🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2017-00094-01 (369)-(07-03-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00094-01 (369)-(07-03-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 11

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – NULIDAD: No se configura.

Cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, existiendo Litis Consorcio Necesario únicamente cuando previamente se ha reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad. Y revisado el escrito de intervención de la otra persona que también convivió con el causante , la Sala verifica que no ejerció pretensiones propias persiguiendo a su favor la pensión de sobrevivientes en disputa, por lo tanto, ni aun haciendo uso de la facultad de interpretar su escrito podría considerársela como interviniente Ad Excludendum, siendo improcedente para el Ad Quem, pronunciarse respecto del posible derecho que le pueda asistir, por ello la decisión del juez A Quo se encuentra ajustada a derecho sin que haya lugar a la nulidad alegada por la parte actora la cual carece de fundamento jurídico, por no encasillarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G. del P., causales que son taxativas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Conforme la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003.

C.G. del P., causales que son taxativas. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS: Conforme la Ley 100 de 1993 con las modificaciones de la Ley 797 de 2003. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA: Debe ser real y efectiva. No hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, siendo que no se demostró el presupuesto de la convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, que conllevara no solo un apoyo económico, sino también el acompañamiento espiritual permanente, ayuda mutua, así como un proyecto de vida en común.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00094-01 (369) En San Juan de Pasto, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por RUTH DEL CARMEN FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto.

LEY 1149 DE

RUTH DEL CARMEN FAJARDO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto.

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 11 Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES RUTH DEL CARMEN FAJARDO, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera Instancia en contra de COLPENSIONES para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente LUIS HERNAN BENAVIDES a partir del 17 de noviembre de 2005 , junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el ISS con Resolución No 019 de 2004, le reconoció a LUIS HERNÁN BENAVIDES, una pensión de vejez, quien falleció el 17 de noviembre de 2005. Que la actora convivió

con el causante en unión libre por más de 30 años de manera ininterrumpida procreando 5 hijos. Que LUIS HERNAN BENAVIDES, sostuvo por el lapso de 3 años una relación con GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ. Que pese a que el causante vivía en la ciudad de Pasto por motivos laborales, viajaba cada 8 días a la ciudad de Cali para convivir con la demandante, a quien además le enviaba dinero para el mantenimiento del hogar. Que la actora solicitó ante Colpensiones el pago de una pensión de sobrevivientes petición que le fue negada con Resolución 0370 de enero de 2007.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 12 de junio de 2017 (fl. 611), en el que se ordenó la notificación y traslado a la demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. En la misma providencia se dispuso integrar a la Litis a GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, quien conforme a lo manifestado por el apoderado de la parte actora, también impetró solicitud ante el ISS hoy Colpensiones para acceder a la pensión de sobrevivientes aquí pretendida. Trabada la Litis la entidad demandada COLPENSIONES, por conducto de su apoderado judicial contestó la demanda en el sentido de indicar que dará cumplimiento a lo que disponga el Juzgado en sentencia de fondo, reconociendo la pensión de sobrevivientes a la demandante en la forma que

corresponda. En su defensa propuso como excepciones previa la de “PRESCRIPCIÓN” y como de fondo las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE ”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 635-639).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 11 Con auto del 14 de agosto del 2017 el Juzgado de conocimiento resolvió emplazar a GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, a quien le designó curador para la Litis, quien contestó la demanda como se lee a folios 650-654. El 16 de mayo de 2018 el Juzgado llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (Cd 1, fl. 670-671), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo conciliatorio respecto de Colpensiones. Por otro lado y ante la inasistencia del representante de Colpensiones a la audiencia de conciliación se presumió como ciertos los hechos de la demanda contenidos en los numerales 9 y 10. Declaró no probada la excepción

previa de prescripción, se fijó el litigio y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 30 de agosto de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, resolvió absolver a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante a quien condenó en costas (fls. 676-678)

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE.

