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TSDJ PSO SL - 2017-00192-(05-12-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00192-(05-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Aplicación de la norma vigente al momento del fallecimiento del pensionado. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Compañera Permanente. / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITOS: Tiempo mínimo de convivencia – Conforme lo estipulado en la Ley 797 de 2003, modificatoria del art 47 de la Ley 100 de 1993, vigente a la fecha del deceso del pensionado, se determina la procedencia del reconocimiento a la actora de la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante, al haber acreditado los requisitos legales, especialmente la convivencia por más de cinco años; prestación cuyo disfrute se da desde el día siguiente al fallecimiento del pensionado. /

MAGISTRADA PONENTE:

DR. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00192 En San Juan de Pasto, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA instaurado por GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA en contra de LA NACIÓN – CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN ,

radicado 52001310500220170019201. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación procede la Sala a emitir la siguiente, SENTENCIA La señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA, incoó acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NACION – CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN , asunto que correspondió inicialmente al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pasto, y posteriormente fue remitido al Juzgado Noveno de la misma especialidad (folio 182), despacho Judicial que emitió sentencia el 31 de mayo de 2016 (folios 184 a 194), providencia que fue objeto de apelación por la UGPP y la parte demandante, declarando la nulidad de lo actuado el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído del 26 de abril de 2017 y disponiendo su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto (folios 240 a 243), correspondiendo por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, quien suscitó conflicto negativo de competencia mediante auto calendado 27 de julio de 2017 (folios 250

LEY 1149 DE

2007Proceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 9 a 252), del que conoció la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de

la Judicatura, autoridad que con auto de fecha 23 de octubre de 2017 con ponencia del Dr. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, asignó el conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (folios 261 a 272), autoridad que en virtud de las previsiones del artículo 138 del C.G.P., avocó el conocimiento mediante auto del 5 de junio de 2018 y procedió a fijar fecha y hora para emitir sentencia (folio 287), la cual profirió el 14 de septiembre de 2018, declarando que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del pensionado SAMUEL DELGADO ASTUDILLO a partir del 1º de diciembre de 2006 a cargo de CAJANAL EICE EN LIQUIDACION hoy UNIDAD ADINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL UGPP, a quien condenó a pagar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de diciembre de 2006 y el mes de agosto de 2018, la suma de $109’256.286,00, indicando que a partir del mes de septiembre de esta anualidad, la mesada pensional sería del orden de $836.257,35 y en adelante con los ajustes de rigor; condenó en costas procesales $21’851.257,00 y dispuso la consulta de la sentencia. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte demandada a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación,

manifestando que no se logró determinar con claridad el tiempo de inicio y permanencia de la convivencia entre la demandante y el causante, además se dejan serias dudas frente al lugar de residencia de la pareja. Que disiente de la fecha a partir de la cual es reconocida la pensión de sobrevivientes a la actora, la cual fue decretada el día 23 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció el causante SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, existiendo un error en este punto, debido a que la pensión sustitutiva debió ser reconocida al día siguiente del fallecimiento del causante, es decir, el 24 de noviembre de 2006, lo cual estaría generando un doble pago con respecto al día de más, sobre el pago de las mesadas causados y sobre la sustitución pensional. Que no se debe condenar en costas a la U.G.P.P., en razón a que dicha condena solo procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, circunstancia que no se presentó en este asunto. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes,Proceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 9 CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y considerando además que la sentencia de primera instancia fue remitida en consulta en favor de

la entidad demandada, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: i) ¿Se encuentran acreditados en el presente caso, los requisitos para reconocer a favor de la demandante la pensión de sobrevivientes como compañera permanente del señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO?; en caso de ser así, ii) ¿Desde cuándo debe reconocerse la prestación reclamada?; para posteriormente revisar si el monto de las condenas impuestas en primera instancia se encuentran acordes a derecho. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS A través de la demanda que dio origen al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, reclamó la demandante el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del pensionado SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, con quien indicó convivió como compañera permanente desde el 26 de junio del 2000 hasta el 1º de octubre de 2006, fecha esta última en que contrajeron matrimonio, el cual subsistió hasta el día del causante, respecto del cual indicó que estuvo casado con la señora con la señora FIDELINA PAZ DE DELGADO, quien falleció el 22 de febrero de 2000. No es materia de discusión que para la fecha de deceso del señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, se encontraba pensionado por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, entidad que le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución Nº 11242 del 23 de septiembre de 1983 (folios 28 a 32 cuaderno segundo); prestación que fue reliquidada a través de la Resolución Nº

