TSDJ PSO SL - 2017-00145-00 (129)-(02-08-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00145-00 (129)-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
1 PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Aplicación del Principio Constitucional de Favorabilidad. / PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ – Requisitos – Dando aplicación al Principio Constitucional de Favorabilidad, previsto en el art 53 de la Constitución, hay lugar a reconocer al demandante la pensión anticipada de vejez por invalidez, al encontrarse cumplidos los presupuestos establecidos en el parágrafo 4° del art 33 de la ley 100 de 1993, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez; prestación cuyo monto resulta ser superior a la pensión de invalidez que inicialmente le fue reconocida por la entidad demandada y que luego fue convertida en pensión de vejez; procediendo la liquidación del retroactivo pensional. /
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129). En San Juan de Pasto, a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del Secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JRPV en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES JRPV a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez, de conformidad con lo reglado en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, con su respectiva indexación y las costas procesales a que haya lugar. ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
2 Fundó sus pretensiones en que nació el 14 de octubre de 1954 y cumplió 55 años de edad el mimo día y mes del año 2009. Que cotizó al régimen pensional de prima media un total de 1.206,96
2 Fundó sus pretensiones en que nació el 14 de octubre de 1954 y cumplió 55 años de edad el mimo día y mes del año 2009. Que cotizó al régimen pensional de prima media un total de 1.206,96 semanas. Que el 13 de septiembre de 2012 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen No. 12964062 calificándole una pérdida de capacidad laboral igual al 50.05%, con fecha de estructuración el 08 de junio de 2011, en consecuencia la demandada con Resolución GNR 270246 del 24 de octubre de 2013 le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de $633.090 a partir del 8 de junio de 2011. Que el 16 de julio de 2014, solicitó el reconocimiento de una pensión anticipada por vejez por ser esta más beneficiosa, prestación que le fue negada. Que con Resolución No GNR 308752 de 18 de octubre de 2016, el ente demandado decidió convertir la pensión de invalidez del actor en una pensión de vejez sin ninguna modificación en su cuantía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que admitió la demanda con auto de 15 de mayo de 2017 (Fl. 77), en el que además se ordenó la notificación del ente demandado, así como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron en legal forma.
Notificada la accionada a través de apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda al considerar que si bien el demandante no reúne los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez, Colpensiones consideró con el propósito de garantizar sus derechos a la seguridad social se debe dar aplicación al artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, por ende era procedente que la pensión de invalidez que estaba percibiendo hasta el 28 de octubre de 2016, se convirtiera en pensión vitalicia por vejez y así lo reconoció con Resolución No GNR 3085752 de esa fecha. En su defensa propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FÉ”, y “SOLICITUD DE
RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXPCEPCIONES” (Fls.97-101).
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto el 13 de diciembre de 2017 llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S, ante la inasistencia del representante legal de la demandada declaró fracasada la conciliación y presumió como ciertos los hechos contenidos en los numerales 5 a 17 y 20. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas respectivas y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. El 16 de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento dirimió el asunto en el sentido de declarar que el
demandante JRPV, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez anticipada por incapacidad a partir del 8 de junio de 2011 , en 14 mesadas, la cual reemplaza la pensión de invalidez convertida en pensión de vejez que venía percibiendo. En consecuencia ordenóTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 3 a la demandada a pagar un retroactivo en su favor de $22.946.661 causado entre el mes de junio de 2011 y febrero de 2018, por concepto de diferencias pensionales. Declaró no probadas los medios exceptivos de fondo propuestos por pasiva, y la condenó en costas. .
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
Como la decisión adoptada en primera instancia es totalmente adversa a COLPENSIONES, se procede a examinar la sentencia consultada y sin limitaciones de ninguna naturaleza, se emitirá la decisión que corresponda. En virtud de lo anterior, corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub judice la parte demandante tiene derecho a que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez por invalidez y en caso afirmativo, determinar el monto del retroactivo pensional a que tiene derecho.
RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
PLANTEADOS.