En síntesis el apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión del Juez A Quo referente a la negativa de pronunciarse respecto del derecho que le pueda asistir a la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, quien fue vinculada en calidad de litisconsorte necesario y representada por Curador Ad Litem, quien no formuló pretensiones propias, ya que afirma la entidad demandada aceptó que GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, convivió con el causante por aproximadamente 3 años, por ende manifiesta que el caso bajo estudio debe ser resuelto conforme lo señala la Ley 797 de 2003, al regular lo pertinente en materia de convivencia simultánea, en consecuencia afirma es necesario que comparezca al proceso la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, en la calidad que el juez adujo

debía vincularse esto es como Tercera Ad Excludendum, por ende solicita la nulidad de lo actuado hasta el momento de la vinculación de GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ Por otro lado y en cuanto a la convivencia de la demandante con el causante, indicó que se encuentra probado que la actora tuvo 5 hijos con éste y por ende afirma existió convivencia, última que asegura se acreditó por aproximadamente 30 años y durante los 5 años anteriores al fallecimiento del señor LUIS HERNAN BENAVIDES, ya que aduce el juez A Quo, le restó credibilidad a lo dicho por los testigos, con base en declaraciones extra proceso las que afirma no sirven como prueba en un proceso laboral.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 11 Finalmente, resaltó que de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones se puede extraer que esta última entidad concluyó que entre la demandante y el causante existió un vínculo de vieja data y que procrearon 5 hijos, pese a ello y que como quiera que el señor LUIS HERNAN BENAVIDES, tenía un domicilio en ciudad distinta al de la demandante concluyó que no existió convivencia en los últimos 5 años, resaltando que tal situación no corresponde a la realidad pues el causante tenía afiliada en salud a la actora, aspectos todos estos por los que solicita se revoque la sentencia de la primera instancia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si existe la nulidad planteada por el apoderado de la demandante relacionada con la vinculación de la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, en calidad de Litisconsorte Necesario y si la demandante RUTH DEL CARMEN FAJARDO, tiene derecho a acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en razón de la muerte del pensionado LUIS HERNÁN BENAVIDES. Sea lo primero señalar que, se encuentra probado en esta instancia que la el ISS con Resolución No 019 del 22 de enero de 2004, le reconoció al causante LUIS HERNÁN BENAVIDES, una pensión de vejez a partir del 16 de abril de 2002, en cuantía de $593.159 (fls. 16-17), prestación que cuando éste falleció fue otorgada a su hija CLAUDIA MILENA BENAVIDES FAJARDO, a partir del 17 de noviembre de 2005, en el equivalente al 100%. (fls.19-20). Que el ISS con Resolución No 000 370

falleció fue otorgada a su hija CLAUDIA MILENA BENAVIDES FAJARDO, a partir del 17 de noviembre de 2005, en el equivalente al 100%. (fls.19-20). Que el ISS con Resolución No 000 370 del 22 de enero de 2007, resolvió negar la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante y por GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ. (fl. 42) SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS: DE LA NULIDAD ALEGADATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 11 Solicita el apoderado de la parte actora se declare la nulidad de lo actuado hasta el momento de la vinculación de la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, como Litisconsorte necesario, ello por cuanto considera que la negativa del Juez A Quo de pronunciarse respecto del derecho que a ella le pueda asistir, al no formular pretensiones propias, es errada, ya que afirma la entidad demandada aceptó que GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, convivió con el causante por aproximadamente 3 a ños, por ende manifiesta que el caso bajo estudio debe resolverse conforme lo establece la Ley 797 de 2003, en consecuencia solicita que comparezca en calidad de Tercera Ad Excludendum. Al respecto conviene precisar que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

ha sentado la pauta consistente en que en principio, cuando exista disputa del derecho a la pensión de sobrevivientes entre cónyuge y compañera permanente, o entre compañeras permanentes no es necesario ni riguroso integrar un litisconsorcio, pues cada beneficiario puede ejercer su acción con prescindencia de los demás, siendo la intervención ad excludendum la manera adecuada por regla general de trabar la relación procesal, existiendo Litis Consorcio Necesario únicamente cuando previamente se ha reconocido el derecho a uno de ellos o hay de por medio derechos de menores de edad. (Sentencia CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 38450). Por otro lado revisado minuciosamente el escrito de intervención de GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, la Sala verifica que no ejerció pretensiones propias persiguiendo a su favor la pensión de sobrevivientes en disputa, por lo tanto, ni aun haciendo uso de la facultad de interpretar su escrito podría considerársela como interviniente Ad Excludendum, siendo improcedente para el Ad Quem, pronunciarse respecto del posible derecho que a GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, le pueda asistir postura que es avalada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL16855 del 11 de noviembre de 2015, Radicación n.° 43654, por ello la decisión del juez A Quo se encuentra ajustada a derecho sin que haya lugar a la nulidad alegada por la parte actora la cual carece de fundamento jurídico, por no encasillarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G. del P., causales que son taxativas.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO

de fundamento jurídico, por no encasillarse en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del C.G. del P., causales que son taxativas. RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Pretende la demandante RUTH DEL CARMEN FAJARDO , el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado LUIS HERNÁN BENAVIDES, hecho que acaeció el 17 de noviembre de 2005, según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folio 14 del plenario.

