TSDJ PSO SL - 2017-00137-01(071)-(05-09-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00137-01(071)-(05-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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PENSION DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS.
PENSION DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Compañera Permanente. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONVIVENCIA: Debe ser real y efectiva. Improcedencia de efectuar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante, teniendo en cuenta que de la valoración de los medios probatorios obrantes dentro del asunto, se considera que no se logró acreditar la convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, pues no solo bastaba probar el requisito temporal de los 5 años de convivencia, sino también la vocación familiar y el interés que tenían como pareja hasta el momento en que el causante falleció. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00137-01(071) En San Juan de Pasto, a los días cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MONICA MARLENE PORTILLA CARRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
MONICA MARLENE PORTILLA CARRERA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera Instancia en contra de COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material le reconozca y pague la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, CARLOS BOLAÑOS RODRIGUEZ, a partir del 1 de septiembre de 2015 junto con el retroactivo debidamente indexado y las costas procesales.
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 Fundó sus pretensiones en que el causante CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, adquirió su status de
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 9 Fundó sus pretensiones en que el causante CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, adquirió su status de pensionado con Resolución No 4624 desde el 1º de septiembre de 1982. Que la demandante convivio de manera permanente continua e ininterrumpida con el causante por más de 15 años hasta la fecha de su deceso 12 de septiembre de 2015. Que fue afiliada por el fallecido CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, al sistema de seguridad social en salud y este último diligenció el formulario de beneficiario de sustitución pensional a su favor. Que Colpensiones con varios actos administrativos le ha negado el derecho que reclama.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 15 de mayo de 2017 (fl. 72),ordenando notificar a la parte demandada, agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, lo cual se llevó a cabo en debida forma
La PROCURADURA 30 JUDICIAL II PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PASTO, intervino en el asunto en el sentido de manifestar que no se opone a la pretensiones de la demanda en la medida en que se acrediten los requisitos establecidos para acceder a la pensión de sobrevivientes, precisando que en caso afirmativo la fecha de causación de la misma es el día
siguiente al fallecimiento del causante esto es 13 de septiembre de 2015. (fls. 97-102) El 23 de abril de 2018 el Juzgado llevó a cabo la audiencia prevista en el artículos 77 del C. P. del T. y de la S. S. (117), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo conciliatorio en la parte demandada, se fijó el litigio se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 7 de febrero de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. DECLARÓ que la señora MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015 en la sumas equivalentes que percibió el causante. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar a favor MÓNICA MARLENE PORTILLA CARRERA la mesada pensional de sobrevivientes a partir del 12 de septiembre de 2015 , que será equivalente para cada año al mínimo mensual legal vigente por 14 mesadas. Condenó por concepto de retroactivo pensional a COLPENSIONES a la suma de $ 37.524.100.62 y autorizó a COLPENSIONES descontar la suma pertinente para el traslado a la EPS de preferencia de la demandante. Absolvió de las demás pretensiones a la demandada la condenó en costas. (fls. 140 -141)
de preferencia de la demandante. Absolvió de las demás pretensiones a la demandada la condenó en costas. (fls. 140 -141) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA COLPENSIONESTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 3 de 9 En síntesis, solicitó se revoque en su integridad la decisión de primera instancia, al considerar que la demandante no acreditó los requisitos establecidos para ser reconocida como compañera permanente, pues si bien se probó que la actora vivía con el causante lo fue porque ella cuidaba de él y no por una relación afectiva como pareja. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES entidad de la cual la Nación es garante, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor
de COLPENSIONES y el recurso de apelación que formuló esa entidad, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si a la actora le asiste el derecho a que se le reconozca la Pensión de Sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente CARLOS RODRÍGUEZ
BOLAÑOS.
RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO.
Pretende la demandante el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, hecho que acaeció el 12 de septiembre de 2015, según da cuenta el Registro Civil de Defunción obrante a folio 68 del plenario. Ahora bien, parte la Sala por mencionar que en el caso bajo estudio no se encuentra en controversia la condición de pensionado que ostentaba el causante CARLOS RODRIGUEZ BOLAÑOS, por asíTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 4 de 9 reconocerlo la demandada COLPENSIONES a través de los actos administrativos visibles a folios 2029, mediante los cuales le ha negado a la actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al considerar que no acredita los requisitos previstos para ello.
REQUISITOS QUE DEBE DETENTAR LA CONYUGE PARA SER BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN
DE SOBREVIVIENTES.
Dicho lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante CARLOS
DE SOBREVIVIENTES.
