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TSDJ PSO SL - 2017-00097-(27-07-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00097-(27-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL PENSIÓN DE VEJEZ - INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% POR PERSONAS A CARGO CONFORME EL ART 21 DEL ACUERDO 049 DE 1990 – Requisitos – No hay lugar al reconocimiento del incremento pensional por compañera permanente, siendo que no se acreditaron los requisitos legales para tener derecho a ello, por cuanto la falta de convivencia efectiva desvirtúa la condición actual de compañeros permanentes y la dependencia económica no fue demostrada. /

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00097 En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS GUILLERMO DELGADO en contra de COLPENSIONES. Proceso radicado bajo el número 52001310500320170009701. Presentación de los asistentes… Acto seguido procede la Sala a emitir el siguiente AUTO. De conformidad con las previsiones del artículo 54 del C.P.T.S.S. el juez puede ordenar la práctica de las pruebas que sean indispensables para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, es así como la Sala consultó la página web del Ministerio de Salud

y Protección Social, con el fin de verificar si la señora NANCY HURTADO GARCIA aparecía como beneficiaria del pensionado demandante en el sistema de seguridad social en salud, motivo por el cual se dispondrá glosar al expediente para ser tenido como prueba el reporte que aparece en el SISPRO y ADRES, del cual se dispondrá correr traslado a las partes y al Ministerio Público de conformidad con las previsiones del artículo 277 del C.G.P. En virtud de lo anterior, la Sala, RESUELVE: PRIMERO: GLOSAR al expediente para ser tenido como prueba el reporte que aparece en el SISPRO y ADRES, respecto de la afiliación de la señora NANCY HURTADO GARCIA al sistema de seguridad social integral. SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público, del documento que se dispuso glosar en el numeral anterior de conformidad con las previsiones del artículo 277 del C.G.P. NOTIFIQUESE. Intervención de los apoderados de las partes y Ministerio Público. ORALIDAD Ley 1149 de 2007Proceso Ordinario Laboral 52001310500320170009701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 A continuación, procede la Sala a emitir la siguiente, SENTENCIA El señor LUIS GUILLERMO DELGADO , instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se declare que tiene derecho al incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera permanente, con el correspondiente retroactivo, pretensiones que se fundamentan en los hechos que se indican a continuación: Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 000244

incremento pensional del 14% por dependencia económica de su compañera permanente, con el correspondiente retroactivo, pretensiones que se fundamentan en los hechos que se indican a continuación: Que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, mediante Resolución No. 000244 de 2002, le reconoció la pensión por vejez desde el 24 de abril de 2002, bajo el régimen de transición. Que él convive bajo unión marital de hecho con la señora NANCY HURTADO GARCÍA desde el 15 de enero de 2004. Que desde que inició la convivencia en unión marital de hecho, la señora NANCY HURTADO GARCÍA ha dependido económicamente del demandante, pues es él quien sufraga los gastos que implica su congrua subsistencia. Que elevó reclamación administrativa el 27 de julio de 2015 ante COLPENSIONES para el reconocimiento del incremento pensional, solicitud que fue resuelta de forma negativa. Notificada de la existencia del auto admisorio de la demanda, COLPENSIONES contestó, manifestando respecto a los hechos que el 1º es parcialmente cierto, no le constan el 2º y 3º y es cierto el 4º. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo (folios 33 a 37). DECISIÓN DE PRIMER GRADO Agotadas las etapas propias del proceso ordinario laboral de primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto mediante

sentencia proferida el 5 de marzo de 2018, condenando a COLPENSIONES al pago del incremento del 14% de la pensión mínima por su compañera permanente NANCY HURTADO GARCÍA, el retroactivo correspondiente al período comprendido entre el 27 de enero de 2014 y el 30 de marzo de 2018, declaróProceso Ordinario Laboral 52001310500320170009701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 probada parcialmente la excepción de prescripción, no probadas las demás y condenó en costas procesales a la accionada. Como fundamento de su dedición indicó la a quo que la pensión reconocida al actor fue concedida bajo el régimen de transición y con base en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que el actor demostró en el plenario la convivencia con su compañera permanente y la dependencia económica de ésta con el demandante, cumpliendo así con los requisitos contemplados en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder al incremento deprecado. Señala además que, la excepción de prescripción formulada por la demandada prospera parcialmente, debido a que si bien es cierto el derecho a la pensión no prescribe, las mesadas causadas sí. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de consulta para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de que el asunto en estudio fue remitido en grado jurisdiccional de

determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de que el asunto en estudio fue remitido en grado jurisdiccional de consulta, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el actor tiene derecho al incremento pensional por compañera permanente de conformidad con las previsiones del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL Con la expedición de la ley 100 de 1993, el incremento pensional de que trata el Art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, perdió su vigencia, más no así para los pensionados que obtuvieron su derecho pensional bajo el régimen de transición contemplados en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y cuya prestación fue reconocida bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 del mismo año. En el presente caso, se encuentra demostrado que el actor obtuvo su derecho pensional, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado porProceso Ordinario Laboral 52001310500320170009701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 el Decreto 758 de 1990; declaración que el entonces Instituto de Seguros Sociales plasmó en la Resolución Nº 000244 de 2002 (folio 6). Ahora bien, los señores LUIS GUILLERMO DELGADO y NANCY HURTADO GARCÍA mediante escritura pública 5515 del 9 de octubre de 2014, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Pasto, declararon la existencia de su unión marital desde el