02155 del 13 de marzo de 1987 (folios 50 a 53 cuaderno segundo), circunstancia que confirma que dejó causado el derecho para que sus beneficiarios disfruten de la pensión de sobrevivientes. Como el señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, falleció el 23 de noviembre de 2006 (folio 11), y como la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento del causante, para dilucidar el presente asunto, debemos acudir a las previsiones del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y que contempla en su literal a) que en caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, la cónyuge o compañera supérstite deberáProceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 9 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el mismo no menos de 5 años. Ahora bien, de acuerdo con el registro civil de matrimonio que reposa a folio 10 del cuaderno primero, GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA y SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, contrajeron matrimonio religioso el 1º de octubre de 2006, debiendo la demandante demostrar la convivencia efectiva con el causante por al menos 5 años, punto respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, emitió pronunciamiento en Sentencia SL 4099 del 22 de marzo de 2017, Radicación 347851 . Para acreditar la convivencia, se aportaron al expediente declaraciones ante

Justicia, emitió pronunciamiento en Sentencia SL 4099 del 22 de marzo de 2017, Radicación 347851 . Para acreditar la convivencia, se aportaron al expediente declaraciones ante notaría de las señoras SANDRA BRAVO ORTIZ y JAZMÍN ALEJANDRA MUÑOZ (folios 110 a 111 del cuaderno segundo), quienes ratificaron lo declarado extra proceso ante la Notaria Cuarta del Círculo de Pasto el 17 de septiembre de 2008, expresando que conocen de la convivencia que existió entre la demandante y el causante desde el 3 de septiembre de 2000 hasta el 23 de noviembre de 2006, fecha en la que falleció SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, dan cuenta además que la pareja decidió formalizar su unión libre mediante matrimonio celebrado el 2 de octubre de 2006. Así mismo, el señor ROBERT EDMUNDO ACOSTA ARELLANO (folio 109 del cuaderno segundo), quien en audiencia pública ratificó lo afirmado ante la Notaría Primera del Círculo de Pasto, indicando que la demandante y el causante convivieron bajo unión libre y luego como cónyuges desde el año 2000 a octubre de 2006, que la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA y sus dos hijos dependían económicamente de SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, debido a que ella siempre fue ama de casa, circunstancia que conoce porque arrendaba al lado de ellos en el barrio Tamasagra, y da fe que la relación fue estable y pública, porque su hijo siempre frecuentaba la casa de ellos, lo cual le permitía observar de los mismos un buen comportamiento. Del análisis en conjunto del dicho de los referidos testigos, no existe duda para la Sala que efectivamente la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA acreditó la

los mismos un buen comportamiento. Del análisis en conjunto del dicho de los referidos testigos, no existe duda para la Sala que efectivamente la señora GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA acreditó la convivencia con el causante SAMUEL DELGADO ASTUDILLO desde el año 2000,

1 “(…) tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario”, sino que también debe ser entendida como una “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado […]”Proceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 9 hasta el momento de su muerte, acaecida el 23 de noviembre de 2006, es decir, por más de 5 años, la que no fue desvirtuada por ningún otro medio probatorio, lo que le da el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, la que puede ordenarse de forma vitalicia, por cuanto la citada nació el 12 de junio de 1973 (folio 9), es decir, que para la fecha de fallecimiento del causante contaba con 33 años de edad.

DE LA FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES

12 de junio de 1973 (folio 9), es decir, que para la fecha de fallecimiento del causante contaba con 33 años de edad. DE LA FECHA DE DISFRUTE DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES El apoderado judicial de la U.G.P.P. se duele de la fecha de reconocimiento del derecho pensional indicando que la pensión de sobrevivientes no debió reconocerse desde el 23 de noviembre de 2006, data de fallecimiento del señor SAMUEL DELGADO ASTUDILLO, sino al día siguiente del deceso, es decir, a partir del 24 de noviembre de 2006, porque de lo contrario habría un doble pago por ese día adicional, circunstancia que llama la atención de la Sala, pues si bien, le asiste la razón en cuanto la fecha a partir de la cual debe disfrutarse la pensión de sobrevivientes, también lo es que, el a quo dispuso el reconocimiento de la misma desde el 1º de diciembre de 2006, es decir, 7 días después de la muerte del pensionado, en consideración al documento de folio 81 del cuaderno segundo, en el cual el causante autorizó a la ahora demandante a retirar la mesada correspondiente al mes de noviembre de 2006, por manera que la Sala mantendrá lo decidido en tal sentido por el a quo, por encontrarlo ajustado a derecho. Con relación al monto del retroactivo dispuesto en primera instancia, efectuada la liquidación pertinente por parte de la Sala, encuentra que el mismo desde el 1º de diciembre de 2006, tal como lo ordenó el a quo y hasta el 31 de agosto de 2018 es

