TSDJ PSO SL - 2017-00108-03 (097)-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00108-03 (097)-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
CONTRATO DE TRABAJO – Se probó que es trabajadora oficial. Excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.
CONTRATO DE TRABAJO – ELEMENTOS.CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Sí se demostraron los elementos de la relación laboral.
Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, en tanto la actora demostró la prestación personal del servicio, subordinada y remunerada en favor de la demandada, la cual no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ni los extremos alegados durante los cuales se extendió la relación laboral; determinándose que se acreditaron los extremos temporales señalados en la demanda, los que fueron declarados acertadamente por el funcionario de primera instancia.
APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO – No aplica.
“(…) al no encontrarse la nota de depósito del acuerdo colectivo ante el Ministerio del Trabajo, se impide corroborar si el mismo se hizo o no de manera oportuna conforme lo ordena el artículo 469 del C.S.T., sin que ello se pueda deducir del sello que allí se plasmó, pues del mismo no se identifica que la entidad receptora hubiese sido el Departamento Nacional del Trabajo”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No.2017-00108-03 (097)
En San Juan de Pasto, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA CLAUDIA MENESES CAMINO en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
Se deja constancia que mediante auto del 14 de mayo de 2019, se aceptó el impedimento formulado por la Dra. CLARA INÉS LOPEZ DÁVILA (Fl. 1245).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES
previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES MARIA CLAUDIA MENESES CAMINO, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare que con la entidad demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016. Así mismo, solicitó se declare que se encontraba amparada por la cláusula de estabilidad prevista en la Convención Colectiva de Trabajo. Consecuencialmente, solicitó se condene al Fondo Nacional del Ahorro, al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos labora les consignados en el libelo introductor, junto con las costas procesales.
Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a favor del Fondo Na cional del Ahorro como Asesora Comercial III, desde el 21 de septiembre de 2011 hasta el 11 de marzo de 2016, a través de diferentes cooperativas y precooperativas que actuaron como simples intermediarias. Que su jornada laboral era de lunes a viernes 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m. y los sábados de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Que como ultima remu neración percibió la suma de $1.750.000. Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FNA y SINDEFONAHORRO. Que
de 9:00 a.m. a 1:00 p.m. Que como ultima remu neración percibió la suma de $1.750.000. Que es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre FNA y SINDEFONAHORRO. Que la parte accionada desconoció el reconocimiento y pago de prestaciones legales y convencionales. Que el 11 de noviembre de 2016, presentó ante la entidad demandada reclamación administrativa sin obtener respuesta.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 10 de mayo de 2017 (Fl. 121), en el que se ordenó la notificación de la demandada, así como del Ministerio Públ ico y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, el FONDO NACIONAL DEL AHORRO., se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no existió contrato de trabajo con la demandante, puesto que esta última sostuvo vínculo laboral con las E.S.T. Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar S.A., Servicios Temporales S.A., Activos S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., empresas con las que el F.N.A. suscribió contratos estatales de conformidad con la Ley 50 de 1990 y el Decreto 4369 de
2009. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OB LIGACIONES PRETENDIDAS”, “AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LEGAL E
2009. En su defensa propuso como excepciones de mérito las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS OB LIGACIONES PRETENDIDAS”, “AUSENCIA DEL VÍNCULO DE CARÁCTER LEGAL E INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER TRABAJADOR OFICIAL”, “EXISTENCIA DE TERCEROS RESPONSABLES PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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RECLAMADAS”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE CUMPLIR CO N LAS PRETENSIONES”, “AUSENCIA DE TÍTULO Y CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE”, “BUENA FE DE LA DEMANDADA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, “PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS RECLAMADOS”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE”, “COMPENSACIÓN”, y la “GENÉRICA” (Fls. 147-158).
Así mismo, la demandada llamó en garantía a las sociedades Temporales Uno A Bogotá S.A., Optimizar S.A., Activos S.A., S&A Servicios y Asesorías S.A., Seguros del Estado S.A., Seguros Generales Suramericana S.A., Seguros Confianza S.A. y Seguros Liberty (Fls. 159 -164), llamamiento que fue aceptado mediante auto del 25 de agosto de 2017 (Fl. 450).
LIBERTY S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones
llamamiento que fue aceptado mediante auto del 25 de agosto de 2017 (Fl. 450).
LIBERTY S.A., a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la actora. Frente al llamamiento en garantía , indicó que debe acreditarse que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. dejó de pagar algún salario o prestaci ón que amerite afectar la póliza con cargo al amparo contratado. Propuso como excepciones las de “FALTA DE CAUSA PARA LLAMAR EN GARANTÍA” y “PRESCRIPCIÓN” (Fls. 472-474).