Ahora bien, los señores LUIS GUILLERMO DELGADO y NANCY HURTADO GARCÍA mediante escritura pública 5515 del 9 de octubre de 2014, ante la Notaria Cuarta del Circuito de Pasto, declararon la existencia de su unión marital desde el 15 de enero de 2004 (folios 9 a 10), hecho que fue corroborado por la señora ANA CARMEN LÓPEZ BUCHELI, quien conoce al demandante desde hace 40 años porque han sido vecinos, e informa que el citado convivió con NANCY HURTADO GARCÍA en un inmueble de propiedad de la testigo por más de 4 años, aproximadamente desde 2004, y luego tuvieron que irse a vivir a otro lugar debido a problemas familiares y aun cuando en la actualidad NANCY vive en el barrio Gualcaloma de Pasto, y don GUILLERMO por quebrantos de salud vive en la casa de la 16, siguen compartiendo como pareja y NANCY HURTADO continúa dependiendo de GUILLERMO, debido a que éste le suministra para todos sus gastos, dinero que proviene de la pensión de vejez de la cual es acreedor, lo cual le consta, porque el demandante en ocasiones ha encargado a la testigo el dinero de los gastos de su compañera, el cual oscila entre $300.000 o $400.000. Así mismo, la señora ANA CARMEN LÓPEZ BUCHELI, al rendir declaración, manifestó que NANCY HURTADO es la compañera permanente del demandante desde hace 14 años y convivencia que inició en 2004, dependiendo

económicamente del citado para gastos de salud, vivienda, vestuario y alimentación. Que inicialmente vivieron en la calle 16 en el barrio San Andrés durante unos cuatro años, que por problemas con la familia del demandante se tuvieron que ir a arrendar una casa en el barrio Santiago unos cinco años, luego al barrio el Obrero otros dos años; y que los últimos dos años cuando ella se fue a vivir al barrio Gualcaloma, el demandante ya no fue a vivir allá por quebrantos de salud, pero fue el señor GUILLERMO quien le dio $30’000.000 para la anticresis de la casa donde vive actualmente; y que continúan pendientes uno del otro. De acuerdo con lo anterior, si bien la pareja conformada entre LUIS GUILLERMO DELGADO y NANCY HURTADO GARCIA acredita convivencia entre 2004 y 2014, se tiene que según declaración de las testigos oídas en autos, desde hace dos años los citados no viven bajo el mismo techo, y aun cuando indican que la separación se dio por quebrantos de salud del demandante, la falta de convivencia efectiva desvirtúa la condición actual de compañeros permanentes que además de la dependencia económica de la compañera debía demostrarse en desarrollo del proceso, lo que conllevaría a reconocer el incremento pensional solo por el tiempoProceso Ordinario Laboral 52001310500320170009701 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 en que perduró la convivencia y dependencia económica de la compañera respecto del causante, sino fuera porque de acuerdo con el documento proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social que se ordenó allegar al plenario como prueba en esta audiencia, quien ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado demandante, fue beneficiaria del sistema general de seguridad social

del causante, sino fuera porque de acuerdo con el documento proveniente del Ministerio de Salud y Protección Social que se ordenó allegar al plenario como prueba en esta audiencia, quien ostentó la calidad de compañera permanente del pensionado demandante, fue beneficiaria del sistema general de seguridad social en salud hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 16 de octubre de 1996 es cotizante activa al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, de lo cual se infiere que la citada no depende económicamente del señor LUIS GUILLERMO DELGADO y por consiguiente el mismo no tiene derecho al incremento pensional por persona a cargo, lo que conlleva a revocar la decisión que se revisa para absolver a COLPENSIONES de los cargos formulados en su contra por el actor. COSTAS Sin lugar a condenar costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado, las de primera instancia correrán a cargo del demandante, a quien corresponde pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada la suma de $781.242,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 5 de marzo de 2018 objeto del grado jurisdiccional de consulta, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de los cargos formulados por el señor LUIS GUILLERMO

DELGADO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al actor, quien pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada el equivalente a

COLPENSIONES de los cargos formulados por el señor LUIS GUILLERMO

DELGADO.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia al actor, quien pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la entidad demandada el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $781.242,00.

TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas en el grado jurisdiccional de consulta.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320170009701

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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