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TSDJ PSO SL - 2017 00174 (165)-(05-10-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017 00174 (165)-(05-10-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 10 SALARIO Y TRABAJO SUPLEMENTARIO – CARGA DE LA PRUEBA: Quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. No hay lugar al reconocimiento del trabajo extra y suplementario, siendo que la demandante no cumplió con la carga de probar la ejecución de actividades por fuera de la jornada legal, ni el número de horas extras, ni el lapso durante el cual las desempeñó; así mismo no es factible tener en cuenta para liquidar los emolumentos laborales un salario superior al mínimo legal, en tanto las declaraciones extraproceso aportadas, además de no haber sido ratificadas ni controvertidas por la parte demandada no brindan certeza sobre tales hechos, al igual que el testimonio rendido por la persona que si compareció a la audiencia a ratificar su dicho.

SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS EN UN FONDO – PRESCRIPCIÓN.

Improcedencia de imponer la referida sanción respecto de las cesantías causadas en el año 2012, siendo que conforme la fecha en que se presentó la demanda, la misma se encuentra prescrita al haber transcurrió el terminó trienal. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES - CÁLCULO ACTUARIAL: A cargo del empleador que omita la afiliación del trabajador. Hay lugar a condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial por la no afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, por el período contractual laborado dejado de cotizar y siendo que los aportes pensionales en cuanto constituyen capital indispensable para la

Hay lugar a condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial por la no afiliación de la trabajadora al sistema de seguridad social en pensiones, por el período contractual laborado dejado de cotizar y siendo que los aportes pensionales en cuanto constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado no están sometidos a prescripción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017 00174 (165) En San Juan de Pasto, a los cinco (5 ) días del mes de diciembre dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por TATIANA MARISOL ERAZO MOREANO contra MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado.

para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 10 SENTENCIA ANTECEDENTES TATIANA MARISOL MORENO, a través de apoderado judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato verbal de trabajo ejecutado desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 30 de enero de 2017, vinculo que fue terminado sin justa causa sin tener en cuenta el fuero de estabilidad laboral del que gozaba la actora. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales Fundó sus pretensiones en que el 18 de agosto de 2012 fue contratada por la demandada MARÍA ELENA SUÁREZ ENRÍQUEZ para desempeñarse como administradora del establecimiento de comercio de su propiedad ANANDA BAR. Que el horario en el que desempeñaba sus labores era de lunes a jueves de 10:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y viernes a sábado de 10:00 a.m hasta las

comercio de su propiedad ANANDA BAR. Que el horario en el que desempeñaba sus labores era de lunes a jueves de 10:00 a.m. hasta las 12:30 p.m., y viernes a sábado de 10:00 a.m hasta las 2:00 a.m, no obstante, asegura que también ejecutaba diligencias personales para la accionada desde las 7:00 am. Que la actora prestó sus servicios de forma personal bajo la subordinación de la demandada. Que como salario devengaba la suma diaria para el año 2012 de $40.000; año 2013 y 2014; $45.000, año 2015 y 2016; $50.000, y para el año 2017 $60.000. Que no fue afiliada al sistema integral de seguridad social. Que la actora citó a la demandada a la Inspección de Trabajo pero esta última no acudió. Que frente el reclamo que efectuó la trabajadora a su empleadora de los derechos laborales que le asistían la demandada canceló la suma de $5.986.000 valor que no corresponde al tiempo real laborado. Que en vigencia de la relación laboral la demandante desarrolló una enfermedad laboral por culpa de la empleadora, patología que no se valoró al momento de su retiro.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda mediante auto del 10 de julio de 2017 (fl.49), ordenando su notificación y traslado a la demandada actuación que se surtió en legal forma. Trabada la Litis, la accionada MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ por intermedio de apoderado

traslado a la demandada actuación que se surtió en legal forma. Trabada la Litis, la accionada MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues índico que entre las partes existió una relación subordinada entre el 1º de abril de 2016 hasta el 30 de enero de 2017, por virtud del cual la actora devengó el salario mínimo y terminó por decisión de la demandante. En su defensa propuso las excepciones que denomino “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN”, y “LA INNOMINADA”. (fls. 64-70).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 10 El Juzgado de Primer Grado el 30 de mayo de 2018, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (folio 79), acto procesal en el que declaró como fracasada la etapa de conciliación al no existir animo conciliatorio en la partes. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 21 de marzo de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron

