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TSDJ PSO SL - 2017-00076-01 (047)-(16-08-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00076-01 (047)-(16-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 13

NULIDAD DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL PARA RETORNAR AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – No se configura – No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al determinarse que el asunto no trata de un traslado de régimen pensional sino de una afiliación inicial al sistema general de pensiones, momento en el cual el actor optó por el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y no por el de Prima Media con Prestación Definida, en el cual permaneció; no siendo factible la declaratoria de la nulidad de un traslado que nunca existió y siendo que de accederse a tal pretensión, la consecuencia sería el regreso automático al régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo cual no es correcto, en tanto nunca se afilió ni cotizó a dicho régimen, por lo cual ésta entidad no se encuentra obligada a recibir al actor ni los aportes efectuados y de proceder en contrario sería únicamente para efectos de concederle la pensión, lo que devendría en una defraudación al sistema.

SALVAMENTO DE VOTO: DRA CLARA INÈS LÓPEZ DÁVILA.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00076-01 (047) En San Juan de Pasto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018),

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00076-01 (047) En San Juan de Pasto, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CLAUDIO GABRIEL BENAVIDES LÓPEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 13

SENTENCIA

ANTECEDENTES

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 13

CLAUDIO GABRIEL BENAVIDES LÓPEZ , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, que tuvo lugar el 1 de enero de 1995 ante PROTECCIÓN S.A., y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir los bonos pensionales, aportes a pensiones efectuados a favor del actor con sus intereses e indexación, y le reconozca y pague la pensión de vejez de conformidad con el régimen más favorable a él aplicable por ser beneficiario del Régimen de Transición. Finalmente, solicitó se condene a las accionadas a reconocer los perjuicios materiales y morales causados con el traslado al RAIS. Fundó sus pretensiones en que nació el 23 de noviembre de 1953 . Que realizó cotizaciones a CAJANAL desde el 16 de octubre de 1986 hasta el 20 de mayo de 1987; ISS desde 01 de febrero de 1991 hasta diciembre de 1994 y PROTECCIÓN desde 01 de enero de 1995 a la actualidad. Que el 01 de enero de 1995, Protección S.A sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir de la

actualidad. Que el 01 de enero de 1995, Protección S.A sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir de la misma data. Que para la fecha de traslado era beneficiario del régimen de transición por edad, pues contaba con 41 años. Que el 22 de marzo de 2007, PROTECCIÓN SA, le negó solicitud de traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 8 de marzo de 2017 (fl. 52), en el que se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte del actor, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. PROTECCIÓN SA, propuso las excepciones de “BUENA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y la INOMINADA. (fls. 62-107)

NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, y la INOMINADA. (fls. 62-107) Por su parte, COLPENSIONES en su defensa propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 13 “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls 127 - 130). Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 22 de enero de 2018 (Fls. 450, Audio 01), la Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las demandadas. Adicionalmente, debido a la inasistencia del representante legal de Protección SA, tuvo por ciertos los hechos susceptibles de confesión, esto es los consignados en numerales 4, 6 y 9 de la demanda. En la etapa de fijación del litigio, respecto de COLPENSIONES se excluyeron del debate probatorio los hechos 1 a 3, 5, 8, 10 y 12, relacionados con la fecha de nacimiento del actor, los servicios y cotizaciones que ha efectuado en su vida laboral; la afiliación al ISS antes de trasladarse al RAIS, así como su traslado y la respuesta negativa