Sea lo primero señalar que se encuentran probados en esta instancia los siguientes aspectos: Que Colpensiones con Resolución GNR 270246 del 24 de octubre de 2013, le reconoció al actor una pensión de invalidez a partir del 8 de junio de 2011 en cuantía equivalente a $633.090 junto con un retroactivo de $19.876.109 (fls. 25-30), prestación que Colpensiones con Resolución GNR 308752 del 18 de octubre de 2016, en aplicación del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, la sustituyó por pensión de vejez sin modificar su cuantía. (fls. 69-71).Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
4 Ahora bien, solicita la parte actora la sustitución de la pensión de invalidez que fue convertida en vejez, que percibe desde el 8 de junio de 2011, a pensión anticipada de vejez, puesto que reúne los requisitos para ella y le es más beneficioso.
PENSIÓN ANTICIPADA DE VEJEZ.
El inciso primero del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, prevé que cuando las personas con 55 años o más presentan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o superior y, además, hayan cotizado en forma continua o discontinua 1.000 semanas al Régimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, tienen derecho a que se les reconozca una pensión anticipada de vejez por invalidez, misma que tiende a ser confundida con las pensiones de vejez e invalidez, sin embargo, difiere de la pensión de vejez, en cuanto a la edad y al número de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. La primera, porque en la pensión anticipada de vejez se requiere de 55 años de edad y una deficiencia del 50% o más, sin que haya distinción alguna entre hombre o mujer y, la segunda, porque el número de semanas cotizadas que exige la pensión anticipada de vejez es de 1.000 o más, en cambio el número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a las 1.300 a partir del año 2015. Por otra parte, la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez,
número de semanas cotizadas que requiere la pensión de vejez depende del incremento año a año hasta llegar a las 1.300 a partir del año 2015. Por otra parte, la pensión anticipada de vejez también encuentra diferencias con la pensión de invalidez, pues esta última requiere del conocimiento del origen de la discapacidad –enfermedad, accidente – y de la cotización de un número de semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración de tal discapacidad, en cambio para la pensión anticipada de vejez no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad – simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento –, ni la cotización de un número de semanas antes de la estructuración o del hecho que la originó, sino, el probar que se tienen 1.000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. También, conviene precisar que la Corte Constitucional en sentencia T-384 del 24 de junio de 2015, con relación al 50% exigido por deficiencia, indicó que cuando una persona obtiene ese grado de calificación, ha llegado al tope, es decir al 100% de deficiencia. “En consecuencia, si en el contexto de la calificación de la invalidez, a la deficiencia de una persona se le asigna un porcentaje de 25 o más, quiere decirse con ello que reúne la condición exigida por el artículo 33, parágrafo 4° de la Ley 100 de 1993, de contar con una deficiencia igual o superior al 50%.”, ello de conformidad con el principio de interpretación útil de las normas. Trasladando los presupuestos normativos al sub examine , encuentra la Sala que el promotor del contradictorio cumple con los requisitos exigidos en la norma en cita, pues está acreditado en el
interpretación útil de las normas. Trasladando los presupuestos normativos al sub examine , encuentra la Sala que el promotor del contradictorio cumple con los requisitos exigidos en la norma en cita, pues está acreditado en el plenario que: i) el demandante cumplió 55 años de edad el 14 de octubre de 2009; ii) que detenta unTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 5 total de 1.217.6 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social y iii) que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.05%, con una deficiencia del 27.05% de tipo psíquicos, físicos o sensorial, presupuestos axiológicos de la pretensión incoada por activa, que se determinan con los siguientes medios de convicción, a saber: El dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 13 de septiembre de 2012, prueba que el señor JRPV, cuenta efectivamente con una calificación de la pérdida laboral del 50.05%, con una fecha de estructuración de la invalidez de 08 de junio de 2011, acreditándose así este requisito.
En segundo lugar, de conformidad con la historia laboral visible a folios 116 a 121, se acredita que el demandante cotizó de manera interrumpida desde el 24 de junio de 1975 al 11 de enero de 2010 un total de 1217.6 semanas , cumpliendo así con el requisito de las 1.000 semanas de cotización. Finalmente y en cuanto al presupuesto de la edad, obra en el plenario a folio 15 copia de la cedula de
total de 1217.6 semanas , cumpliendo así con el requisito de las 1.000 semanas de cotización. Finalmente y en cuanto al presupuesto de la edad, obra en el plenario a folio 15 copia de la cedula de ciudadanía del demandante que da cuenta de la fecha de nacimiento el 14 de octubre de 1954 ., contando al 08 de junio de 2011, data de estructuración de la invalidez, con más de 55 años de edad.