las pruebas decretadas, y ante la inasistencia de la demandada a rendir interrogatorio de parte el Juez A Quo dispuso presumir como ciertos los siguientes hechos: Que TATIANA MARISOL ERAZO laboró para la señora MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 30 de enero de 2017 , fecha en la cual fue despedida; que la demandada no le cancelo las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras diurnas o nocturnas, dotación, no la afilio a seguridad social, ni le consignó cesantías en un fondo. Posteriormente agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero laboral del Circuito de Pasto, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre TATIANA MARISOL ERAZO y MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ del 18 de agosto de 2012 al 30 de enero de 2017 , declaro probada la excepción de “ PAGO”, en lo referente a las prestaciones sociales y vacaciones. Condenó a la demandada a pagar a la demandante la sanción moratoria por no consignar cesantías en un fondo y los intereses moratorios. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas. Finalmente declaro parcialmente probada la excepción de “PRESCRIPCIÓN. (fls 90-91) RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Expuso su reparo frente al salario que tuvo en cuenta el Juez A Quo para liquidar los emolumentos laborales, esto es, el equivalente al S.M.LM.V., pues considera que el salario que devengó la demandante corresponde a $1.800.000 monto que afirma se encuentra acreditado conforme las

laborales, esto es, el equivalente al S.M.LM.V., pues considera que el salario que devengó la demandante corresponde a $1.800.000 monto que afirma se encuentra acreditado conforme las declaraciones extraproceso visibles a folio 23 a 30, respecto de las cuales asegura la parte demandada no realizó pronunciamiento alguno , por ende manifiesta debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 188 y 222 del C.G.P, pues además resalta que sobre el salario recayó la confesión presunta. Así mismo cuestionó la absolución que hiciera el Juez A Quo respecto del reconocimiento del trabajo extra y suplementario ya que aduce el mismo se encuentra probado con la prueba testimonial y las declaraciones extrajuicio. De otro lado también reclamó la sanción por no consignación de cesantías en un fondo respecto de las cesantías causadas en el año 2012, la que opera desde el 15 de febrero de 2013. Finalmente manifestó que el Juez A Quo no se pronunció respecto de las cotizaciones a pensión que omitió realizar la demandada en favor de la demandante, por ende solicita se condene a cancelar el cálculo actuarial respectivo. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión definir si el salario que la actora devengó era de $1.800.000; establecer si se encuentra probado que la actora laboró horas extras, días dominicales y festivos; definir si resulta procedente condenar a la demandada a pagarle a la actora la sanción por no consignación de cesantías en un fondo respecto de las causadas en el año 2012 y finalmente establecer si hay lugar a condenar a la demandada al pago del cálculo actuarial por la no afiliación al sistema de seguridad social en pensiones. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS Parte la Sala por señalar, que el Juez A quo declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo entre la demandante TATIANA MARISOL ERAZO y MARIA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ , ejecutado entre el 18 de agosto de 2012 al 30 de enero de 2017, aspecto que en esta instancia no es objeto de controversia. SALARIO DEVENGADO POR LA DEMANDANTE Y HORAS EXTRAS -TRABAJO SUPLEMENTARIO La parte demandante pretende que se tenga como salario base para liquidar las acreencias laborales

es objeto de controversia. SALARIO DEVENGADO POR LA DEMANDANTE Y HORAS EXTRAS -TRABAJO SUPLEMENTARIO La parte demandante pretende que se tenga como salario base para liquidar las acreencias laborales la suma de $1.800.000, y que además se reconozca el trabajo de horas extras y trabajo suplementario, aspectos que asegura se encuentran acreditados con las declaraciones extrajuicio visibles a folios 23 a 28 y con el dicho del testigo LIBARDO DIAZ DORADO, así como la confesión ficta que recayó sobre dichos aspectos ante la inasistencia de la demandada a la diligencia de interrogatorio de parte. Al respecto conviene recordar que esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicableTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 10 por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial , allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, por ello le correspondía a la parte demandante acreditar que el salario que devengó era de $1.800.000, pues de lo contrario si no existe prueba de ellos se tendrá que este

