TSDJ PSO SL - 2017-00212-01(030)-(26-04-2018)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00212-01(030)-(26-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
1 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL - Al contar el C.P.L. y de la SS, con regulación propia sobre el tema de medidas cautelares, excluye la aplicación de las normas contenidas en el CGP. / MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL - Son taxativas – Hay lugar a revocar el auto que decretó la medida cautelar de pago de incapacidades médicas a favor de la demandante, siendo que se dio aplicación al art 590 del CGP, medida cautelar que no es procedente tratándose de un proceso ordinario laboral, al no encontrarse prevista en el CPT y de la SS, pues en materia laboral es el artículo 85 A del mismo estatuto, el que prevé los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, lo cual procede en situaciones taxativas y al no haberse realizado la solicitud conforme lo estipulado en la referida norma, debió haberse negado. /
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00212-01(030) En San Juan de Pasto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ,
siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA ALEJANDRA ROJAS MAIGUAL en contra de HUGO GERMÁN VILLOTA BASTIDAS y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA . La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTES MARIA ALEJANDRA ROJAS MAIGUAL, a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de HUGO GERMÁN VILLOTA BASTIDAS y la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo con el primero de los demandados, desde elTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2 12 de marzo de 2010, hasta la fecha y consecuencialmente se le reconozca el pago de acreencias laborales e indemnizaciones.
Respecto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, solicitó el pago de las incapacidades
2 12 de marzo de 2010, hasta la fecha y consecuencialmente se le reconozca el pago de acreencias laborales e indemnizaciones. Respecto al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, solicitó el pago de las incapacidades causadas a partir del día 180 hasta que el médico tratante emita concepto favorable de recuperación o se pueda efectuar una nueva calificación de invalidez. Fundó sus pretensiones en que el 12 de marzo de 2010, se vinculó con el demandado HUGO GERMÁN VILLOTA BASTIDAS, mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido para desempeñar labores relacionadas con facturación, atención al cliente y bodega en el establecimiento de comercio ELECTRICOS DON GERMAN, devengando como asignación salarial el equivalente al salario mínimo. Que el 23 de septiembre de 2010, sufrió accidente de tránsito que le ocasionó una incapacidad de 180 días que fue pagada por la EPS SALUDCOOP. Que a partir del día 181 el Fondo de Pensiones Protección SA, se ha negado a pagar las incapacidades acumulando un total de 1650 días y que su empleador HUGO VILLOTA, no le ha cancelado sus acreencias laborales.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, quien admitió la demanda mediante auto del 14 de mayo de 2015 (fl. 358), en el que además ordenó la notificación de los demandados. Trabada la Litis, los demandados HUGO GERMÁN VILLOTA y la ADMINISTRADORA DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION SA, dieron contestación a la demanda en la forma como dan cuenta los folios 366-375 y 434-441 del cuaderno principal. Adicionalmente PROTECCION S.A., llamó en garantía a SEGUROS BOLIVAR SA (fls. 453-456), quien a su vez solicitó la integración a la litis de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, (fls. 535-557), entidad que el Juzgado de conocimiento resolvió emplazar y nombrarle Curador para la Litis (fls. 574), quien contestó la demanda en los términos que se observa a folio 578-583. El Juzgado de Primer Grado el 25 de abril de 2017, estando dentro de la audiencia prevista en el artículo 77 de CPT y de la SS, aprobó la conciliación parcial celebrada entre la actora y el demandado HUGO GERMAN VILLOTA BASTIDAS. Adicionalmente ordenó la vinculaciónTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 3 a la litis de CAFESALUD EPS SA, suspendiendo entonces la diligencia hasta tanto no se produzca su integración (fl. 594-596 cuad ppal).
