🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2017-00111 (494)-(06-06-2018)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00111 (494)-(06-06-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

1 PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN - Derecho a la Pensión de Invalidez y data de cumplimiento de requisitos para personas con enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas. Conforme los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplir la demandante con los requisitos exigidos por la ley, en tanto al estar acreditada su condición de inválida y al tratarse de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas , se determina que la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común que padece lo fue desde su nacimiento, por tanto la fecha de estructuración corresponderá a la data en que la actora realizó su última cotización, debiéndose aplicar la norma vigente para ese momento que corresponde al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisitos que cumple a cabalidad.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ

Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494). En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

En San Juan de Pasto, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARÍA DEL PILAR GURRERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES MARÍA DEL PILAR GUERRERO FAJARDO , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , con el ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2 fin de que se le reconozca una pensión de invalidez junto con los intereses moratorios, los perjuicios

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2 fin de que se le reconozca una pensión de invalidez junto con los intereses moratorios, los perjuicios materiales y morales derivados de la negativa por parte de la entidad demandada de reconocerle la pensión reclamada y las costas del proceso.

HECHOS Fundó sus pretensiones en que nació el 27 de noviembre de 1961. Que sufre de una enfermedad congénita denominada “Hipoacusia neurosensorial y sordomudez”. Que a través del fondo de solidaridad pensional realizó aportes de manera interrumpida desde el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril de 2012. Que el 17 de noviembre de 2008 fue valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, estableciéndole una pérdida de capacidad laboral del 53%. Que desde el 1º de julio de 2011, la demandante dejó de ser beneficiaria del Fondo de Solidaridad, y por ello continuó realizando aportes solo hasta el 30 de abril de 2012. Que el 20 de junio de 2014, Colpensiones emitió dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral estableciéndola en un 53.45%. Que la entidad demandada con varios actos administrativos le h a negado la pensión de invalidez, al considerar que no cuenta con 50 semanas dentro de los últimos 3 años a la emisión del dictamen de invalidez. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, despacho que

admitió la demanda mediante auto de 14 de junio de 2017 (fl. 54), en el que además ordenó la notificación del ente demandado actuación que se surtió en legal forma. Notificada la accionada a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actora no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez. En su defensa propuso las excepciones de “FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA AL PAGO DE INTERESES MORATORIOS”, “BUENA FE” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES. (Fls. 73 y 74). Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de manifestar que en el presente caso debe tenerse en cuenta la fecha en que la demandante realizó la última cotización al sistema pensional, pues es de allí que se deben contar los 3 años que establece la ley para ser beneficiaria de la pensión de invalidez. Adicionalmente propuso la excepción de PRESCRIPCIÓN (fls. 87-89) El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 15 de agosto de 2018 (fl.91), llevó a cabo la audiencia prevista en los artículos 77 del C. P. del T. y de la S. S., declaró fracasada la conciliación, por falta de ánimo

conciliatorio por parte de la demandada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se agotaron lasTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 3 restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.

El 25 de septiembre de 2018, se llevó a cabo la referida audiencia, en el que una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto con sentencia condenatoria pues declaró que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 6 de marzo de 2012 en el equivalente a un salario mínimo por 13 mesadas anuales. En consecuencia el Juez A Quo, ordenó el pago del retroactivo pensional indexado por valor de $ 63.952.060. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la condenó en costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si la demandante cumple con los requisitos exigidos por la ley para detentar la pensión de invalidez incoada, y en caso afirmativo determinar el valor del retroactivo pensional a que haya lugar.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

PENSIÓN DE INVALIDEZ.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

4 Al respecto precisa la Sala, que la pensión de invalidez se establece como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, derecho que adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos legales

connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos legales exigidos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la CSJ, de tiempo atrás al señalar que la norma que gobierna la prestación económica es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Al respecto s e puede consultar entre otras, la sentencia CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815. No obstante lo anterior, para el caso de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableció unas sub-reglas jurisprudenciales, para determinar la estructuración de invalidez en la Sentencia SU 588 de 2016 1 , indicando que: “ una vez la competencia es asumida por COLPENSIONES o las administradoras de fondos de pensiones (independientemente del régimen pensional), a dichas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportes fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.”

efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema.” En esa misma decisión, la Alta Corporación señaló que “De acreditarse todo lo anterior, COLPENSIONES o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de 2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en c riterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez...”