correspondió al salario mínimo legal mensual vigente en aplicación al artículo 132 del C. S. del T., pues si bien a los integrantes de la relación laboral les está permitido convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, a aquellos les está vedado pactarlo sin respeto del salario mínimo legal. Sobre las horas extra y el trabajo suplementario advierte la Sala que la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que cuando se reclama el pago de horas extras, el trabajador debe probar que efectivamente las ha ejecutado, teniendo estas que ser precisas y claras. Así las cosas, se debe demostrar de manera concreta y determinada la cantidad de horas extras laboradas, así como los dominicales y festivos en que el trabajador laboró, pues al Juez no le es posible dictar condena por estos pedimentos con base en suposiciones sobre cual pudo ser ese tiempo adicional laborado. Ahora bien descendiendo al caso bajo estudio, se observa que el Juez A Quo, ante la inasistencia de la parte demandada a absolver interrogatorio de parte a instancia de la parte actora resolvió tener por ciertos los siguientes hechos “Que TATIANA MARISOL ERAZO laboró para la señora MARÍA ELENA SUAREZ desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 30 de enero de 2017 , fecha en la cual fue despedida; que la demandada no le cancelo prestaciones sociales ni vacaciones ni horas extras diurnas o nocturnas, ni dotación, no la afilio a seguridad social, ni le consigno cesantías en un fondo”, luego entonces se observa que contrario a lo que afirma el apoderado de la parte actora la presunción

prevista en el artículo 205 del C.G del P, no recayó sobre el salario ni sobre la jornada laboral en que ejecutó sus actividades, decisión que no fue objeto de reparo por la parte actora, por lo tanto le correspondía a esta última probar el salario que afirma devengó y la cantidad de horas extras laboradas, así como los dominicales y festivos en que el trabajador laboró, aspectos que a su juicio del recurrente se encuentran acreditados con las declaraciones extraprocesales y el dicho del testigo

LIBARDO DIAZ DORADO.

Para resolver lo pertinente considera la Sala importante realizar un análisis sobre el valor probatorio de las declaraciones extraproceso, para ello es procedente traer a colación el artículo 188 del C.G.P., que establece “ARTÍCULO 188. TESTIMONIOS SIN CITACIÓN DE LA CONTRAPARTE. Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”

Por su parte el artículo 222 ibídem dispone que: RATIFICACIÓN DE TESTIMONIOS RECIBIDOS FUERA DEL PROCESO. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite. Al respecto y descendiendo al caso bajo estudio observa la Sala que la parte actora aportó declaraciones extra proceso que obran a folios 23 a 30 rendidas ante la Notaria por los señores LIBARDO DÍAZ DORADO , GLORIA CECILIA BASTIDAS GUACALES , LUÍS MARTIN LÓPEZ BUESAQUILLO y HERNANDO ORLANDO GELPUD LUCERO, quienes aseguraron que la demandante ingresó a laborar en el BAR ANANDA desde el 18 de agosto de 2012 hasta el 30 de enero de 2017, devengando como último salario la suma de $1.800.000. También manifestaron que la demandante ejecutaba sus labores de lunes a jueves de “10:00 am a 12:30 pm” y los viernes y sábado desde las 10:00 am a las 2:00 a.m del día siguiente. Sobre dichas declaraciones si bien la parte demandada al dar contestación a la demanda no solicitó la ratificación de las mismas, el Juez A Quo en la audiencia prevista en el artículo 77 del C.PT. y de la S.S., en la etapa de decreto de pruebas y ante la solicitud precisamente de la parte actora

la ratificación de las mismas, el Juez A Quo en la audiencia prevista en el artículo 77 del C.PT. y de la S.S., en la etapa de decreto de pruebas y ante la solicitud precisamente de la parte actora de citar a los declarantes en los términos del artículo 222 del C.G. del P, resolvió citar a los señores LIBARDO DÍAZ DORADO, GLORIA CECILIA BASTIDAS GUACALES, LUÍS MARTIN LÓPEZ BUESAQUILLO y HERNANDO ORLANDO GELPUD LUCERO para que se ratifiquen en sus declaraciones y la parte demandada ejerciera el derecho de defensa, no obstante, a la audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 21 de marzo de 2019 solo compareció el señor LIBARDO DIAZ DORADO, por ende en los términos del artículo 188 del C.G. del P, los demás testimonios no tendrán valor pues no asistieron a la audiencia de ratificación. Además conviene advertir que, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL6229-2016 Radicación N°. 49587 del 11 de mayo de 2016, si bien solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando la parte contra quien se aduzcan lo solicite, no puede decirse que dicha prueba haya perdido su naturaleza de testimonio ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, por ende a juicio de la Sala las declaraciones extraproceso de los señores LUIS MARTIN LOPEZ BUESAQUILLO, GLORIA