SURAMERICANA S.A . y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A . contestaron el llamamiento en garantía en similares términos a los de LIBERTY S.A., en tanto manifestaron que la póliza de cumplimiento solo ampara los eventuales incumplimientos de Temporal Uno A Bogotá S.A. y S&A Servicios y Asesorías S.A.S., respectivamente. (Fl. 482-499 y 626-639).
ACTIVOS S.A. a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la actora, en tanto, asegura que con la demandante existió un contrato de trabajo escrito desde el 1º de octub re hasta el 15 de noviembre de 2015, el cual terminó por finalización de la labo r para la que fue contratada. S e opuso de igual forma al llamamiento en garantía y propuso las excepciones allí referidas (Fls. 566-577 y 563-565).
S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. manifestó que la demandante fue vinculada mediante
garantía y propuso las excepciones allí referidas (Fls. 566-577 y 563-565).
S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S. manifestó que la demandante fue vinculada mediante contrato de trabajo desde el 16 de noviembre de 2015 al 11 de marzo de 2016, periodo en que le fueron reconocidos sus acreencias laborales. Propuso las excepciones de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE L AS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, COBRO DE LO NO DEBIDO, entre otras. (Fls. 670-684)
OPTIMIZAR SERVICIOS T EMPORALES S.A. EN LIQUIDACION , manifestó que la demandante fue vinculada a esa empresa por contrato por duración de obra o labor determinada desde el 1º de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015, periodo en que la empresa usuaria fue el FNA . Propuso entre otras las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” (Fls. 828-824).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A., SEGUROS DEL ESTADO S.A. y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A ., contestó mediante Curador Ad Litem, designado por el Juzgado de conocimiento, en la forma como dan cuenta los folios 868-870.
Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, manifestó
conocimiento, en la forma como dan cuenta los folios 868-870.
Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, manifestó que no le constan los hechos por ello se atiene a lo que resulte probado. Propuso las excepciones de “CONDICIÓN DE TRABAJADOR OFICIAL”, “INTERMEDIACIÓN LABORAL” , entre otras (Fls. 144-146).
El Juzgado de primer grado el 12 de agosto de 2020, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio respecto de la demandada, así como de las llamadas en garantía; se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 1286-1288).
El 30 de octubre de 2020 se llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez a gotado el trámite propio del procedimiento ordinario labor al de primera instancia y clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró que entre la demandante y el Fondo Nacional de l Ahorro, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 21 de septiembre de 2012 (sic) y el 11 de marzo de 2016. Consecuencialmente, condenó a la entidad demandada a reconocerle las siguientes acreencias laborales del orden legal: Cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injust o e indemnización moratoria y la
acreencias laborales del orden legal: Cesantías, compensación en dinero de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, indemnización por despido injust o e indemnización moratoria y la absolvió de las demás pretensiones, así como a las llamadas en garantía. Declaró no probadas las excepciones formuladas por la convocadas a juicio , excepto la de prescripción la que declaró de manera parcial (Fls. 1289-1290).
RECURSOS DE APELACIÓN
DEMANDANTE La apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación con el fin de que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo a la actora, puesto que , asegura la misma se prorrogó automáticamente como lo dispone el artículo 478 del C.S.T., por ello no era necesario aportar certificación alguna que acredite su vigencia, destacando además que el F.N.A., nada dijo sobre ello. Así mismo, indicó que sobre el salario se solicitó certificación a la entidad demandada pero no se aportó. FONDO NACIONAL DEL AHORRO La apoderada del FONDO NACIONAL DEL AHORRO, interpuso recurso de apelación al considerar que la demandante no acreditó la condición de trabajador a oficial, por ello, la entidad demandada no podía ser condenada a reconocer las prestaciones que el Juez A Quo ordenó. Adicionalmente, manifestó que su representada actuó de buena fe por c uanto garantizó el pago de los derechosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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laborales a sus trabajadores por intermedio de las Empresas Temporales de Trabajo, a quienes exigió las respectivas pólizas y fueron llamadas en garantía. Así mismo, expuso que el cargo de l a actora no se encuentra creado, por lo tanto, no se puede otorgar un trato igual con las personas que están directamente vinculadas con la entidad demandada. Finalmente, indicó que la demandante recibió el pago de prestaciones por lo tanto deben compensarse esas sumas, pues de lo contrario conlleva un enriquecimiento ilícito por parte de la actora.
II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se resumen así:
La parte actora solicitó se revoque parcialmente la sentencia, en tanto , no se reconocieron los derechos que se desprenden de la Convención Colectiva de Trabajo, la que aduce fue aportada con todos los requisitos para su validez.
