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TSDJ PSO SL - 2017-00178-01 (343)-(09-04-2014)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00178-01 (343)-(09-04-2014)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2014

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 16 TRABAJADOR OFICIAL - Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. SERVIDORES DE LOS MUNICIPIOS - TRABAJADOR OFICIAL: Ostenta esta calidad quien ejecute funciones relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. De acuerdo con el análisis de la prueba recaudada dentro del proceso, se establece que conforme la naturaleza jurídica de la entidad accionada y las labores desarrolladas por el actor, referentes al sostenimiento en bien de uso público, ostenta la calidad de trabajador oficial, verificándose la existencia de un contrato de trabajo al encontrarse configurados sus elementos, procediendo la condena al pago de las acreencias laborales que fueron acreditadas.

TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – INDEMNIZACIÓN

POR DESPIDO INJUSTO.

Verificada la existencia de un contrato laboral, cuya duración se entiende indefinida y cobijada por la presunción del plazo de seis en seis meses y al determinarse que su terminación no obedeció a ninguna de las causales previstas por la ley como justas, hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo.

INDEMNIZACIÓN MORATORIA - CARGA DE LA PRUEBA.

Procedencia de condenar a la entidad territorial demandada al pago de esta sanción, al verificarse que el trabajador demostró la existencia de un crédito insoluto a su favor por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones y que la demandada, vencidos los 90 días hábiles de gracia contados a partir de la terminación de la relación laboral, no logró acreditar que canceló tales valores, ni que la omisión se encuentra justificada

PENSIÓN SANCIÒN – REQUISITOS.

Conforme la norma vigente al momento del despido del demandante, se determina que hay lugar al reconocimiento de una pensión sanción al encontrarse configurados los requisitos para ello, al haber laborado por más de 10 años continuos al servicio del ente demandado, haber sido despedido sin justa causa y siendo que no se lo afilió al Sistema General de Pensiones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00178-01 (343) En San Juan de Pasto, a los veintiocho (28) días del mes de febrero dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO

LEY 1149 DE

como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 16 LABORAL instaurado por JOSÉ JAIME ISANDARA VÁSQUEZ contra el MUNICIPIO DE CHACHAGUI, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES JOSÉ JAIME ISANDARA VÁSQUEZ, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra del MUNICIPIO DE CHACHAGUI, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de una relación laboral con el municipio demandado desde el mes de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo de 2016, y como consecuencia de ello se condene al MUNICIPIO DE CHACHAGUI, a reconocer y pagar a favor del demandante las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que se vinculó con el Municipio demandado mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el mes de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo de

derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que se vinculó con el Municipio demandado mediante un contrato verbal de trabajo a término indefinido desde el mes de febrero de 2004 hasta el 20 de mayo de 2016, fecha última en que el empleador terminó sin justa su relación laboral. Que las funciones que le fueron asignadas corresponden a las de un trabajador oficial, pues se desempeñó como obrero teniendo a su cargo el mantenimiento y cuidado de las obras públicas del Municipio de Chachagui, especialmente de la cancha de futbol y el Coliseo, actividades que ejecutó sin interrupción bajo la continua subordinación y dependencia del Municipio de Chachagui en una jornada laboral de lunes a domingo en un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., percibiendo como último salario la suma de $300.000. Que el 3 de noviembre de 2016, el demandante presentó reclamación administrativa ante el municipio demandado solicitando el pago de los derechos adeudados petición frente a la cual no obtuvo respuesta.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N) el que admitió la demanda mediante auto del 14 de julio de 2017 (fl. 40), en el que se ordenó la

notificación y traslado a la entidad demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. Con auto del 20 de febrero de 2018, el Juzgado de conocimiento dispuso tener por no contestada la demanda por parte del Municipio de Chachagui, por las razones allí consignadas. (fl 58)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 16 Por su parte la Procuradora 12 judicial I para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, intervino en el proceso en el sentido de manifestar que le corresponde al demandante demostrar la condición de trabajador oficial, así como lo extremos temporales de la relación laboral que alega. Adicionalmente, manifestó que en caso de existir un contrato de trabajo, debe tenerse en cuenta lo concerniente al plazo presuntivo para efectos de liquidar la indemnización por despido injusto, así como los parámetros para calcular la indemnización moratoria. De otra parte señaló que se debe revisar la procedencia de las prestaciones y factores salariales reclamados en la demanda como quiera que aduce las relaciones de los trabajadores oficiales se rigen por estatutos propios entre otras normas, en el Decreto Ley 3135 de 1968. Finalmente alegó que se debe tener en cuenta la prescripción de los derechos que se reclaman. (fls 43 a 45) El Juzgado de Primer Grado el 7 de mayo de 2018, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta

en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia del representante legal del Municipio de Chachagui, y en consecuencia revolvió presumir como ciertos los hechos contenidos en la totalidad de la demanda esto es los numerales de “1.1 al 1.21”, fijó el litigio, s e decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento. El 3 de agosto de 2018 , se llevó a cabo la referida audiencia acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto, resolvió DECLARAR que entre el demandante JOSÉ JAIME ISANDARA VÁSQUEZ y el MUNICIPIO DE CHACHAGUI existió un contrato de trabajo, ejecutado entre el 31 de diciembre de 2004 y el 1 de junio de 2016 . Consecuencialmente condenó al MUNICIPIO DE CHACHAGUI al pago de cesantías, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria. Adicionalmente, le ordenó al Municipio demandado reconocerle al actor una pensión sanción a partir del 1 de julio de 2016 , en cuantía de 1 salario

mínimo, sobre 13 mesadas pensionales obteniendo un retroactivo causado desde dicha data hasta el 31 de julio de 2018 por valor de $20.252.348. Absolvió al demandado de las demás pretensiones de la demanda. Declaró que no constituyen excepciones de mérito las propuestas por el Ministerio Publico, excepto las de prescripción que se declaró parcialmente probada. Condenó en costas al Municipio de Chachagui. (fl. 67-69) . GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 16 Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses del Municipio de Chachagui esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del Municipio de Chachagui, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si entre el demandante José Jaime Isandara Vásquez y el Municipio de Chachagui existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2016. En caso afirmativo establecer la procedencia

José Jaime Isandara Vásquez y el Municipio de Chachagui existió una relación laboral desde el 31 de diciembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2016. En caso afirmativo establecer la procedencia de las acreencias laborales, indemnizaciones y pensión sanción.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

Calidad de Trabajador Oficial Concluyó el señor Juez de conocimiento, que de conformidad con lo argüido en la demanda y la prueba recopilada en el expediente, el actor prestó sus servicios personales al municipio accionado en actividades relacionadas con el sostenimiento de obras públicas, propias de los trabajadores oficiales, razón por la cual declaró que entre JOSÉ JAIME ISANDARA VÁSQUEZ en su condición de trabajador oficial y el Municipio de Chachagui, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 31 de diciembre de 2004 hasta el 1 de junio de 2016. En primer lugar admonita la Sala que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la obligación inexcusable de acreditar en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del c. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, pues la inactividad probatoria, conlleva ineludiblemente a emitir un fallo absolutorio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

conlleva ineludiblemente a emitir un fallo absolutorio.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 16 Así las cosas, corresponde a esta Corporación examinar preliminarmente la naturaleza jurídica de la parte demandada y la calidad de sus servidores, para en su orden, entran a analizar si entre las partes se verificó un contrato de naturaleza laboral. En consideración a que se citó al litigio a la entidad territorial Municipio de Chachagui, en orden a dilucidar lo atinente a la clasificación de los servidores estatales del nivel Municipal, con la expedición del Decreto 1333 de 1986, se clasificó de manera concreta y definitiva a los servidores de las entidades territoriales municipales, estableciendo en el artículo 292, que “Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” , consagrando, como regla general, que todos los servidores del municipio son empleados públicos y, como excepción, que quienes se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Es de advertir que la construcción o sostenimiento de obra pública está referida a un bien inmueble. Lo anterior se deduce de la definición de contrato de obra pública que trae la Ley 80 de 1993, cuando dice que son aquellos que celebran las entidades estatales para la construcción,

mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualesquiera sean la modalidad y el pago. Sobre ello, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, como lo hizo en la sentencia del 11 de agosto de 2004, radicación 21494, cuando estableció: “(...) Pues bien, sobre este tópico, comporta precisar por la Sala que el artículo 674 del Código Civil, después de definir los bienes de la Unión como aquellos cuyo “dominio pertenece a la República” (Nación, Departamentos, Municipios), diferencia claramente entre los que su "...uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos” relacionándolos como los "bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio", con los de “cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes...", a los que denomina "bienes de la unión o bienes fiscales". “Por tanto, mientras los bienes de uso públicocalles, plazas, puentes y caminosse caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes; los bienes fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de los fines que le son propios, siendo su uso común restringido, entes, que a su vez, tienen sobre ellos una

propiedad ordinaria, como la de los particulares, que les permite gravarlos, enajenarlos, arrendarlos, etc. “De otra parte, el concepto y el objeto de la obra pública, utilizando como criterio “solamente orientador” lo previsto por el artículo 81 del Decreto 222 de 1983 (derogado), corresponden a “la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles destinados a un servicio público.”Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 16 Adicionalmente y sobre el concepto de obra pública la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia SL2603 del 15 de marzo de 2017 radicado 39743, rememoró lo dicho en sentencia SL del 23 de ago. 2000, rad. 14400 en la que enseñó: “ Aquí, viene como anillo al dedo lo asentado por esta Sala atinente a que "en su sentido natural y obvio la expresión obra pública significa la que es de interés general y se destina a uso público. De esa expresión no pueden quedar excluidos los bienes de uso público ya construidos, puesto que la ley no se limita a la construcción sino que adicionalmente aspira a reconocer la calidad de trabajador oficial a quien labora en obras públicas construidas. En la misma dirección la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto CE, del 17 de may . 1979, rad. 1288, dijo: La reseña de los antecedentes

jurisprudenciales del Consejo de Estado permite a la Sala retomar el concepto de obra pública atrás expuesto, para destacar su más amplia connotación, por cuanto no se limita a definir la obra pública, por su destinación a la prestación de un servicio público, o por la naturaleza de los recursos empleados en su ejecución sino por razón de su afectación a fines de utilidad general y la titularidad del dominio de quien la emprende o a cuyo nombre se ejecuta”. Dicho lo anterior conviene precisar además precisar que, la naturaleza del vínculo que une a una persona que presta sus servicios laborales a la administración pública, no está determinada por la voluntad del nominador o del servidor, ni por la clase del acto mediante el cual se hizo la vinculación, ni por lo que se desprenda de documentos aducidos como prueba, ello por cuanto la catalogación de los servidores de los Municipios en empleados públicos y trabajadores oficiales la imponen las normas legales que, por su carácter de orden público, son de obligatorio y estricto cumplimiento, sin que la ley se detenga en señalar “quienes directamente atienden a la construcción y sostenimiento de obras públicas, sino que ello es una circunstancia que, como generalmente ocurre con cualquier hecho de un proceso, debe ser probado en cada caso” (C. S. de J. Sala de Casación Laboral – 31de agosto de 1994), prueba que obviamente debe ser aportada por quien afirme encontrarse dentro de la excepción a la regla general consagrada en la norma ya enunciada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª

de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio. A su turno el artículo 20 ibídem establece una presunción así: “ El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 16 Con miras a acreditar la prestación personal del servicio, cuenta el plenario con los testimonios de los señores JUAN PABLO PINTA RODRÍGUEZ, WERTINO BADOS SOLARTE y LEONARDO CALVACHE, el primero de ellos aseguró que el demandante desempeñó labores de mantenimiento en la cancha de futbol del Municipio de Chachagui desde el año 2004 hasta el mes de junio de 2016, actividades que aduce el testigo le constan porque era deportista, por ello asegura además que el actor era el encargado de abrir y cerrar la cancha. Afirmó que dichas labores el demandante las realizó ininterrumpidamente y cumpliendo un horario, mismo que