CECILIA BASTIDAS GUACALES, LUÍS MARTIN LÓPEZ BUESAQUILLO y HERNANDO

declaraciones extraproceso de los señores LUIS MARTIN LOPEZ BUESAQUILLO, GLORIA CECILIA BASTIDAS GUACALES, LUÍS MARTIN LÓPEZ BUESAQUILLO y HERNANDO ORLANDO GELPUD LUCERO, además de no haber sido ratificadas ni haber sido controvertidas por la parte demandada no brindan certeza a la Sala sobre los hechos que se debaten, esto es, el salario y la jornada de la demandante, pues los mismos no exponen las circunstancias de modo tiempo y lugar del porque les consta lo que allí afirman.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 10 Ahora bien, en cuanto a la declaración del testigo LIBARDO DIAZ DORADO quien fue el único que compareció a ratificar su dicho, manifestó conocer a la demandante porque desde el 18 de agosto de 2012 el testigo quien se desempeña como moto taxista adquirió el compromiso de transportarla de su casa al bar de propiedad de la demandada, por ende afirma que la hora de ingreso de la actora era a las 9:30 am y que su salida era a las 12:30 de la noche, y los días viernes ingresaba de igual forma a las 9: 30 am y salía a las 2:00 de la mañana del siguiente día. Sobre el salario manifestó que en los primeros meses del año 2012 le cancelaban la suma de $40.000 diarios

después $45.000, posteriormente $50.000 y finalmente $60.000, aspectos que aceptó conocer porque la demandante se lo comentaba. De lo anterior y de análisis de la prueba antes referida, observa la sala que no existe evidencia alguna que permita inferir con absoluta claridad y precisión, si la trabajadora laboró en una jornada que excedía la máxima legal; así como el periodo de esas horas extras y la cantidad de las mismas, pues el testigo LIBARDO DIAZ DORADO únicamente se limitó a informar las horas aproximadas en que la actora ingresaba a su trabajo y regresaba del mismo, lo que no le brinda convencimiento a la Sala del trabajo de horas extras y suplementario ello por cuando el testigo no tiene conocimiento de los hechos ni de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que den sustento al reconocimiento de trabajo suplementario, al no ser un testigo presencial de los hechos, pues se recuerda su ocupación era la de mototaxista. Tampoco este testigo brinda claridad sobre el salario devengado por la actora ya que fue el mismo quien advirtió que conocía que la actora devengó como último salario la suma de $60.0000 porque así ella se lo comentó, situación que hace que el deponente se convierta en testigo de oídas y no presencial de los hechos, lo cual le resta credibilidad tal y como ha sido criterio vertido por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 9 de febrero de 1995, con ponencia del señor Magistrado doctor Rafael Romero Sierra, cuando manifestó que “(...) Es natural que si un testigo basa su exposición en lo

que una de las partes contendientes le dice, carece absolutamente de valor demostrativo; que de no ser así enrarece el ámbito probatorio, dado que ello traduciría en la práctica que las partes puedan hacerse su propia prueba, oponiendo a la contraparte no más que sus afirmaciones”. En conclusión, la demandante no cumplió con la carga de probar la ejecución de actividades por fuera de la jornada legal establecida, el número de horas extras que dice se causaron, ni el lapso durante el cual desempeño las mismas, así como tampoco acreditó que el salario que devengaba fue superior al Salario mínimo por lo cual se confirmará la sentencia de primera instancia en estos aspectos. SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Condenó al Juez A Quo a la demandada a cancelar la indemnización por no consignación de cesantías en un fondo respecto de las cesantías causadas a partir del año 2015 y 2016, no obstante, el apoderado de la parte actora solicita la indemnización de la sanción por no consignación de cesantías respecto de las cesantías causadas en el año 2012, la cual afirma debe reconocerse a partir del 15 de febrero de 2013.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 10 Al respecto conviene precisar que la sanción por la no consignación de las cesantías, según lo prevé el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, consagra una indemnización moratoria por el no depósito oportuno de las cesantías a un fondo, misma que se causa cuando no se cumple con esa obligación patronal de consignar los saldos causados durante la vigencia del contrato en las fechas establecidas en dicha