Dicho lo anterior, pasa esta Corporación a verificar si la actora cumple con los requisitos para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dejada por el causante CARLOS RODRÍGUEZ BOLAÑOS, para lo cual es pertinente recordar que al estar debidamente probado que el causante falleció el 12 de septiembre de 2015 y que a dicha data la demandante contaba con más de treinta años de edad, al haber nacido el 18 de diciembre de 1965 (fl 37) debe aplicársele la normativa dispuesta en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establece como beneficiario de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia al cónyuge o compañero permanente, mayor de 30 años, siempre y cuando demuestre que hizo vida marital y convivió con el pensionado no menos de 5 años continuos con anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Cabe advertir que nuestro Tribunal de Cierre, sobre el concepto de convivencia en sentencia SL del 2 mar. 1999, rad. 11245 y SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, ha explicado que es aquella “ comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva-durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, También conviene mencionar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 19
y afectiva-durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado”, También conviene mencionar que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 19 mayo 2007, rad. 30141, reiterada en sentencia SL13673-2017 Radicación n.° 53410 sobre el alcance del requisito de convivencia con respecto al concepto de familia indicó:
“el concepto de “familia” está basado en la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración, factores determinantes a efectos de construir el nuevo núcleo familiar. De suerte que cuando una pareja se une aún por vínculos naturales, fruto de una voluntad responsable y de la decisión libre de realizar convivencia estable para constituirse en familia, también tiene protección constitucional”. CONDICIÓN DE COMPAÑERA PERMANENTE DE LA DEMANDANTE Y REQUISITO DE CONVIVENCIA CON EL PENSIONADO FALLECIDO Ahora bien, para acreditar el requisito de la convivencia con el causante dentro de los cinco (05) años anteriores a la fecha de su fallecimiento, la demandante aportó las declaraciones extrajuicio rendidas el 10 de noviembre de 2005, por MARIA CRISTINA TAPIA (fl. 32) y TERESA DEL NIÑO JESUS ARCINIEGAS (fl. 32A), quienes para dicha época afirmaron que conocían el causante y a laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 5 de 9 demandante desde hace 25 y 24 años respectivamente, asegurando que convivían en unión marital de hecho desde hace 23 años. También se aportaron la declaraciones extra proceso rendidas por
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Página 5 de 9 demandante desde hace 25 y 24 años respectivamente, asegurando que convivían en unión marital de hecho desde hace 23 años. También se aportaron la declaraciones extra proceso rendidas por GLORIA AMPARO NARVAEZ DE TOVAR y JAIME RODRIGO RODRIGUEZ PORTILLA el 9 de marzo de 2016 ( fls. 60-64), la primera de las referidas manifestó conocer a la demandante hace 15 años quien convivió con el causante CARLOS RODRIGUEZ BOLAÑOS, desde aproximadamente el 2001 compartiendo techo, lecho y mesa como pareja, mientras el segundo de los declarantes como hijo del causante y primo de la demandante afirmó que esta última convivió con su padre en unión marital de hecho por 15 años hasta el día de su fallecimiento. Además cuenta la Sala con los testimonios de las personas antes referidas rendidos ante el Juez A Quo, en diligencia llevada a cabo el 7 de febrero de 2019, en la que MARIA CRISTINA TAPIA, indicó que conoció al causante y a la demandante hace 20 años porque fueron vecinos. Sobre la convivencia contrario a lo que manifestó en la declaración extra proceso aseguró que se dio aproximadamente desde el año 2002 al 2003, esto es tiempo después que la esposa del causante y tía de la demandante falleciera, pues precisó que con anterioridad a ello era la actora quien cuidaba de los esposos. Comentó que el causante fue quien educó a los dos hijos de la actora y esta última fue quien siempre le brindó los cuidados que necesitaba como llevarlo al médico ya que era una persona mayor que se encontraba enferma y necesitaba apoyó. Advirtió que en conversaciones con el señor CARLOS
le brindó los cuidados que necesitaba como llevarlo al médico ya que era una persona mayor que se encontraba enferma y necesitaba apoyó. Advirtió que en conversaciones con el señor CARLOS BOLAÑOS RODRÍGUEZ, presentaba a la demandante como su compañera en unión libre, resaltando que en alguna ocasión visitó la casa de la pareja y pudo notar que la demandante se dedicaba a las labores del hogar. Cuando fue interrogada por la apoderada de la parte demandante sobre cómo era la relación entre el causante y la demandante si como “ esposos” o como “sobrina” respondió que “él siempre fue una persona como muy reservada pero pues siempre se llevaron bien nunca se diferenció entre una cosa u otra” Por su parte TERESA DEL NIÑOS JESUS ARCINIEGAS, afirmó que conoció a la demandante y al causante hace 25 años. Al igual que MARIA CRISTINA TAPIA, contrario a lo afirmado en la declaración extra proceso, manifestó que la pareja convivió por 10 años, no obstante, no precisa la época. Indicó que en dos oportunidades visitó la casa de la pareja en la que se pudo percatar que el causante “no la trataba como empleada sino común y corriente como a una señorita que lo estaba atendiendo lo veía y ya se ocupaba en los deberes”, precisando que desconoce si el causante padecía alguna enfermedad o si necesitaba ayuda para vivir. Manifestó que el día en que rindió la declaración extra proceso el causante presentó a la demandante como su compañera. Finalmente cuando fue interrogada por la apoderada de la parte demandante sobre cómo era la relación entre el causante y la demandante si como “esposos” o como “sobrina” respondió “ estaban ahí juntos pero más nose cómo sería el trato de ellos ahí pero si estaba ahí juntos”.