El FONDO NACIONAL DE AHORRO, insistió en que no existió vínculo laboral con la demandante y tampoco se dieron los elementos esenciales del contrato de trabajo, ya que la actora suscribió contratos de trabajo con las E.S.T., quienes remuneraron los servicios que en misión prestaba la trabajadora, siendo su verdadero empleador; por lo tanto , se opuso a las condenas impuestas por el Juez A Quo a esa entidad.
contratos de trabajo con las E.S.T., quienes remuneraron los servicios que en misión prestaba la trabajadora, siendo su verdadero empleador; por lo tanto , se opuso a las condenas impuestas por el Juez A Quo a esa entidad.
La Curadora Ad Litem de SERVICIOS TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A., solicitó se confirme la sentencia proferida por el juzgado de conocimiento, al considerar que dicha temporal actuó como simple intermediaria y que el real empleador fue el F.N.A., quien d ebe asumir las condenas impuestas en primera instancia.
S&A SERVICIOS Y ASESORIAS S.A.S., manifestó que la decisión de la primera instancia debe ser confirmada, en tanto, no se acreditó que entre esa entidad y la demandante hubiera existido una relación laboral.
ACTIVOS S.A., expuso q ue se encuentra demostrado que canceló la totalidad de l os salarios causados, aportes correspondientes al sistema de seguridad social Integral y demás prestaciones sociales y derechos de índole laboral, durante el tiempo en que se mantuvo la relación laboral con la demandante, por lo tanto, es ajena a las diferentes relaciones laborales que sostuvo la actora con la demás E.S.T., entre el 21 de septiembre de 2011 al 30 de septiembre de 2015 y del 16 de noviembre de ese año al 11 de marzo de 2016, por ello , no puede ser llamada a responder por derechos o emolumentos que se pudieron haber causado en favor de la demandante.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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SEGUROS DEL ESTAD O S.A ., LIBERTY S.A., y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA , manifestaron que de la prueba documental arrimada al proceso judicial se comprueba la inexistencia de responsabilidad a cargo de esa entidad, en virtud de las pólizas de cumplimiento, al demostrase la ausencia de cobertura por declararse una relación laboral directa entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.
Por su parte, el delegado del Ministerio Publico, intervino en el sentido de manifestar que se acreditó que el F.N.A. actuó como verdadero empleador y las E.S.T. como simples intermediarias, por ello la decisión tomada al respecto se debe confirmar. En cuanto a las condenas impuestas s olicitó se revisen en virtud del Grado Jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, y no se acceda a la aplicación de la convención colectiva de trabajo , en tanto, no se acreditó su depósito.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada interpuestos por la parte actora y el F.N .A. y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social le
exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Segurid ad Social le corresponde a la Sala definir i) Si entre la demandante en calidad de trabajadora oficial y el F.N.A. por virtud de la primacía de la realidad sobre las formas existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 21 de septiembre de 20 11 hasta el 11 de marzo de 2016 ii) en caso afirmativo establecer si resulta viable la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo a la demandante para así acceder a todos los beneficios que de ella se desprenden iii) verificar si prospera la excepción de compensación propuesta por el F.N.A., aduciendo los pag os realizados por la E.S.T. y iv) determinar la responsabilidad de las llamadas en garantía.
NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA
En torno a desatar los anteriores planteamientos, parte esta Sala por establecer la naturaleza jurídica de la demandada, pues de ello depende la clasificación de sus servidores y las normas que deben guiar sus relaciones laborales, para lo cual basta decir que según el artículo 1º de la Ley 432 de 1998, la naturaleza jurídica de la entidad demandada es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional razón por la cual por regla general, sus servidores ostentan la calidad de trabajadores oficiales conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o
de trabajadores oficiales conforme lo preceptúa el inciso 2° del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 y por excepción, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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Así las cosas, mediante Decreto 1454 de 1998, se aprobó el Acuerdo 941 de 1998 a través del cual el FNA, adoptó sus Estatutos Internos y en su artículo 22 frente a la clasificación de los servidores públicos señaló que “ las personas que pres tan servicios al Fondo Nacional del Ahorro, tendrán el carácter de trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales, Jefe de Oficina Asesora de Control Interno, Coordinadores de Dependencias Regionales, los cuales tendrán la calidad de Empleados Públicos”. Por lo tanto, le corresponde a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajador a oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C. de G. P. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., acreditar que las funciones que realizó corresponden a las de un trabajador oficial y por consiguiente, que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO
estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO
En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en vi rtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, alle gar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido d el artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios".
Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio. A su turno el artículo 20 ibídem establece una presunci ón así: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”
retribución del servicio. A su turno el artículo 20 ibídem establece una presunci ón así: “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.”
De lo expuesto se extrae que corresponde al trabajador acreditar la prestación del servicio y a la entidad que se beneficia de éste, desvirtuar la configuración de un contrato de trabajo, demostrando la ausencia del elemento subordinación, que diferencia a este del contrato de prestación de servicios.