inclusive se extendía cuando se adelantaban encuentros deportivos los días sábados y domingos. Precisó que las actividades que ejecutaba el demandante consistían en la limpieza de las áreas de la cancha, realizar el mantenimiento al pasto, entre otras. Adujo que el director de deportes era el encargado de los elementos que se utilizaban para realizar el mantenimiento de la cancha quien era el jefe del demandante. Finalmente precisó que el demandante ejecutaba sus labores de manera permanente, sin embargo, manifestó que no podría asegurar que todos los días ni tampoco en un horario de 8 a.m. a 12 p.m. y de 2 p.m. a 6 p.m., no obstante, afirma que no miró al actor laborar en otro sitio. Finalmente advirtió que cuando el demandado fue retirado del servicio fue reemplazado por otra persona. Por su parte el testigo WERTINO BADOS SOLARTE, habitante cercano a la cancha de futbol y el Coliseo del Municipio de Chachagui, aseguró que el demandante laboró en dichos lugares en donde cumplía funciones de limpieza y mantenimiento del césped. Resaltó que en varias ocasiones miró al actor en la cancha de futbol a altas horas de la noche, debido a que este era el encargado de cerrar y abrir dicho sitio, así como también el coliseo, sitio donde el testigo afirma el demandante era el encargado de hacer el aseo. Manifestó q ue no le consta que el actor haya cumplido un horario de 8 horas pero que siempre lo veía “haciendo una cosa y otra”.

Finalmente LEONARDO PATROCINIO CALVACHE, quien se desempeña como funcionario del

Acueducto, afirmó que en 3 oportunidades tuvo que suspender el servicio de agua en la cancha de futbol, por cuanto el demandante se encontraba haciendo riegos en época de verano. Manifestó que en otra oportunidad el testigo necesitaba revisar unos filtros en la cancha de futbol del Municipio y se vio en la necesidad de buscar al demandante, quien era el responsable del ingreso a la misma. Aseguró de igual forma que miró al demandante laborando en el Coliseo , por cuanto afirma era la persona a quien le solicitaban las llaves para ingresar a jugar en horas de la noche.

De conformidad con lo anterior, se tiene que con el material probatorio obrante en el plenario el actor demostró la prestación de servicios a favor del ente municipal accionado, en el Coliseo y Cancha de Futbol, ejecutando labores de sostenimiento en bien de uso público actividades que son propias de un trabajador oficial, pues así lo ha sostenido la C. S. de J. Sala de Casación Laboral en sentencia del 8 de junio de 2000 radicación 13536 y en la ya referida sentencia SL2603 del 15 de marzo de 2017 radicado 39743, en las que se indicó que dichas labores posibilitan noTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 16 sólo su conservación e impide el deterioro de la obra publica , sino que además contribuye para que esa obra en efecto preste la función que le es propio a su naturaleza misma actividades que de no realizarse ponen en riesgo latente la infraestructura del servicio. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN Demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a

de no realizarse ponen en riesgo latente la infraestructura del servicio. CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y REMUNERACIÓN Demostrada como se encuentra la prestación del servicio de la parte activa del contradictorio a favor del ente accionado, le correspondía a este último desvirtuar la presunción prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sin que pueda perderse de vista la presunción de certeza como consecuencia de la inasistencia del representante legal de del Municipio de Chachagui, a la audiencia obligatoria de conciliación, respecto de los hechos de la demanda específicamente los relacionados con el cumplimiento de un horario de trabajo y bajo la subordinación y dependencia del Municipio de Chachagui, por lo tanto encuentra esta Colegiatura que la analizada subordinación no fue desvirtuada por quien tenía la carga probatoria para tal efecto, puesto que ni siquiera el Municipio demandado contestó en oportunidad la demanda. Así las cosas, toma fuerza probatoria la presunción consagrada en el referido artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre las partes se encontró regida por un contrato de trabajo.

EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO DEVENGADO.

Ahora bien, estando definida la modalidad contractual entre los integrantes del contradictorio, hace la Sala claridad que en virtud del principio de la carga de la prueba (artículo 167 del C. de G. P.), es deber de quien acciona el aparato judicial probar, no solo la existencia de la prestación personal