la demandante si como “esposos” o como “sobrina” respondió “ estaban ahí juntos pero más nose cómo sería el trato de ellos ahí pero si estaba ahí juntos”. De otro lado la testigo GLORIA AMPARO NARVÁEZ DE TOVAR manifestó que conoció al causante y a la actora desde hace 20 años porque eran vecinos. En cuanto a la convivencia indicó que cree queTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 6 de 9 convivieron por alrededor de 15 o 16 años desde el año 2000 hasta el momento del fallecimiento del señor CARLOS BOLAÑOS RODRIGUEZ, que su relación era de esposos ya que comenta el causante era quien pagaba el arriendo y mantenía la casa porque la demandante no trabajaba. Indicó que la demandante se dedicó a cuidar del causante porque era una persona de edad avanzada por ende era quien estaba pendiente de él y lo llevaba al médico, pues en sus propias palabras describe que la actora lo trataba como un niño. Sobre la declaración extra juicio que rindió ante notaria en la que indicó que la pareja vivía en unión marital de hecho afirmó que “supone que una pareja vive o convive yo supongo, que si de ver ver (sic) es imposible, pero los dos se trataban como esposos” Finalmente el testigo JAIME RODRIGO RODRÍGUEZ PORTILLA, primo de la demandante e hijo del causante indicó que, se enteró que la demandante vivía con su papá cuando su madre tía de la demandante murió, entonces explica el testigo “yo no estuve en desacuerdo en esa cuestión porque
causante indicó que, se enteró que la demandante vivía con su papá cuando su madre tía de la demandante murió, entonces explica el testigo “yo no estuve en desacuerdo en esa cuestión porque mi papá quedaba absolutamente solo, yo no me opuse nada a esa relación que tenga con mi padre, antes yo apoyaba esa relación porque para ser Franco y sincero para que Colpensiones le dejé esa pensión a mi prima por haberlo cuidado tanto tiempo a mi padre porque ella es la persona que sufrió mutuamente cuidándolo mi papá”, por ende afirma que la demandante y el causante eran compañeros permanentes y que vivieron por 19 años desde la muerte de su madre, precisando que no tiene conocimiento si la relación que sostenían venía con anterioridad a ello. Manifestó que no le consta si compartían lecho, precisando que si bien dicho aspecto lo afirmó conocer en la declaración extra proceso que rindió afirmó que ello se lo imaginada dada las circunstancias. Relató que la demandante en compañía de su padres y hermanos llegaron cuando era una niña a la casa donde vivian los padres del testigo, por ende afirma fue su padre y su madre quienes criaron a la demandante, advirtiendo que cuando la actora creció fue quien se encargó de las labores de la casa como preparar los alimentos entre otras. Informó que los padres de la actora trabajaban con su madre en una panadería de esta última y que cuando estos fallecieron no le dejaron ningún tipo de bien a la actora. Afirmó que después del fallecimiento de su madre el causante presentaba a la demandante como su compañera y decía “ella es la que me cuida y vive conmigo”, y que en reuniones el trato era diferente pues le decía “Mónica esto otro que necesito esto”.
Afirmó que después del fallecimiento de su madre el causante presentaba a la demandante como su compañera y decía “ella es la que me cuida y vive conmigo”, y que en reuniones el trato era diferente pues le decía “Mónica esto otro que necesito esto”. Del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, la Sala concluye que las mismas no resultan de una contundencia tal, que demuestre la convivencia real y efectiva con el causante en los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento en los términos que lo han decantado los precedentes jurisprudenciales citados, pues no solo le bastaba a la demandante probar el requisito temporal de los 5 años de convivencia con el pensionado fallecido, sino también la vocación familiar y el interés que tenían como pareja hasta el momento en que el causante falleció, aspectos que advierte la Sala no se encuentran acreditados con la prueba testimonial recaudada, pues específicamente del dicho del testigo JAIME RODRIGO RODRIGUEZ PORTILLA, se advierte lo siguiente: i) la demandante es su prima y sobrina de su madre fallecida quien fuera la esposa del causante ii) la actora llegó a casa donde vivían sus padres desde que era una niña siendo casi una hija de crianza para el causante y su madre iii) laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 7 de 9 demandante desde antes del fallecimiento de su tia la señora “Elina” cuidaba no solo de esta última sino de su esposo el causante CARLOS BOLAÑOS RODRIGUEZ, de quien continuó cuidando hasta el momento de su muerte tal y como lo relatan los testigos.