con la fecha de nacimiento del actor, los servicios y cotizaciones que ha efectuado en su vida laboral; la afiliación al ISS antes de trasladarse al RAIS, así como su traslado y la respuesta negativa de Protección SA, ante la solicitud de traslado de régimen. Respecto de PROTECCIÓN SA, se excluyeron de debate los hechos 1, 8 y 12, alusivos a la fecha de nacimiento y edad del actor, la fecha efectiva del traslado al RAIS, esto es el 1 de enero de 1995 y la respuesta negativa a la reclamación elevada por el actor. Así mismo, en dicho acto público se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 22 de enero de 2018 dirimió el asunto en el sentido de DECLARAR la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad. Consecuencialmente, ORDENÓ a PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos las valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, bonos pensionales, cantidades adicionales de la aseguradora con sus frutos, intereses o rendimientos, entidad ultima que está en la obligación de recibirlos. Declaro que el actor tiene derecho a conservar el régimen de transición y que por tanto podrá reclamar pensión ante la autoridad judicial competente. Ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, para que se analice las pretensiones

relacionadas con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, teniendo en cuenta que es beneficiario del régimen de transición y que ha sido empleado público. Absolvió a las demandadas de las demás pretensiones y se abstuvo de condenar en costas a las demandadas (fls. 451-452, Cd)

RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.

En síntesis la demandada PROTECCIÓN S.A., solicitó se revoque la totalidad de la sentencia proferida, pues considera que la afiliación del actor fue voluntaria, consciente y libre de cualquier vicio en el consentimiento. Adicionalmente, indicó que de accederse a la nulidad del traslado, debe tenerse en cuenta que solo a partir de la Ley 1328 de 2009, se estableció el deber o la obligación de proporcionar la información que el Despacho indicó no brindó la demandada, pues para ese momento no se exigía en esas condiciones, por ello el actor tomó la decisión de afiliarse a PORVENIR SA, de manera libre y voluntaria. Agregó, que en caso de que la sentencia no seaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 13 revocada, debe absolverse respecto de la condena que impuso la primera instancia alusiva a reconocer los rendimientos financieros adicionales ya que no hay lugar a ello, toda vez que el fondo los reconoce diariamente en los recursos ahorrados. Finalmente, discrepó de la declaración del Régimen de Transición del actor, al considerar que no cumplió con los requisitos previstos para tal efecto.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

Régimen de Transición del actor, al considerar que no cumplió con los requisitos previstos para tal efecto.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que interpuso PROTECCIÓN SA, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad del traslado efectuado por el demandante ante el RAIS, si en tal virtud, COLPENSIONES está obligado a recibir los aportes efectuados en el mismo, y como consecuencia de ello, si Colpensiones deberá reconocerle el derecho pensional conforme la norma que le resulte más favorable como beneficiario del régimen de transición.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

efectuados en el mismo, y como consecuencia de ello, si Colpensiones deberá reconocerle el derecho pensional conforme la norma que le resulte más favorable como beneficiario del régimen de transición.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

NULIDAD DEL TRASLADO Solicita el actor se declare la nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectivo a partir del 1 de enero de 1995, administrado por Protección S.A, para de esa formaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 13 recobrar o retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y poder acceder a la pensión de vejez a cargo de la ADMINISTRADORA DE PENSIONES –COLPENSIONES. Para resolver lo pertinente, es necesario verificar si en el presente asunto nos encontramos frente a un traslado de régimen o una afiliación inicial al sistema general de pensiones. Al respecto advierte la Sala que el actor en el hecho 3º de la demanda afirmó haber laborado y efectuado cotizaciones así: Registraduría Nacional de Estado Civil desde el 16 de octubre de 1986 hasta el 20 de mayo de 1987 , periodo en el que efectuó cotizaciones ante CAJANAL ; Dirección Seccional de la Rama Judicial del Circuito de Pasto Nariño, desde 01 de febrero de 1991 hasta diciembre de 1994 efectuando cotizaciones al ISS y a partir del 01 de enero de 1995 a la actualidad, realizando aportes a PROTECCIÓN SA. En efecto de acuerdo con la documental que reposa en autos se encuentra acreditado que el actor

