos la pensión de vejez reclamada por la actora estableciendo en cada uno de ellos un numero diferente de semanas e inferior a 912 (fls. 3032, 33-35), actuaciones que no se encuentran ajustadas a derecho, pues desconocen el principio de cosa juzgada ya que la tutela proferida por esta Colegiatura el 22 de julio de 2009 se encuentra en firme, puesto que se trata una sentencia de segunda instancia que no fue seleccionada en sede de revisión por la H. Corte Constitucional, tal y como se corroboró de la consulta que realizó esta Sala en el sistema siglo XXI en el que el 12 de junio de 2010 se registró “Excluida de Revisión”. En ese orden de ideas y de conformidad con lo anterior la entidad demandada para resolver las solicitudes de pensión de vejez que presentó la demandante debía tener en cuenta dicha densidad de semanas acreditadas al menos hasta junio de 2004, esto es 912 semanas respetando como se dijo anteriormente el principio de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica y así mismo contabilizar las semanas que la actora hubiera sumado con posterioridad a ello para consolidar su derecho pensional. Sobre la existencia de cosa juzgada constitucional la sentencia T 219 de 2018 estableció: “ 3 . De conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de 1991 “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Sobre el particular, la jurisprudencia ha considerado que, en el marco del control concreto, las acciones de tutela también están sometidas a los parámetros de la cosa juzgada, puesto que ello garantiza que

controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por las autoridades judiciales competentes para ello no sean reabiertas y, por lo tanto, evitar que se afecte el principio de seguridad jurídica. Precisamente, una sentencia proferida en proceso de tutela hace tránsito a cosa juzgada constitucional (i) cuando es seleccionada para revisión por parte de estaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 10 corporación y fallado en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el trámite de selección, sin que ésta haya sido escogida para revisión, fenece el término establecido para que se insista en su selección” Así las cosas y teniendo en cuenta que hasta junio de 2004 la actora contaba con 912 semanas y que de conformidad con la historia laboral aportada por COLPENSIONES visible a folios 1314 -140 realizó aportes desde el 1 de septiembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2011, según el conteo de semanas que realizó esta Sala de acuerdo al cuadro anexo se obtiene un total de 1014,96 semanas, de las cuales 912 fueron cotizadas antes del 29 de julio de 2005 , conservando así el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por lo que es posible estudiar su situación pensional con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Entonces tal como se advirtió, la demandante además de probar el requisito de edad55 añoshecho

pensional con base en la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, esto es el Acuerdo 049 de 1990. Entonces tal como se advirtió, la demandante además de probar el requisito de edad55 añoshecho que acaeció el 11 de julio de 1999 pues nació el mismo día y mes del año 1944, (fl. 9) debía cumplir las semanas exigidas en la norma, las cuales cumplió a cabalidad pues acreditó antes de que perdiera vigencia el régimen de transición un total de 1014.96 semanas, superando el numero exigido por el Acuerdo 049 de 1990, lo que la hace beneficiaria de la pensión de vejez reclamada, por lo cual se confirmará la decisión de la primera instancia pero por las razones expuestas en esta providencia CAUSACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional en favor de la demandante, considera esta Sala de Decisión que dicho beneficio pensional contrario a lo decidido por la Juez A Quo se reconocerá a partir del 20 de febrero de 2014 , por las razones que más adelante se expondrán en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad como lo definió la primera instancia sin que fuera objeto de controversia por la parte actora ese monto y en razón de 14 mesadas anuales, pues el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2001, pues para esa data la actora ya contaba con 55 años y 1.010 semanas, en tal sentido se aclarará el numeral segundo en el sentido de establecer que la demandante tiene derecho a 14 mesadas pensionales anuales. Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se

semanas, en tal sentido se aclarará el numeral segundo en el sentido de establecer que la demandante tiene derecho a 14 mesadas pensionales anuales. Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la actora un retroactivo pensional calculado a partir del 20 de febrero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de 2018, fecha hasta la cual lo cuantificó la Juez A Quo sin perjuicio del que se siga causando, por valor $47.556.563 que indexado asciende a $52.127.170 guarismo que al ser inferior al concluido por la juez de primer grado será modificado, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 10 EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la Procuradora 12 Judicial para Asuntos de Seguridad Social, propuso como excepción de fondo la de PRESCRIPCIÓN, y por su parte la apoderada de COLPENSIONES solicitó que la misma se estudie teniendo en cuenta la fecha en que se presentó la demanda. Al respecto conviene recordar que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece para que se configure la prescripción un término de tres años desde que la