De conformidad con lo anterior, se tiene que el actor cumplió los requisitos que exige el inciso primero del parágrafo 4° de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por ende resulta ser beneficiario de la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir del 08 de junio de 2011, ello en concordancia con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, que establecen que la pensión de vejez co menzará a pagarse en forma retroactiva a partir de la fecha en que el beneficiario pensional acredite los presupuestos necesarios para generar la misma, evento que en el sub judice ocurre como ya se manifestó a la data de estructuración de la invalidez, esto es, el 08 de junio de 2011 , pues para esa calenda dicha calenda ya tenía acreditado tanto el requisito de edad como de semanas, prestación que se reconoce en aplicación del principio constitucional de favorabilidad, previsto en el artículo 53 de la Constitución, en el cual se establece
que la ley laboral deberá tener como principio mínimo fundamental la “(…) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (…)”., pues como se verá a continuación la pensión anticipada por vejez resulta ser superior a la que actualmente viene percibiendo.
CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.
Sobre el monto de la pensión, conviene precisar que el Ingreso Base de Liquidación –IBLse calcula conforme lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos diez (10) años.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
6 Efectuadas las operaciones aritméticas, tal y como se plasma en el anexo que hace parte de la decisión, el IBL calculado con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años arroja para el año 2011 un total de $1.153.547 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 70.43 % dando aplicación a lo regulado en el artículo 34 de la ley de seguridad social integral y teniendo en cuenta las semanas cotizadas 1217.57, se obtiene una mesada de $812.443 monto que resulta levemente inferior al que definió la primera instancia por valor de $817.111, razón por la cual el mismo será modificado, pues favorece a COLPENSIONES, respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, precisando que éste valor resulta superior a la pensión de invalidez que reconoció el ente demandado con Resolución No GNR 270243 a partir del 8 de junio de 2011 en cuantía de $633.090 y que con
precisando que éste valor resulta superior a la pensión de invalidez que reconoció el ente demandado con Resolución No GNR 270243 a partir del 8 de junio de 2011 en cuantía de $633.090 y que con Resolución GNR 308752 del 18 de octubre de 2016, convirtió en pensión de vejez. DERECHO AL RETROACTIVO PENSIONAL Definido lo anterior, se procede a realizar las operaciones aritméticas con el fin de determinar el retroactivo por diferencias pensionales causadas entre la pensión de invalidez y la pensión anticipada de vejez por invalidez, a partir 8 de junio de 2011 y el mes de febrero de 2018, teniendo en cuenta la data del fallo de primera instancia y que el pago de la mesada pensional se causa mes vencido siendo del caso anotar que las mesadas causadas subsiguientes al año 2011 ascienden a los siguientes valores : 2012, $842.748; 2013 $863.311 ; 2014 $880.059 ; 2015 $912.269 , 2016: $974.030, 2017 $1.030.036 y 2018 $1.072.165 obteniéndose una diferencias por valor de $ 17.213.945 que indexado asciende al monto de $20.231.529, valor inferior al que obtuvo la primera instancia, que lo fijó en $22.946.661, monto del cual tal el ente demandado podrá deducir los descuentos respectivo a favor del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud de conformidad con las disposiciones legales pertinentes. Cabe advertir que el retroactivo pensional se calculó sobre 14 mesadas pensionales, por cuanto el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su
las disposiciones legales pertinentes. Cabe advertir que el retroactivo pensional se calculó sobre 14 mesadas pensionales, por cuanto el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011 y su valor era inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 6º del Acto Legislativo 01 de 2005. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, respecto de quienes se surte el grado jurisdiccional de consulta, propuso como excepciones de fondo las de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y PAGO DE LO NO DEBIDO”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FÉ”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
7 COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 16 de marzo de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante JRPV , las
de 2018, objeto del grado jurisdiccional de consulta, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante JRPV , las diferencias pensionales causadas desde el 8 de junio de 2011 hasta el 28 de febrero de 2018, retroactivo que asciende a la suma indexada de $20.231.529 calculado sobre 14 mesadas anuales, monto del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud. A partir del mes de marzo de 2018 la mesada pensional debe ser equivalente a $1.072.165, la cual deberá ser reajustada anualmente.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 16 de marzo de 2017, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada. Magistrada.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00145-00 (129).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
Secretario Sala Laboral