El 23 de octubre de 2017, fecha en la cual se continuó con la audiencia prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, la Juez A Quo resolvió suspender nuevamente su trámite, y ordenó el emplazamiento de CAFESALUD ESP, a quien le designó curador para la litis. De igual forma ofició a la Junta Nacional de calificación de invalidez para que en el término de 30 días emita el dictamen correspondiente.
emplazamiento de CAFESALUD ESP, a quien le designó curador para la litis. De igual forma ofició a la Junta Nacional de calificación de invalidez para que en el término de 30 días emita el dictamen correspondiente. En la referida audiencia la apoderada de la parte demandante solicitó se imponga la medida cautelar prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, consistente en el reconocimiento anticipado de las incapacidades de la actora, petición que fundamentó en las siguientes razones:
1. La demandante cuenta con 1.930 días acumulados de incapacidad, esto es a partir del día 541 en adelante.
2. El Fondo de Pensiones Protección SA, adelantó tramite de calificación de invalidez determinándole a la actora una pérdida de capacidad laboral del 36.5%, derivada de una enfermedad común. Contra la anterior decisión la actora presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, entidad que definió la pérdida de capacidad laboral de la actora en un 58.20% derivada de una enfermedad común. El anterior dictamen fue apelado por el fondo demandado, el cual encuentra en trámite ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
3. Las incapacidades aún no se han reconocido, por ende la demandante carece de recursos.
4. En consecuencia solicitó se decrete la medida cautelar innominada de carácter anticipatoria, en el sentido de ordenar el pago inmediato y prioritario de las prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médico laborales esto es desde el día 541 en adelante, hasta obtener el reconocimiento de pensión de invalidez de origen común.
5. Finalmente, advirtió que la solicitud se realiza con el fin de garantizar la protección del
prestaciones económicas derivadas de las incapacidades médico laborales esto es desde el día 541 en adelante, hasta obtener el reconocimiento de pensión de invalidez de origen común.
5. Finalmente, advirtió que la solicitud se realiza con el fin de garantizar la protección del derecho objeto de litigio el que tiene como fin cesar los daños y perjuicios que se han causado a la actora pues se encuentra en una situación económica precaria.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
4 La Juez A Quo con auto proferido en audiencia pública del 23 de octubre de 2017, resolvió: Decretar la medida cautelar de pago de incapacidades médicas a favor de la demandante MARIA ALEJANDRA ROJAS MAIGUAL, a cargo PROTECCIÓN SA generadas a partir del 23 de marzo de 2012, y en adelante, advirtiendo que las pagadas están recibidas de conformidad. En consecuencia, ordenó a la parte demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demandada para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica, Fundó su decisión, en que si bien el artículo 85 A del CPT y de la SS, permite dentro del proceso ordinario laboral imponer medidas cautelares y establece los eventos específicos en los cuales la misma procede, ello no impide que se produzca un análisis en conjunto con el artículo 590 del CGP, en armonía con los artículos 228 y 229 de la C.P. Indicó, que existe legitimidad en la causa por activa y por pasiva, por cuanto la demandante solicita el pago de las incapacidades a partir del día 541. Aseguró, que en el sub lite se presenta una amenaza
legitimidad en la causa por activa y por pasiva, por cuanto la demandante solicita el pago de las incapacidades a partir del día 541. Aseguró, que en el sub lite se presenta una amenaza o vulneración de un derecho, pues es evidente que la actora continua en incapacidad generando más de 2000 días y ninguna entidad le ha dado solución a su situación, más aún si se tiene en cuenta que el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de invalidez le determinó más del 50% de pérdida de capacidad laboral, concluyendo entonces que al hacer una ponderación de derechos, y si bien el demandado no ha sido vencido en juicio los derechos de la actora se encuentran en riesgo, pues resaltó que cuando la sentencia se profiera puede ser inútil ya que el daño ya se ha producido. Finalmente, advirtió que ante la apariencia de un buen derecho es probable que en el sub lite sea el Fondo de Pensiones demandado el que deba asumir el pago de las incapacidades, por ello concluyó que la medida era procedente. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA En síntesis, indicó que el problema jurídico relacionado con el pago de incapacidades no se ha definido, resaltando que en el sub lite no es objeto de debate el reconocimiento de una pensión de invalidez como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral, pues cuestionó la decisión de la primera instancia, en tanto basó su argumento en el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue controvertido ante la Junta Nacional
de Calificación de Invali dez. Por las anteriores razones, indicó que la medida cautelar no es procedente púes además adujo que la situación de debilidad económica por parte de la actora no se encuentra probada.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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CONSIDERACIONES: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión de imponer la medida cautelar innominada prevista en el artículo 590 del CGP, solicitada por la demandante se encuentra ajustada a derecho.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO LABORAL.