obligación se haya hecho exigible, la que se puede interrumpir por un lapso igual mediante reclamo escrito al empleador1 , circunstancia que igualmente contempla el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo precisando que dicha prescripción se interrumpe por una sola vez2 , y finalmente el artículo 94 del C. G del P, prevé que " la presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante”. Así las cosas de conformidad con la normas mencionadas y los supuestos facticos probados se tiene que si bien la demandante desde el año 2007 ha reclamado el reconocimiento de la pensión de vejez para ese momento aún no lo había consolidado, luego entonces la actora interrumpió por primera vez la prescripción de las mesadas causadas a partir del 1 de septiembre de 2011 teniendo en cuenta que su última cotización fue el 31 de agosto del mismo año, por una sola vez con la solicitud que presentó el 15 de junio de 2011, petición que le fue resuelta con Resolución 3496 del 5 de diciembre de 2011 (fl. 27-29) en el sentido de negarle la prestación reclamada decisión contra la cual no interpuso recurso alguno, en ese sentido las solicitudes que elevó la demandante el 30 de enero y el 4 de mayo de 2012 así como la del 16 de septiembre de 2016 (fl. 30, 33 y3 8 ), no pueden tomarse para efectos de interrumpir la prescripción, pues solo cumplieron con la finalidad de agotar el

y el 4 de mayo de 2012 así como la del 16 de septiembre de 2016 (fl. 30, 33 y3 8 ), no pueden tomarse para efectos de interrumpir la prescripción, pues solo cumplieron con la finalidad de agotar el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 6 del CPT y de la SS, ya que se insiste la prescripción solo podía interrumpirse por una sola vez como en efecto sucedió cuando la actora reclamó el pago de la pensión de vejez el 15 de junio de 2011, luego como transcurrieron más de tres años entre la fecha en que dicha petición se resolvió con Resolución No 3496 del 5 de diciembre de 2011 (fls. 2729) y la fecha en que se presentó la demanda 20 de febrero de 2017 (fl. 50), es la radicación de esta última la que interrumpe la prescripción, según lo prevé el artículo 94 del C G del P, siempre y cuando el auto admisorio se haya notificado dentro del año siguiente a su notificación, actuación que se surtió

1 "Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual." 2 "El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del

reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente."Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 10 en ese término (fl.57-60), por lo que a la actora le asistía derecho al retroactivo pensional causado desde el 20 de febrero de 2014, y no como lo definió la Juez A quo a partir del 16 de septiembre de 2013, fecha que obtuvo al tener en cuenta la última solicitud pensional (16 de septiembre de 2016), la cual como se dijo no tiene la vocación de interrumpir la prescripción, por ende se modificará la parte resolutiva de la sentencia en lo pertinente. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, y teniendo en cuenta que se acreditó que a la actora le asistía el derecho pensional según los dispone el Acuerdo 049 de 1990 es acertado y ajustado a derecho confirmar la sentencia en lo pertinente pero por la razones que anteceden. Se aclarará el numeral segundo de la sentencia para precisar que el derecho pensional de la actora debe ser reconocido por 14 mesadas anuales. Se modificará el numerales QUINTO en el sentido de condenar a COLPENSIONES a reconocer un retroactivo pensional indexado de $52.127.170 así como el numeral SEXTO para de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Publico sobre las mesadas causadas entre el 1º se septiembre de 2011 y el 19 de febrero de 2014 conforme se expuso y se revocará el numeral tercero del a sentencia. Se confirmará la decisión en lo restante.

COSTAS.

2011 y el 19 de febrero de 2014 conforme se expuso y se revocará el numeral tercero del a sentencia. Se confirmará la decisión en lo restante.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. ACLARAR el NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 11 de diciembre de 2018 el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar de manera vitalicia la pensión de vejez a la demandante CLEMENCIA DE JESUS GONZALEZ en valor equivalente a un (1) SMLMV y con los incrementos a que haya lugar en razón de 14 mesadas anuales.

SEGUNDO MODIFICAR el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: TERCERO: REVOCAR el numeral TERCERO del fallo de primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 10 “QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante CLEMENCIA DE JESUS GONZALEZ, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de febrero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2018 la suma indexada de $52.127.170 calculado sobre 14 mesadas anuales, monto del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud. CUARTO. MODIFICAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “ SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción formulada por el MINISTERIO PUBLICO, respecto de las mesadas pensionales causadas entre el 1º se septiembre de 2011 y el 19 de febrero de 2014 por las razones expuestas. QUINTO CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 11 de diciembre de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEXTO. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. SEPTIMO INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo del conteo de semanas y del retroactivo pensional liquidado por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia

SEPTIMO INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo del conteo de semanas y del retroactivo pensional liquidado por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.__ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada. Magistrada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-0006601(027)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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IVONNE GÓMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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