1 “ (i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener el porcentaje de disminución, el origen de la patología y la fecha de estructuración; (ii) el concepto deberá ser producto de una valoración integral y completa, la cual se deberá fundamentar en la historia clínica, en las condiciones biológicas, psicológicas y sociales de la persona, así como en las características propias de la patología. Para esto, podrá consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las

ayudas científicas y tecnológicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, éste deberá estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad médico laboral deberá esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación.”Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

5 Dicho lo anterior, se encuentra que en el sub judice está debidamente acreditado que la actora detenta la condición de inválida según lo establece el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% esto es 53.45 % por enfermedad común, estructurada el 27 de noviembre de 1961 según dictamen proferido por COLPENSIONES el 20 de junio del 2014 (Fls.36-37), prueba ad substantiam actus para determinar la fecha de estructuración y la pérdida de capacidad laboral. Ahora bien, aplicando el anterior precedente jurisprudencial, y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común que padece la actora lo fue el 27 de noviembre de 1961, es decir desde su nacimiento según el documento de identificación del folio 15, la fecha de estructuración

estructuración de la enfermedad de origen común que padece la actora lo fue el 27 de noviembre de 1961, es decir desde su nacimiento según el documento de identificación del folio 15, la fecha de estructuración corresponderá a la data en que la actora realizó su última cotización esto es según la historia laboral aportada por Colpensiones en marzo de 2012 (fl. 24),debiéndose aplicar la norma vigente para ese momento que corresponde al artículo 1° de la Ley 860 de 2003, que exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, requisitos que cumple a cabalidad la actora, pues según el conteo de semanas que efectuó la Sala de conformidad con el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones que obra en el expediente administrativo, como se observa en el anexo tiene un total de tiempo cotizado equivalente a 703.43 semanas, sufragadas en forma discontinua en el período comprendido entre el 1 de agosto de 1996 hasta el 30 de abril del 2012, de las cuales 118.71 semanas fueron cotizadas dentro de los tres (03) años anteriores a la última cotización efectuada por la actora esto es entre el 2 de marzo de 2009 y 1 de marzo de 2012, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, sin hesitación alguna, que la demandante acredita los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada, por lo que se confirmará la decisión de la primera instancia al respecto.

RETROACTIVO PENSIONAL.

Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional por invalidez en favor de la demandante, y teniendo en cuenta que según el reporte de semanas la actora efectuó su última cotización como

RETROACTIVO PENSIONAL.

Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional por invalidez en favor de la demandante, y teniendo en cuenta que según el reporte de semanas la actora efectuó su última cotización como trabajadora independiente en el mes de marzo de 2012 a razón de 2 días, efectuando su pago el 5 de mismo mes y año, el disfrute de la misma de conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, será a partir del 6 de marzo de 2012, tal y como lo definió el Juez A Quo, mesada pensional que se reconocerá en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad aspecto que no fue objeto de controversia por la demandante y en razón de 13 mesadas anuales, pues el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011 según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005. Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la actora un retroactivo pensional de invalidez calculado a partir del 6 de marzo de 2012 al 31 de agosto de 2018, fecha hasta cuando lo cuantificó la primera instancia sin perjuicio del que se siga causando la suma de $ 54.990.472, que indexado asciende a la suma de $ 62.706.739, guarismo que al ser inferior al concluido por la juez de primer grado ($63.952.060.91) por los cual seráTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 modificado, al favorecer aquel a la parte respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud por cuanto la A Quo no hizo esa previsión, por ello se adicionará la decisión en lo pertinente.

EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES , respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de “ FALTA DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO” y “BUENA FE”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de que aquella se soporta en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinada al fracaso. En cuanto a la excepción de Prescripción propuesta por la COLPENSIONES y el MINISTERIO PUBLICO, la misma habrá de declararse no probada por cuanto: i.) La demandante presentó la reclamación administrativa ante la COLPENSIONES el día 29 de julio de 2014 (fl. 41-42), petición que fue resuelta con Resolución GNR 58964 del 27 de febrero de 2015, en el sentido de negar la prestación reclamada, decisión que fue confirmada con Resolución VPB 52704 del 16 de julio de 2015, que resolvió el recurso que interpuso la actora en contra de la decisión primigenia. (fls. 50-52), ii.) La demanda según la constancia de reparto

que fue confirmada con Resolución VPB 52704 del 16 de julio de 2015, que resolvió el recurso que interpuso la actora en contra de la decisión primigenia. (fls. 50-52), ii.) La demanda según la constancia de reparto se radicó el 29 de marzo de 2017 (fl.53), lo que evidencia que entre tales actuaciones no transcurrió el término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS, más aun cuando la demanda se notificó a la accionada oportunamente de conformidad con el artículo 94 del C.G. del P. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto es acertado y ajustado a derecho modificar el numeral 3º de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 25 de septiembre de 2018, en el sentido de fijar el monto del retroactivo pensional causado por pensión invalidez a partir del 6 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018 en cuantía de indexada de $ 62.706.739. Adicionalmente se adicionará al fallo con un numeral OCTAVO facultando a la entidad accionada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, aplicado al retroactivo pensional y se CONFIRMARÁ en todo lo restante la sentencia. COSTASTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

7 En cuanto tiene que ver con las costas de primera instancia atendiendo la solicitud del señor procurador las mismas deberán revocarse por cuanto efectivamente esta prestación económica solicitada por la parte demandante se concede en la aplicación del precedente jurisprudencial contenido especialmente en la sentencia SU 588 del 2016 proferida por la Corte Constitucional no obstante la demandante realizo la solicitud de su pensión de invalidez el 29 e julio de 2014 y fue definida bajo el grado jurisdiccional, y fue definida por Colpensiones al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante de forma negativa mediante la resolución VPB 52.704 del 16 de julio del 2015, o sea, que tanto la solicitud de conceder la Pensión de invalidez como las decisiones de Colpensiones que negaron la pensión de invalidez datan de los años 2014 y 2015 es decir con fechas anteriores al precedente jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional que permite conceder la pensión de invalidez en aplicación de dicho criterio a la parte demandante, en consecuencia de conformidad con el artículo 365 de C.G.P., la sala considera que dichas costas de primera instancia no se causaron y por lo tanto habrán de revocarse, en cuanto a las costas de segunda instancia por tratarse del grado jurisdiccional de consulta las mismas no se impondrán por no haberse causado, en todo lo restante también se confirmara la decision de primera instancia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 25 de septiembre de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual será del siguiente tenor:

“ TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor de MARIA DEL PILAR GUERRERO FAJARDO, por concepto de retroactivo pensional de invalidez causado entre 6 de marzo de 2012 hasta el 31 de agosto de 2018, la suma indexada de $ 62.706.739”.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 25 de septiembre de 2018, con un numeral OCTAVO que será del siguiente tenor: “OCTAVO: AUTORIZAR a la entidad accionada COLPENSIONES para que sobre el retroactivo pensional que ha sido ordenado pagar a favor de la actora, queda facultada para realizar losTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00111 (494).

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 8 descuentos respectivos a favor del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales pertinentes.” TERCERO: REVOCAR el numeral SEXTO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de consulta para en su lugar absolver de las costas de primera instancia a la entidad accionada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la providencia consultada

consulta para en su lugar absolver de las costas de primera instancia a la entidad accionada. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo restante la providencia consultada } QUINTO: Glosar al expediente como parte integrante de la sentencia, la liquidación efectuada por la Sala que se consigna en el anexo y cuadro respectivo, para que haga parte de la presente sentencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ___ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada

IVONNE GOMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

Consultar sobre este documento ...