Solicitó la parte actora se imponga la medida cautelar innominada prevista en el literal c) del numeral 1 del artículo 590 del CGP, consistente en el reconocimiento anticipado de las incapacidades de la actora, petición que fundamentó en las serias dificultades económicas de esta. Al respecto el literal c) del numeral 1º del articulo 590 del del artículo 590 del CGP, dispone: “ Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. Y el numeral 2º del mismo articulo señala: “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones
Y el numeral 2º del mismo articulo señala: “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. Al respecto, advierte la Sala que la medida cautelar que se pretende en tratándose de un proceso ordinario laboral no es posible su aplicación, al no encontrarse prevista en el CPT y de la SS, pues en materia laboral es el artículo 85 A del mismo estatuto, el que prevé los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, así:Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus
obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar en el proceso laboral procede en situaciones que son taxativas: i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolentarse e impedir la efectividad de la sentencia ii) Que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones” Dichas condiciones, hacen referencia a un estado global en el patrimonio de la persona natural o jurídica que pueda resultar condenada, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. Definido lo anterior, observa la Sala que la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en el artículo antes referido, por ello la Juez de primera
Definido lo anterior, observa la Sala que la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en el artículo antes referido, por ello la Juez de primera instancia, no tenía si quiera el deber de revisar si la misma cumplía o no las formalidades exigidas por el artículo 85 A, pues se insiste no se presentó en los términos del artículo en mención, por el contrario se invocó una medida cautelar que como se dijo anteriormente no se encuentra regulada en el CPT y de la SS, y que contrario a lo decidido por la Juez A Quo, debía negarse pues en materia laboral sobre el tema de medidas cautelares el C.P.L. y de la SS, cuenta con regulación propia, lo cual a voces del artículo 145 excluye la aplicación en los procesos ordinarios laborales de las medidas cautelares previstas en el CGP.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
7 Al respecto el tratadista Gerardo Botero Zuluaga, actual Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su obra El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social 1 enseña: “ Las medidas cautelares en los procesos declarativos a que aluden los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, no son procedentes en el procedimiento laboral, por cuanto nuestra codificación tiene una regulación especial para el efecto, como es el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, que creó una nueva norma en nuestro estatuto, esto es el artículo
85ª y que textualmente dispone…” “ La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-379 de 2004. En consecuencia como no existe ningún vacio que llenar a ese respecto, es improcedente acudir aquella preceptiva por no cumplirse la exigencias del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. en concordancia con el artículo 1º del C.G. del P.”. En conclusión la Sala revocará en su integridad el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2017 que decretó la medida cautelar de pago de incapacidades medicas a favor de la demandante MARIA ALEJANDRA ROJAS MAIGUAL, cargo de PROTECCIÓN SA a partir del 23 de marzo de 2012 y en adelante, y ordenó a la demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
Sala de Decisión Laboral,
1 BOTERO ZULUAGA Gerardo, “El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la
Sala de Decisión Laboral,
1 BOTERO ZULUAGA Gerardo, “El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social” 2ª edición, 2012, Editorial Ibañez,Pág 141.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en su integridad el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en la audiencia llevada a cabo el 23 de octubre de 2017 que decretó la medida cautelar de pago de incapacidades medicas a favor de la demandante MARIA ALEJANDRA ROJAS MAIGUAL, a cargo de PROTECCIÓN SA a partir del 23 de marzo de 2012 y en adelante, y ordenó a la demandante prestar caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones estimadas en la demanda para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada.
JAMES RODRÍGUEZ ROSERO
intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada. JAMES RODRÍGUEZ ROSERO Secretario Sala LaboralTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2017 00212-01(030)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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