del orden de $109.256.286, teniendo en cuenta que la mesada percibida por el causante para el mes de noviembre de 2006 era de $506.472,84 (folio 82 cuaderno segundo) , y a razón de 14 mesadas anuales, que es lo que venía percibiendo el señor DELGADO ASTUDILLO, resultando el cálculo efectuado por la Sala idéntico al encontrado por el Juzgado de conocimiento, lo que conlleva a confirmar en este punto la sentencia objeto de apelación y consulta. DE LA CONDENA EN COSTAS El apoderado de la parte demandada pide se exonere a su representada de la condena de costas procesales impuestas en la sentencia proferida por el juzgador de instancia, por cuanto alega que las imposición de costas solo procede cuando la conducta de la parte vencida ha sido temeraria o abusiva, lo cual no sucedió en el presente asunto.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 9 En cuanto a dicha afirmación, es importante tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, por así permitirlo el artículo 145 del C.P.T.S.S., acogió el sistema objetivo para la imposición de costas, estableciendo que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, a quien pierda el proceso por él

promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto. Ahora bien, la única excepción frente a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable, la constituye el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., aplicable a en materia laboral, que no es el caso bajo estudio, sin embargo, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, advierte la Sala que al momento de fijar las agencias en derecho el a quo tomó como porcentaje el 20% de la condena impuesta por concepto de retroactivo pensional, proporción que no corresponde al presente caso, toda vez que lo reconocido es una prestación periódica, que de acuerdo a las previsiones del numeral 2.1.1. del Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, y vigente para la época en que inició el presente asunto, por concepto de agencias en derecho corresponde hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que la Sala dispondrá por ese rubro en primera instancia la suma de $7’812.420,00, equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, debiéndose modificar en consecuencia, el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión que se revisa. Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, tal como lo consideró el a quo, quedan sin piso jurídico las excepciones formuladas por pasiva. COSTAS En consideración al resultado de la apelación, las costas en esta instancia

correrán a cargo de la parte demandada, quien deberá pagar a la actora por concepto de agencias en derecho la suma de $1’562.484,00, equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 9

RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto objeto de apelación y consulta, en el sentido de disponer que las agencias en derecho de la primera instancia deben tasase en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $7’812.420,00.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandada, la cual deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante $1’562.484,00, equivalente a dos salarios mínimos mensuales vigentes.

CUARTO: GLOSAR al expediente la liquidación efectuada por la Sala para que haga parte integrante del acta de esta audiencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente.

acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala LaboralProceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 9

LIQUIDACION PENSION DE SOBREVIVIENTES

DEMANDANTE: GLORIA LUCIA MUÑOZ OJEDA

DEMANDADA: CAJANAL - UGPP

INCREMENTOS

PENSIONALES

AÑO INCREMENTO

2007 4,48% 2008 5,69% 2009 7,67% 2010 2% 2011 3,17% 2012 3,73% 2013 2,44% 2014 1,94% 2015 3,66% 2016 6,77% 2017 5,75% 2018 4,09%

MESADAS ADEUDADAS DESDE EL 1° DE DICIEMBRE DE 2006

AÑO VALOR MESADA N° MESADAS TOTAL AÑO 2006 $ 506.472,84 1 $ 506.472,84 2007 $ 529.162,82 14 $ 7.408.279,53 2008 $ 559.272,19 14 $ 7.829.810,63 2009 $ 602.168,36 14 $ 8.430.357,11 2010 $ 614.211,73 14 $ 8.598.964,25

2009 $ 602.168,36 14 $ 8.430.357,11 2010 $ 614.211,73 14 $ 8.598.964,25 2011 $ 633.682,24 14 $ 8.871.551,41 2012 $ 657.318,59 14 $ 9.202.460,28 2013 $ 673.357,17 14 $ 9.427.000,31 2014 $ 686.420,29 14 $ 9.609.884,12 2015 $ 711.543,28 14 $ 9.961.605,88 2016 $ 759.714,76 14 $ 10.636.006,60 2017 $ 803.398,36 14 $ 11.247.576,97 2018 $ 836.257,35 9 $ 7.526.316,13

TOTAL RETROACTIVO ADEUDADO $ 109.256.286,06

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada MagistradoProceso Ordinario Laboral 52001310500220170019201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 9

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