diciembre de 1994 efectuando cotizaciones al ISS y a partir del 01 de enero de 1995 a la actualidad, realizando aportes a PROTECCIÓN SA. En efecto de acuerdo con la documental que reposa en autos se encuentra acreditado que el actor laboró para la Registraduría Nacional del Estado Civil, entre el 17 de octubre de 1986 al 20 de mayo de 1987 , efectuando aportes a CAJANAL. (fls 36-38). También, que el actor desde el 1 de febrero de 1991 se encuentra vinculado a la Rama Judicial Oficina Judicial (fl. 33) y que inició aportes ante PROTECCION S.A, a partir de enero de 1995. (fls. 108-119). No obstante lo anterior, y pese a que el demandante aseguró en los hechos de la demanda que previo al traslado a PROTECCIÓN SA, 1 de enero de 1995 efectuó cotizaciones al ISS, esto es en el periodo comprendido entre 1 de febrero de 1991 a diciembre de 1994 , no encuentra la Sala prueba que de cuenta de su dicho, carga probatoria que le correspondía acreditar según lo dispone el artículo 167 del C. G del P, por el contrario obran documentos que demuestran que el actor no estuvo vinculado al ISS. En efecto, obra a folios 17 a 24, solicitud de traslado de régimen pensional que presentó el demandante el 3 de agosto de 2015 ante COLPENSIONES, en la que en el hecho primero de la

misma indicó “ a partir del 1 de Enero de 1995, me trasladé del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la entonces CAJANAL EICE, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Fondo de Pensiones Obligatorias PROTECCIÓN . A folio 124 obra copia del oficio del 16 de noviembre de 2000 suscrito por el demandante y dirigido a PROTECCIÓN SA, en el que afirmó que “ Por medio de la presente manifiesto que durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de traslado al Régimen de Ahorro Individual 1 de enero de 1995 no tuve vinculación con el ISS ”. Afirmaciones que encuentran respaldo con la certificación No 59140 expedida por la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial, en la que se indica que “… una vez revisado el aplicativo de Historia Laboral de la entidad, se tiene que a la fecha el demandante noTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 13 presenta ninguna afiliación a Colpensiones ”, como en efecto se lee del reporte de semanas actualizado a 10 de enero de 2018 en el que se consigna que no existe registro histórico bajo el número de identificación del demandante (fls. 453 y 457). Adicionalmente, la Sala para esclarecer dicha situación con auto del 26 de junio de 2018 reabrió el debate probatorio, en el sentido de requerir a COLPENSIONES para que informe si el demandante estuvo afiliado a esa AFP, y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Pasto, para que expida

debate probatorio, en el sentido de requerir a COLPENSIONES para que informe si el demandante estuvo afiliado a esa AFP, y a la Dirección Ejecutiva de Administración de Pasto, para que expida certificación donde se indique el histórico de cotizaciones a pensión del demandante, (fls. 6-7 cuad de 2da instancia), solicitud que fue atendida por COLPENSIONES con memorial del 5 de julio del año en curso, por medio de la cual indicó que el actor no registra información de afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (fls. 12-15 cuad 2ª instancia). Por su parte la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, aportó documental de la cual se puede extraer que el demandante se encuentra vinculado a esa administración desde el 1 de febrero de 1991 a la fecha (fl. 27 cuad 2ª instancia), periodo en el cual desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 30 de diciembre de 1994, se realizaron aportes en pensión a favor del demandante a CAJANAL y a partir del 1 de enero de 1995 hasta la fecha se efectuaron a PROTECCIÓN. (fls. 17-26 cuad 2da instancia), documentos que en su conjunto acreditan que contrario a lo afirmado por el demandante en el hecho 3º de la demanda, éste no efectuó cotizaciones al ISS. Cabe advertir que si bien la Juez A Quo en la etapa de fijación del litigio excluyo del debate

probatorio el hecho 3º de la demanda, relacionado con las cotizaciones que efectuó el actor, al ISS, debido a que COLPENSIONES al dar contestación a la demanda lo aceptó como cierto, tal manifestación no puede tenerse como confesión a la luz de lo preceptuado en el artículo 195 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., más aun cuando las pruebas referidas evidencian que el actor no realizó aportes al ISS, pues nunca estuvo afiliado e esa AFP.

Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor venía afiliado a CAJANAL el demandante a partir de 1995, contaba con la posibilidad de elegir entre el régimen de ahorro individual administrado por las AFP y el régimen de prima media administrado por el I.S.S., hoy COLPENSIONES; no obstante, de la documental visible a folios 110 a 120, se detalla que se afilió a PROTECCIÓN S.A, el 1 de enero de 1995 , sin que la misma pueda tenerse como un traslado de régimen, pues se trata de una afiliación inicial al sistema general de pensiones, ante lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, relacionado con la obligación de los trabajadores particulares y servidores públicos de afiliarse al sistema regido por la mencionada ley, que tuvo vigencia a partir del 1 de abril de 1994, por así contemplarlo el numeral 1º del artículo 15 de la misma.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

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Ante esta situación y como el demandante no demostró que se afilió e hizo cotizaciones al

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Ante esta situación y como el demandante no demostró que se afilió e hizo cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, deviene en improcedente declarar la nulidad del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y disponer que COLPENSIONES reciba la totalidad de lo ahorrado por el actor en su cuenta de ahorro individual, pues disponerlo así implicaría su regreso a una administradora a la que nunca estuvo afiliado y que COLPENSIONES lo reciba únicamente para efectos de concederle la pensión, cuando con antelación a la afiliación al RAIS el citado no efectuó afiliación ni realizó cotización alguna al entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, lo que devendría en una defraudación al sistema. En conclusión, habrá de revocarse en su totalidad la decisión objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar absolver a las accionadas de todos los cargos formulados en la demanda, debido que se reitera, en el asunto bajo estudio el actor para el 1 de enero de 1995, realizó una afiliación inicial al nuevo Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones, creado y reglamentado por la Ley 100 de 1993 que entró en vigencia para tal efecto el 1 de abril de 1994, según lo ordenó el artículo 151 ídem. Dadas las resultar del proceso resulta inocuo el estudio de las excepciones propuestas por Colpensiones . COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. en virtud del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Las de primera instancia correrán a

Colpensiones . COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P. en virtud del grado jurisdiccional de consulta no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. Las de primera instancia correrán a cargo del demandante. En consecuencia de conformidad con el Acuerdo No. PSAA16-10554 del Agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $781.242, para cada una de las demandadas, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 22 de enero de 2018, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestos en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar absolver a las demandadas de los cargos formulados en su contra por el actor.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

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SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandante, debiendo fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimoo legal mensual vigente esto es la suma de $781.242 para cada una de las demandadas, costas que serán liquidadas de forma integral por el

SEGUNDO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandante, debiendo fijar como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimoo legal mensual vigente esto es la suma de $781.242 para cada una de las demandadas, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. de P.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada. (SALVAMENTO DE VOTO)

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretaria Sala Laboral

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA UNITARIA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado por la decisión acogida por la mayoría de los Magistrados que integran la Sala de Decisión Laboral en el fallo que puso fin a la acción ordinaria laboral de la referencia, me permito manifestar las razones de hecho y derecho que motivan mi disenso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 13

En forma breve rememoro que el asunto que ocupa la atención de la Sala se

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En forma breve rememoro que el asunto que ocupa la atención de la Sala se relaciona con la nulidad de la afiliación que hiciera el demandante, Sr. CLAUDIO GABRIEL BENAVIDES LÓPEZ , en el mes de enero de 1995, ante LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PROTECCIÓN -, administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y como consecuencia de ello, se condena a COLPENSIONES, en su condición de administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a recibir de la primera to das y cada una de las cotizaciones realizadas, los bonos pensionales recibidos de las diferentes Cajas de Previsión Social, con la capitalización, indexación pertinente e intereses de mora, a reconocer la pensión de vejez y a reconocer los perjuicios materiales y morales causados al actor.