NORMATIVA APLICABLE AL CASO.

Sobre este punto admonita la Sala, que la aplicación en el tiempo de la norma que regula el derecho de los beneficiarios para obtener la pensión de sobrevivientes, se circunscribe a la data del fallecimiento del causante, toda vez que dicho evento es el que da nacimiento o genera la causaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 11 del derecho a la sustitución pensional, por lo que en el sub lite son aplicables las normas contenidas en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones insertas por la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del pensionado, ocurrió el 17 de noviembre de 2005.

REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA COMPAÑERA PERMANENTE PARA SER

BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Dicho lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante LUIS HERNAN BENAVIDES, requisitos que como se dijo anteriormente son los contenidos en los artículos 46 y 47 de

considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante LUIS HERNAN BENAVIDES, requisitos que como se dijo anteriormente son los contenidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a la compañera permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento.

CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE SUPÉRSTITE DE LA DEMANDANTE Y REQUISITO

DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO.

Para acreditar el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco (05) años anteriores a la fecha de su fallecimiento la demandante aportó declaración extrajuicio rendida por el fallecido LUIS HERNAN BENAVIDES, el 10 de julio de 2003, en la que manifestó convivir en unión marital de hecho desde hace 30 años con la demandante RUTH DEL CARMEN FAJARDO (fll. 31). Asímismo la actora aportó declaraciones extrajuicio rendidas el 22 de noviembre de 2005 por MARIA LUISA GUERRERO JOJOA y FRANCISCO BERNARDO LONDOÑO MARÍNEZ, (fl.508-509), quienes afirmaron que la demandante fue la compañera permanente del causante con quien convivió por 39 años hasta el día de su fallecimiento, y la rendida por LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJA, quien aseguró que convivieron de manera ininterrumpida durante 25 años hasta el día de su deceso (fl. 33)

por 39 años hasta el día de su fallecimiento, y la rendida por LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJA, quien aseguró que convivieron de manera ininterrumpida durante 25 años hasta el día de su deceso (fl. 33) Adicionalmente cuenta la Sala con las declaraciones que rindieron las personas antes referidas, el 7 de marzo de 2006, dentro de la investigación administrativa adelantada por Colpensiones, en la que MARIA LUISA GUERRERO JOJOA, manifestó ser familiar del causante expresando que RUTH DEL CARMEN FAJARDO, fue su compañera permanente por cerca de 30 años y que convivieron como pareja hasta la muerte de LUIS HERNAN BENAVIDES, pese a que este último residía en la ciudad de Pasto y ella en la ciudad de Cali junto a sus hijos, precisando que por ese hecho no existió ruptura de la relación, como quiera que el causante los visitaba con frecuencia y les enviaba remesa. Finalmente agregó que, el fallecido viajaba a Cali , cada 20 días, cada mes o dos meses, resaltandoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 11 que “él permanecía pendiente, por eso sus hijos nunca se olvidaron, porque él estaba pendiente en los grados en los cumpleaños, estaba muy pendiente”. (524-526) Por su parte FRANCISCO BERNARDO LONDOÑO MARTÍNEZ , yerno del causante, afirmó que se casó con CARMEN ROCIO BENAVIDES hija del fallecido en el año 1985, época para la cual vivió en casa de sus suegros LUIS HERNAN BENAVIDES y RUTH DEL CARMEN FAJARDO, por ello afirma