sino de su esposo el causante CARLOS BOLAÑOS RODRIGUEZ, de quien continuó cuidando hasta el momento de su muerte tal y como lo relatan los testigos. Luego entonces, concluye la Sala que el vínculo que existía entre la demandante y el causante CARLOS RODRIGUEZ BOLAÑOS, fue de tipo familiar y de neta colaboración pues si bien como lo afirmaron los testigos la demandante continuó cuidando del causante compartiendo techo por un periodo superior a 5 años establecidos en la norma, advierte la Sala lo fue por los lazos de afecto y apoyo mancomunado existentes al ser casi como el testigo JAIME RODRIGO RODRIGUEZ lo afirmó una hija de crianza sin que ello implique que existiera una vocación familiar e interés como pareja, pues también conviene resaltar que las contradicciones que se observan en el sub lite hacen que no resulte creíble la convivencia que afirma la demandante se dio con el causante, pues resulta extraño para la Sala que la actora junto con el fallecido CARLOS RODRIGUEZ BOLAÑOS, el 10 de noviembre de 2005, hubieran solicitado ante Notaria la recepción de las declaraciones de las señoras TERESA DEL NIÑO DE JESUS ARCINIEGAS y MARIA CRISTINA TAPIA, con el fin de acreditar que convivían en unión marital de hecho desde hace 23 años, esto es, desde el año 1982, cuando contrario a ello es la propia demandante quien en el hecho 1º de la demanda afirma haber convivido con el causante por 15 años, aseveración que también aseguró en diligencia de interrogatorio de parte cuando manifestó que la convivencia inició cuando falleció su tía aproximadamente desde el año 2000 o 2001, cuando el causante tenía 79 años y ella 35 situaciones que hacen que el dicho de las
cuando manifestó que la convivencia inició cuando falleció su tía aproximadamente desde el año 2000 o 2001, cuando el causante tenía 79 años y ella 35 situaciones que hacen que el dicho de las declarantes pierdan credibilidad. Finalmente conviene precisar que si bien en el informativo reposa carné de fecha 1 de agosto de 2008 en el que se registra como beneficiaria en salud del causante a la demandante, (fl. 67) de este documento no puede inferirse la presencia de convivencia ni mucho menos su periodo de duración pues así lo ha reiterado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en varios pronunciamientos. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, y toda vez que de conformidad con la prueba documental que se allegó al proceso, la demandante no acreditó el requisito de convivencia exigido por la Ley es acertado y ajustado a derecho revocar en forma íntegra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 7 de febrero de 2019, para en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante
COSTAS.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas de la alzada no hay lugar a imponer costas en esta instancia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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Página 8 de 9 En cuanto a las costas de primera instancia, en consideración a que en esta instancia se revocará la sentencia de primer grado objeto de apelación es menester condenar a la demandante como parte
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Página 8 de 9 En cuanto a las costas de primera instancia, en consideración a que en esta instancia se revocará la sentencia de primer grado objeto de apelación es menester condenar a la demandante como parte vencida en juicio, en costas de primera instancia en favor de COLPENSIONES. En consecuencia y de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, aplicable al presente asunto las agencias en derecho se cuantifican en 1 S.M.L.M.V. esto es 828.116, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR íntegramente la sentencia proferida en audiencia pública llevada a cabo el 7 de febrero de 2019 dentro del presente proceso, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante MONICA MARLENE PORTILLA
CARRERA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a favor de COLPENSIONES y a
cargo de la demandante MONICA MARLENE PORTILLA CARRERA. En consecuencia el valor de las agencias en derecho se cuantifica en 1 S.M.L.M.V. 828.116, que serán liquidadas de forma integral
cargo de la demandante MONICA MARLENE PORTILLA CARRERA. En consecuencia el valor de las agencias en derecho se cuantifica en 1 S.M.L.M.V. 828.116, que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. TERCERO SIN COSTAS en la segunda instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.__ y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00137-01(071)
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CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada.
IVONNE GOMEZ MUÑOZ
Secretaria Sala Laboral