de las cesantías a un fondo, misma que se causa cuando no se cumple con esa obligación patronal de consignar los saldos causados durante la vigencia del contrato en las fechas establecidas en dicha ley, es decir cada 14 de febrero. Esta sanción únicamente opera durante la vigencia del contrato de trabajo y hasta cuando finalice el mismo, pues del fenecimiento del vínculo contractual en adelante, se genera la obligación de cancelar directamente al trabajador las cesantías y demás salarios y prestaciones adeudadas, cuyo incumplimiento se castiga con la indemnización contemplada en el mencionado artículo 65 del C. S. del T., siéndole aplicable para la procedencia de la sanción bajo estudio, las mismas consideraciones respecto de la moratoria prevista por el artículo 65 ídem, por lo que debe observarse si los motivos por los cuales el empleador no consignó las cesantías a un fondo en las fechas que la Ley establece para tal fin, justifican su actuar. En el caso bajo estudio tenemos que las cesantías causadas en el año 2012 debían cancelarse a más tardar el 14 de febrero de 2013 causándose desde el 15 del mismo mes y año y hasta el 14 de febrero del 2014 la sanción prevista en la norma referida, no obstante, como la demanda se presentó el 1 de junio de 2017, la sanción referida se encuentra prescrita pues transcurrió el terminó trienal previsto en el artículo 151 del C.P.T y de la S.S. y 488 del C.S.T, por ello la decisión de la primera instancia que reconoció la sanción por no consignación de cesantías del año 2014 y 2015 en la forma que indicó el Juez será confirmada, pues tal aspecto no fue objeto de controversia por las partes.

instancia que reconoció la sanción por no consignación de cesantías del año 2014 y 2015 en la forma que indicó el Juez será confirmada, pues tal aspecto no fue objeto de controversia por las partes. APORTES DEJADOS DE CANCELAR POR EL EMPLEADOR A FAVOR DE LA TRABAJADORA AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN Manifestó el apoderado de la parte actora, que el Juez A Quo no se pronunció respecto de las cotizaciones a pensión que omitió realizar la parte demandada en favor de la demandante, por ende solicita se condene a cancelar el cálculo actuarial respectivo. Al respecto se tiene que cuando el empleador no cumple con el deber de afiliación y pago de aportes pensionales en beneficio de su trabajador debe en su calidad de empleador asumir la obligación pensional que genere dicha falencia, siendo procedente ordenar que la accionada asuma la obligación que generó el tiempo dejado de cotizar, conforme al cálculo actuarial que se realice para tal fin por parte del fondo pensional al que se encuentra afiliada la demandante, situación que es procedente por el periodo en el que se verificó la relación laboral, esto es a partir del 18 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2017, cuyo índice base de cotización salarial será el equivalente al salario mínimo legal vigente para cada año, pues no obra prueba en el plenario que acredite que la empleadora demandada, haya efectuado aportes a favor del actora, hecho además que fue reconocido por la misma demandada al dar contestación a los hechos 7.1.10 y 7.1.13 de la demanda cuando manifestóTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 201700174 (165)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 10 que “la falta de afiliación a seguridad social fue imputable a la demandante, quien siempre la (sic) rehusó a pesar de la insistencia de la demandada”. Cabe advertir que como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos y en sentencia reciente SL-7382018 del 14 de marzo de 2018, los aportes pensionales en cuanto constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, por ende, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado no están sometidos a prescripción, por ende se ordenará su pago en consecuencia se adicionará la sentencia con un numeral SEPTIMO CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto y toda vez que el Juez A Quo no se pronunció respecto de los aportes pensionales dejados de cancelar en favor de la parte actora se adicionará la sentencia con un numeral SEPTIMO para condenar a la demandada MARÍA ELENA SUAREZ ENRÍQUEZ, a pagar a favor de la demandante TATIANA MARISOL ERAZO el Cálculo Actuarial correspondiente a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, por el período contractual laborado dejado de cotizar, comprendido entre el 18 de agosto de 2012 y el 30 de enero de 2017. En todo lo restante la sentencia se confirmará.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición

del recurso de apelación, se tiene que de conformidad con el numeral 5º de la referida disposición al haber prosperado el recurso en forma parcial y al no haberse opuesto la parte demandada no se impondrá condena en costas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. ADICIONAR un numeral séptimo a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto en audiencia pública llevada a cabo el día 21 de marzo del 2019 por las razones anotadas que será del siguiente tenor. “SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada MA

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