del servicio y por ende del contrato de trabajo, sino también los extremos temporales en los que se verificó la relación laboral alegada, convirtiéndose aquel en un requisito indispensable para determinar la existencia de un vínculo laboral, que hace posible además emitir las condenas correspondientes, pues se recuerda que la acreditación de los extremos temporales de un nexo contractual de naturaleza laboral, implican la delimitación de los derechos y la base de su cálculo. El Juez A Quo, determinó con base en el dicho del testigo JUAN PABLO PINTA RODRÍGUEZ, quien refirió que el demandante ingresó a laborar en el año 2004 y finalizó en el mes de junio de 2016, que el extremo inicial correspondería al 31 de diciembre de 2004 y el final al 1 de junio de 2016, situación que en efecto es posible concluir cuando no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y recientemente en sentencia SL6621 del 3 de mayo de 2017 radicado 49346, conclusión que no fue protestada por la parte demandante, por ende se mantendrá incólumeTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 16 En este orden de ideas, resta solamente por definir cuál fue el salario devengado por el actor, en los extremos antes definidos, aspecto sobre el cual el Juez A Quo, tomó los referidos en los hechos 1.8 y 1.9 de la demanda que corresponden a $170.000 excepto en el último mes que ascendió a

los extremos antes definidos, aspecto sobre el cual el Juez A Quo, tomó los referidos en los hechos 1.8 y 1.9 de la demanda que corresponden a $170.000 excepto en el último mes que ascendió a $300.000, valores que no fueron protestados por la parte actora por ende se mantendrá incólume la decisión al respecto. Una vez acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se procede a analizar las condenas impuestas por la primera instancia en contra del Municipio demandado. AUXILIO DE CESANTÍAS De acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° y 2° del Decreto 1160 de 1947, 13 de la Ley 344 de 1996 y demás normas concordantes, el demandante tiene derecho a que se le reconozca esta prestación a razón de un mes de salario por año completo de servicios y proporcionalmente por fracción, por cuanto le gobierna el régimen de pago anualizado de cesantías y tomando como base el último salario si éste no hubiere sido variable o el promedio de lo devengado en el último año de servicios o en el término menor a un año, si el tiempo de servicios fuere inferior a un año. En tal sentido, el monto a reconocer por este concepto es de $1.952.972 valor idéntico al reconocido por el juez A Quo, conforme a la información que se describe en el cuadro anexo que forma parte de esta sentencia.

COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES

Prestación contemplada en el inciso final, artículo 10 del Decreto 3135 de 1968, reza que: “Cuando un empleado público o trabajador oficial quede retirado del servicio sin haber hecho uso de vacaciones causadas, tiene derecho al pago de ellas en dinero, y se tendrá como base de la compensación el último sueldo devengado.”. En cuanto a este concepto operó la prescripción de las causadas entre el 31 de diciembre de 2004 y el 30 de diciembre de 2008, pues las vacaciones causadas entre el 31 de diciembre de 2008 al 30 de diciembre de 2009 , el demandante las podía exigir dentro de los cuatro años siguientes esto es hasta el 30 de diciembre de 2013 , pero como el demandante interrumpió la prescripción de las mismas con la reclamación administrativa, como se explicará más adelante, no operó la prescripción de las mismas y mucho menos sobre las causadas con posterioridad. En consecuencia una vez efectuadas las operaciones aritméticas de rigor como se plasman en el cuadro anexo se obtiene la suma de $1.113.333, valor superior al que obtuvo la primera instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2017-00178-01 (343)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 16 ($512.916.67) pero que al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Chachagui, se mantendrá incólume. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Al respecto señala la Sala, que acreditado como se encuentra que lo realmente existente desde el

inicio entre las partes fue un contrato de trabajo, conforme lo reglamentan los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, el mismo se entiende a término indefinido y, por tanto, pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses, “(...) por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo (...)” En el caso bajo estudio, el contrato celebrado entre las partes experimentó diversas prorrogas durante toda su vigencia, pues la relación laboral inició el 31 de diciembre de 2004, lo cual quiere decir que tenía vigencia inicial hasta el 30 de junio de 2005 , prorrogándose sucesivamente por términos iguales hasta el 30 de junio de 2016 ; no obstante la vinculación llegó a su fin el 1 de junio de 2016. En consecuencia conforme lo reglamenta el artículo 51 del mencionado Decreto 2127 de 1945, de no existir justa causa comprobada habría lugar a reconocer como indemnización, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo. Es claro para la Sala que la terminación del contrato con la demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, concordante con el Decreto 2351 de 1945, pues c

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