Planteada así la Litis, corresponde a esta Colegiatura abordar para su estudio dos problemas jurídicos: 1. ¿Se encuentra acreditado en el plenario que el actor recibió de la llamada a juicio PROTECCIÓN, la suficiente ilustración, asesoría o consejo frente a las consecuencias, positivas o negativas, que la decisión de afiliarse al RAIS le traería a futuro considerando que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social CAJANAL EICE desde 1986 hasta el 31 de diciembre de 1994? y 2. ¿Cuál es la consecuencia de la nulidad en su

afiliación? Frente al primer problema jurídico en forma respetuosa insisto ante ustedes, que la Sala no se puede abstraer de abordar una situación legal de tan grandiosa magnitud, independientemente de si el actor conserva o no el Régimen de Transición, si estuvo afiliado o no con anterioridad al extinto ISS hoy COLPENSIONES, o si su pensión le resulta inferior, como efectivamente lo es, a la que hubiese alcanzado de permanecer en el Régimen de Prima Media. Lo verdaderamente importante, en principio, es determinar si la decisión que tomó el actor, en este caso el Sr. CLAUDIO GABRIEL BENAVIDES LÓPEZ, brillo por su claridad e ilustración por parte de la administradora en el RAIS, para este caso PROTECCIÓN, para lo cual es obligación del juzgador, en cualquier instancia, contraponer razones atendibles para sostener con la mejor claridad y sin temor a equívocos, que el demandante era consciente de las consecuencias adversas que tal decisión le implicaría en su futuro pensional -como que la pensión le resultaría inferiorpara aseverar, como lo hace la llamada a juicio PROTECCIÓN, que fue una decisión libre y voluntaria y por lo tanto exenta de vicios en el consentimiento.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047)

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Tal elemento es definitivo para la presente causa, pues en últimas no se trata de determinar si en el sub lite el accionante podía acceder a una pensión más

alta, sino de escudriñar si la afiliación operó y en tal sentido, si tuvo eficacia, para luego incursionar en los demás supuestos, que he planteado antecedentemente como problema jurídico No. 2 Y es que tal condicionamiento no es una novedad, en tanto Nuestro Máximo Órgano de Cierre Jurisdiccional, desde la sentencia No. 31314 del 9 de septiembre de 2008 y en adelante la 31980 de la misma fecha, 31314 de 2011, 45664 de 2012, hasta llegar a la SL 12136-2014 dentro del proceso con Radicación 46292 de 3 de septiembre de 2014, con sentencia de instancia SL 17595-2017, así lo ha exigido de los administradores de justicia por considerar que es un elemento de validez que no puede ser ignorado en su estudio, por cuanto es el pilar de existencia de libertad de escogencia que regula el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, literal b). Este es un punto toral en tratándose de nulidades de afiliación o de traslado de Régimen, si se tiene en cuenta que el sistema general de seguridad social se implementó con el objetivo de procurar una mayor cobertura respecto de las distintas contingencias y se edificó bajo los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación, todo ello en aras, además, de elevar la calidad de vida de los asociados y de materializar el postulado inserto en el artículo 48 de la Constitución Política. En particular, en materia pensional, uno de los más vitales propósitos fue el de canalizar la multiplicidad de regímenes dispersos y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras con el primero se acoge el modelo en el

multiplicidad de regímenes dispersos y fue así que creó solo dos de carácter excluyente, el solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad; mientras con el primero se acoge el modelo en el cual se garantiza el pago de la pensión preestablecida siempre que se cumpla con la densidad de cotizaciones y la edad, constituyendo tales aportes un fondo común de naturaleza pública, en el de ahorro individual con solidaridad se privilegia el aporte de cada afiliado y sus rendimientos financieros, los cuales se abonan a cuentas individuales así como la edad para hacerse acreedor de la pensión está sujeta a que exista un acumulado que permita obtener una mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente. Pero además el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechosTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00076-01 (047) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 11 de 13 de los trabajadores y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional. La afiliación o del traslado de régimen que

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