casó con CARMEN ROCIO BENAVIDES hija del fallecido en el año 1985, época para la cual vivió en casa de sus suegros LUIS HERNAN BENAVIDES y RUTH DEL CARMEN FAJARDO, por ello afirma que la última de las referidas fue la compañera permanente del causante, advirtiendo que ella junto con su hija y las hijas del testigo en el año 1994 o 1995 se trasladaron a vivir a la ciudad de Cali, resaltando que el causante viajaba cada 15 días o cada mes y tenían su vida en pareja, asegurando que él siempre estaba pendiente de su hogar, pues precisó que LUIS HERNAN BENAVIDES, no fue a vivir a Cali porque no le gustaba el clima. Finalmente manifestó desconocer el lugar donde residía el causante en Pasto, ya que afirma era una persona reservada y desconfiada. (fls. 527-530). De otro lado LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJOA, primo del causante, manifestó que le consta que la demandante fue la compañera permanente de LUIS HERNAN BENAVIDES, pues afirmo que nunca perdió el contacto con ella. Cuando se le preguntó si le consta si la convivencia se mantuvo hasta el momento de la muerte del causante manifestó “ La convivencia no, porque implica estar con la otra persona, a pesar que ella esta radicada en Cali, el siempre estuvo pendiente de ellos ”. Aseguró desconocer la fecha en la cual la demandante se trasladó a vivir a la ciudad de Cali, precisando que la pareja vivió en diferentes ciudades. Al igual que el testigo antes mencionado aseguró que no tiene

conocimiento de la dirección de residencia del causante en Pasto, afirmando que este último se dedicaba a la contaduría pública en forma empírica. (fls. 532-533), Adicionalmente, en la referida investigación administrativa declaró el señor LUIS GONZALO ESCOBAR RAMIREZ, quien manifestó ser amigo del causante y a quien precisa le facilito un espacio y muebles para que trabajada como comisionista en su oficia, donde afirma trabajó por 5 años. Comentó el testigo que “ En ese espacio de 5 años más o menos que trabajó conmigo en la misma oficina, me comentó que él vivía con una señora pero no recuerdo el nombre, hace tiempo atrás, desde ese tiempo tuvo dos casas aquí en Pasto que las vendió y luego compró una casa en Cali, que en dicha señora tenía no recuerdo si 3 o 4 hijos, que todos eran mayores de edad, pero que durante ese lapso que él estaba totalmente desamparado ni la señora con quien convivió, menos los hijos, nunca se acordaron de él, ni siquiera una llamada telefónica, mejor dicho para ellos don LUIS HERNAN BENAVIDES era muerto, eso era lo que me comentaba ”. Afirmó el testigo que le consta que el causante convivió en el centro de esta ciudad con la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, quien afirma “lo mantenía vendiendo velas y espermas aquí en San Andrés”. (Fl. 521 Ahora bien, rindió testimonio ante la Juez A Quo, el señor LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJOA, quien como se dijo anteriormente es primo del causante y aseguró que tiene conocimiento que el

Ahora bien, rindió testimonio ante la Juez A Quo, el señor LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJOA, quien como se dijo anteriormente es primo del causante y aseguró que tiene conocimiento que el causante viajaba a la ciudad de Cali y estaba pendiente de sus hijos menores “Claudia y Jhon”, puesTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 11 él veía por el hogar. Aseguró el testigo que él nunca visitó a la demandante en Cali y cuando se le preguntó si le constaba la relación sentimental que tenía la actora con el señor LUIS HERNAN BENAVIDES, manifestó que lo único que puede asegurar es que el causante siempre estaba pendiente de sus hijos. Por su parte el testigo LUIS ALFREDO ESPINOSA DÍAZ, amigo del causante, manifestó que entre la demandante y LUIS HERNAN BENAVIDES, existió una relación por espacio de 30 años. Afirmó que el causante estaba pendiente de sus hijos quienes vivían en la ciudad de Cali junto con la demandante, ciudad donde el testigo afirma en dos oportunidades los acompañó por ende le consta que llevaba productos de esta región a sus hijos y a la actora. Finalmente en diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante, manifestó que convivo con el causante por aproximadamente 40 años hasta el momento en que falleció. Informó que vivieron como pareja en diferentes lugares como Pasto, Putumayo, Tumaco entre otros. Afirmó que el causante viajaba constantemente a la ciudad de Cali porque estaba pendiente de su hogar. En cuanto a la relación como pareja indicó que era “normal, el me consultaba el me dada lo necesario para mis

