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TSDJ PSO SL - 2017-00073-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00073-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL PENSIÓN DE VEJEZ - RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. / PENSIÓN DE VEJEZ – REQUISITOS: Conforme al Acuerdo 049 de 1990 o con la Ley 71 de 1988. / PENSIÓN DE VEJEZ – PETICIÓN ANTES DE TIEMPO - No obstante el actor es beneficiario del régimen de transición, no hay lugar al reconocimiento de la pensión deprecada, en tanto al reclamar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para la Sala esta no sería la norma a tener en cuenta, pues la misma no permite sumar los tiempos laborados en el sector público con los cotizados al I.S.S., y como entre las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social y el tiempo servido a entidades públicas no completó 20 años, tampoco habría lugar a la aplicación de la Ley 71 de 1988, que autoriza la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los efectivamente cotizados al I.S.S., siendo acertada la decisión que declaró probada la excepción de petición antes de tiempo. /

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

ORDINARIO LABORAL No. 22017-00073

En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por el señor CELIMO PUENAYAN ARAUJO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por el señor CELIMO PUENAYAN ARAUJO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, radicado 52001310500220170007301. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA El señor CELIMO PUENAYAN ARAUJO , actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , para obtener declaración de que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y subsidiariamente acorde con los artículos 7 y 11 de la Ley 71 de 1988. Consecuencialmente se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con retroactividad a enero de 2012, indexación de las mesadas causadas, costas y agencias en derecho. Fundamenta sus pretensiones indicando que nació el 19 de enero de 1952, que prestó sus servicios a la Contraloría General de la República en el período LEY 1149 DE 2007Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

2 comprendido entre el 3 de mayo de 1974 al 8 de julio de 1991, a la Contraloría Departamental de Nariño desde el 2 de diciembre de 1991 al 19 de junio de 1992, a la Alcaldía Municipal de Pasto entre el 1º de mayo de 1993 al 15 de noviembre de 1994 y desde el 1º de enero al 30 de septiembre de 1994. Se afilió al ISS a partir del 1º de febrero de 2006, consolidando su derecho pensional el 19 de enero de 2012, data para la cual reunía los requisitos de ley para acceder a la pensión. Notificada la accionada del contenido del auto admisorio de la demanda, contestó manifestado respecto a los hechos que son ciertos del 1 al 11 y no es cierto el 12. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones de fondo (folios 63 a 69). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia calendada 1º de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, condenó en costas a la demandante y ordenó la consulta de la decisión. El a quo fundamentó su fallo manifestando que, en principio el demandante es acreedor del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para el 30 de junio de 1995 contaba con 47 años de edad, pues nació el 19 de enero de 1952; sin embargo, antes de la vigencia de la Ley

100 de 1993 no se encontraba afiliado al ISS, por tanto no es viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para aspirar a una pensión, no pudiéndose tener como régimen aquél al cual no pertenecía conforme lo requiere el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo insuficiente el requisito de la edad para la aplicación del régimen de transición. Que no es posible aplicar las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, porque la sumatoria del tiempo de servicios alcanza 19,52 años. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite de la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primer grado para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 Atendiendo los argumentos esgrimidos por las partes y lo decidido en la sentencia que se revisa, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia se contrae a determinar: Si el demandante es beneficiario del régimen de transición y si en virtud del mismo, tiene derecho a la pensión por él deprecada.

DE LA PENSION DE VEJEZ Y EL REGIMEN DE TRANSICION.

El régimen de transición pensional contenido en la Ley 100 de 1993 se establece

frente a la pensión de vejez y comporta un beneficio de aplicación exclusiva para los afiliados al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES, que permite mantener vigentes las condiciones de las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la referida normatividad se encontraban más cercanas a adquirir su derecho pensional, manteniéndose vigentes de la norma anterior la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión. Así, para ser beneficiario del régimen de transición, es necesario que la persona haya estado cobijada por el régimen anterior al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, siendo pertinente tener en cuenta que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, estableció una diferenciación en la entrada en vigencia de la ley, que para los trabajadores del sector privado y los servidores públicos del nivel nacional es el 1º de abril de 1994, y para los servidores públicos del nivel territorial a más tardar el 30 de junio de 1995. Ahora bien, el Acto Legislativo 01 de 2005 que reformó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia estableció en su parágrafo transitorio 4º que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo (29 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita el

vigencia del referido Acto Legislativo (29 de julio de 2005), a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. ANALISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, el accionante solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, o en su defecto, los señalados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. De la documental que reposa en autos, se extrae que el señor CELIMO PUENAYAN ARAUJO, nació el 19 de enero de 1952 (folio 12), que laboró alProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 servicio de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA desde el 3 de mayo de 1974 al 8 de julio de 1991, es decir, por espacio de 17 años, 2 meses y 6 días (folios 25 a 30), para la CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO entre el 2 de diciembre de 1991 al 19 de junio de 1992, esto es, por 6 meses y 18 días (folios 31 a 33), al servicio de la ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO entre el 1º de mayo al 15 de noviembre de 1993 y del 1º de noviembre al 30 de septiembre de 1994, para 1 año, 3 meses y 15 días (folios 34 a 36) y efectuó cotizaciones al

entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde el 1º de febrero al 31 de agosto de 2006 (folio 48), para un gran total de tiempo de servicios y cotizaciones de 19 años, 8 meses y 9 días. Siendo la última empleadora del demandante antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la ALCALDIA MUNICIPAL DE PASTO, para el 30 de junio de 1995 el demandante contaba con 43 años de edad, data para la cual el citado acredita 19 años, 1 mes y 9 días de tiempo de servicios en entidades públicas, por lo tanto era beneficiario del régimen de transición pensional, el que conservó aun después del Acto Legislativo 01 de 2005 hasta el año 2014; sin embargo, como el señor CELIMO PUENAYAN ARAUJO, reclama para su reconocimiento pensional la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, para la Sala esta no sería la norma a tener en cuenta, pues la misma no permite sumar los tiempos laborados en el sector público con los cotizados al I.S.S., y como entre las cotizaciones efectuadas a la entidad de seguridad social y el tiempo servido a entidades públicas no completó 20 años, tampoco habría lugar al empleo de la Ley 71 de 1988, que autoriza la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con los efectivamente cotizados al I.S.S., por tanto debe continuar cotizando hasta alcanzar las semanas contempladas en la Ley 100 de 1993, con las modificaciones previstas en la ley 797 de 2003, siendo en consecuencia acertada la decisión de primera instancia en tanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, la cual se confirmará. COSTAS En consideración al resultado del grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas.

DECISIÓN

tanto declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, la cual se confirmará. COSTAS En consideración al resultado del grado jurisdiccional de consulta, no se impondrán costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5

R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 1º de diciembre de 2017, por las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los intervinientes.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario

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