PRESTACIÓN PERSONAL DE SERVICIO
En cuanto a este elemento contractual esencial, en el sub lite el FONDO NACIONAL DEL AHORRO, al contestar la demanda aceptó que la demandante prestó servicios en su favor a través de variasTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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E.S.T. en calidad de trabajadora en misión, tal y como lo corrobo ró el testigo CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, quien manifestó que la actora se desempeñó como Asesora Comercial III al servicio de la entidad demandada, por lo que la condición de trabajadora oficial de la demandante se encuentra acreditada. Ahora bien, demostrada la prestación del servicio de la actora a favor de la entidad demandada, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto, está a cargo del F.N.A. desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del
invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto, está a cargo del F.N.A. desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio se llevó a cabo a favor de un tercero y que no actuó como simple intermediaria.
CONTINUADA SUBORDINACIÓN, DEPENDENCIA, EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO
Al respecto el testigo CARLOS ANDRES HERNANDEZ LOPEZ, quien laboró para la entidad demandada desde abril de 2012 hasta enero de 2016 como asesor comercial, manifestó que tanto él como la demandante laboraron bajo las órdenes del Fondo Nacional del Ahorro, cuyo jefe inmediato fue el señor JESUS ARMANDO IBARRA. Que cumplieron un horario de 8:00 a.m. 6: 00 p.m. contando con me dia hora de almuerzo, aclarando que cuando asistían a capacitaciones ingresaban a las 6:00 a.m. Manifestó, que la vinculación se hacía a través de E.S.T., pero que no existió contacto con personal de esas entidades. Expuso, que esas empresas cumplieron con el pago de salarios y pres taciones sociales, excepto Optimi zar quien no les canceló la liquidación porque desapareció. Narro, que la principal función del testigo era la de atender público y además debía ofrecer productos, facilitar créditos, entre otras, resaltando que durante el tiempo en que el testigo laboró s iempre miró a la actora trabajando de manera continua como Asesora III y en las mismas condiciones que él.
Adicionalmente, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales que no fue ron redargüidas en su contenido I ) Contrato de Trabajo por Dur ación de la Obra o Labor Determinada
mismas condiciones que él.
Adicionalmente, la parte actora aportó las siguientes pruebas documentales que no fue ron redargüidas en su contenido I ) Contrato de Trabajo por Dur ación de la Obra o Labor Determinada para el Personal en Misión, suscrito entre la demandante y Temporales Uno A Bogotá S.A., el 21 de septiembre de 2011, para desempeñarse como Profesional de Apoyo en el F.N.A. devengando como remuneración la suma de $1.400.000. (Fls. 20-22). II) Certificación expedida por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el 20 de abril de 2015, en la que se registra que la demandante desempeña el cargo de Comercial III, desde el 1º de diciembre de 2014, devengando como salario la suma de $1.750.000 (Fl. 28) III ). Carta de terminación de contrato suscrita por OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. el 30 de septiembre de 2015, en la que se le comunica a la actora que su contrato finaliza en esa misma fecha (Fl. 29). IV)) Contrato de trabajo de trabajador en misión suscrito entre la demandante y ACTIVOS S.A. desde el 1º de octubre de 2015 en el que se registra que la demandante se desempeñará como Comercial III en favor de la entidad demandada, devengando como salario la suma de $1.750.0 00 (Fl. 31) . V) Carta de terminación de contrato suscrita por ACTIVOS S.A. calendada el 12 de noviembre de 2015, en la que se le informa a la demandante que su vinculación finaliza el 15 del mismo mes y año (Fl. 33).VI) Contrato de trabajo
suscrita por ACTIVOS S.A. calendada el 12 de noviembre de 2015, en la que se le informa a la demandante que su vinculación finaliza el 15 del mismo mes y año (Fl. 33).VI) Contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada suscrito entre la actora y S&A SERVICIOS Y ASESORIAS desde el 16 de noviembre de 2015 en el que se indica que prestará servicios en favorTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105002-2017-00108-03 (097)
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de la demandada como Comercial III, devengando como salario la suma de $1.750.000, el que terminó el 11 de marzo de 2016 (Fl. 36). Del análisis en conjunto y crítico de la prueba, la Sala encuentra que contrario a lo afirmado por la demandada, la actora prestó servicios en su favor desde el 21 de septiembre de 2011 y hasta el 11 de marzo de 2016, a través de empresas de servicios temporales las cuales según el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 las define así: “Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.” Ahora bien, como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos:
Ahora bien, como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los limita a los siguientes casos: “1. Cuando se trate de labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo.
2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad.
3. Para atend er incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.
Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa d
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