causante viajaba constantemente a la ciudad de Cali porque estaba pendiente de su hogar. En cuanto a la relación como pareja indicó que era “normal, el me consultaba el me dada lo necesario para mis hijos y estaba pendiente de la educación de sus hijos”. Finalmente manifestó que tiene conocimiento que el causante tenía una oficina en Pasto pero no sabe ni con quien ni dónde. Del análisis en conjunto y críticos de las pruebas, ninguna de ellas brinda certeza a la Sala sobre la convivencia de la demandante RUTH DEL CARMEN FAJARDO, con el señor LUIS HERNAN BENAVIDES, por espacio de 5 años anteriores a su fallecimiento, pues nótese que si bien según declaraciones extrajuicio rendidas por MARIA LUISA GUERRERO JOJOA, FRANCISCO BERNARDO LONDOÑO MARTÍNEZ, la pareja convivio por espacio de 39 años hasta el momento del fallecimiento del causante y según el dicho del señor LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJOA, por el lapso de 25 años, también lo es que, cuando dichas personas declararon en la investigación administrativa adelantada por Colpensiones y en el caso del testigo LUIS AUGUSTO GUERRERO JOJOA, también ante el Juez de primera instancia, lo único que dan cuenta es que conocen que el causante viajaba constantemente a la ciudad de Cali por el apoyo que brindaba a sus hijos, sin que ninguno de ellos pudiera asegurar fehacientemente las circunstancias en que se desarrolló la convivencia entre la pareja durante los últimos 5 años, pues a ninguno de ellos les consta dicha situación ya que nunca visitaron a la demandante en la ciudad de Cali y tampoco conocían siquiera el domicilio del causante en la ciudad de Pasto. Contrario al dicho de los anteriores testigos, el declarante ante la investigación administrativa

situación ya que nunca visitaron a la demandante en la ciudad de Cali y tampoco conocían siquiera el domicilio del causante en la ciudad de Pasto. Contrario al dicho de los anteriores testigos, el declarante ante la investigación administrativa adelantada por Colpensiones LUIS GONZALO ESCOBAR RAMIREZ , dio cuenta de la convivencia con la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ, pues precisó que según le comentó el causante con sus hijos y la madre de ellos – la demandanteno tenía contacto.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 11 En ese orden de ideas, la prueba recaudada no resulta de una contundencia tal, que demuestre la convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento con la demandante que conllevara no solo un apoyo económico, sino también el acompañamiento espiritual permanente, así como un proyecto de vida en común, como lo ha explicado nuestro Tribunal de Cierre, pues por convivencia en sentencia en sentencia SL del 2 mar. 1999, rad. 11245 y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, ha explicado que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva-durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Conviene precisar que la Sala no desconoce que como lo ha decantado la jurisprudencia laboral,

par de una convivencia real efectiva y afectiva-durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”. Conviene precisar que la Sala no desconoce que como lo ha decantado la jurisprudencia laboral, existen eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, situación que per sé no conduce a excluir la comunidad de vida en pajera si evidentemente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, aspectos que la Sala no encuentra acreditados en el presente caso, ya que si bien en efecto los testigos dan cuenta de una relación prolongada entre la actora y el causante por el vínculo que tenía este último con sus hijos, de la misma no se evidencian las condiciones necesarias de una comunidad de vida, al menos durante los últimos 5 años de vida anteriores al fallecimiento de LUIS HERNAN BENAVIDES, pues además la Sala no puede pasar por alto que el causante el 19 de septiembre de 2005, rindió declaración extra juicio en la que afirmó convivir en unión libre desde hace 5 años con la señora GLORIA LEONOR ESTRELLA DIAZ (fl. 171), así como tampoco que es la propia actora quien en diligencia de interrogatorio de parte cuando es interrogada sobre la convivencia como pareja manifiesta que era “normal, el me consultaba el me dada lo necesario para mis hijos y estaba pendiente de la educación de sus hijos”.

Conviene precisar que si bien en el informativo reposa carné de fecha 22 de febrero de 2000 en el que se registra como beneficiaria en salud del causante a la demandante, (fl. 24) de este documento no puede inferirse la convivencia exigida por la norma, dentro de los últimos 5 años al fallecimiento del señor LUIS HERNAN BENAVIDES en los términos que antes se dijo, además por cuanto el causante falleció el 17 de noviembre de 2005. En conclusión al no encontrándose demostrada la convivencia en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se confirmará la decisión absolutoria de la primera instancia. Finalmente y solo a título informativo conviene aclarar que las declaraciones extrajuicio de conformidad con el artículo 262 del C.G. del P, comportan documentos de carácter privado de contenidoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00094-01(369)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 11 declarativo, que se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación, por ende no le asiste razón al apoderado de la parte demandante cuando afirma que las declaraciones extrajuicio no sirven como pruebas en el proceso laboral. No obstante, dicha prueba al considerarse como una prueba documental puede ser controvertida y desvirtuada lo cual sucedió en el caso bajo estudio. CONCLUSIÓN De conformidad con lo

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...