TSDJ PSO SL - 2017-00214-01 (016)-(03-06-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00214-01 (016)-(03-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 11
REEMBOLSO DE DINEROS – Procedencia.
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Elementos.
Hay lugar a condenar al demandado a reintegrar la totalidad de los valores reclamados con la demanda con la respectiva indexación, que le fueron entregados en cumplimiento de fallos de tutela que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión mediante sentencia SU-377 de 2014, por lo que las ordenes que se impartieron perdieron sus efectos jurídicos; determinándose que se presenta el fenómeno del enriquecimiento sin causa, al haber la demandante cancelado de manera injustificada al demandado unos dineros, enriqueciéndose este sin causa aparente, por lo que es dable que restituya lo pagado; razón por la cual se revoca la sentencia de primera instancia pues no es de recibo el argumento en que se fundó la decisión para absolver al demandando, declarando de oficio la excepción de “falta de notificación de la sentencia de revisión”, siendo que al estar el demandado asistido por apoderada judicial, esta se encontraba facultada para recibir las notificaciones y en tanto el mismo aceptó haber conocido del contenido de la sentencia de revisión y que con la contestación de la demanda se hizo pronunciamiento expreso sobre la misma, operó la notificación por conducta concluyente.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00214-01 (016) En San Juan de Pasto, a los (13 ) trece días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A., FUDICIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIAR S.A., miembro del Consorcio Remanentes Telecom firma
administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (P.A.R) en contra de JAIRO LIBARDO SOTELO
DOMINGUEZ.
ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
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Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA FIDUAGRARIA S.A., FUDICIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIAR S.A., como miembros del Consorcio de Remanentes Telecom firma administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (P.A.R) , a través de apoderada judicial instauraron demanda ordinaria laboral en contra de JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que el demandado está obligado en virtud del fallo proferido por la Corte Constitucional en sentencia SU 377 de 2014, a reintegrar los valores que le fueron entregados en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal del San AnteroCórdoba, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica - Córdoba, por valor de $222.017.224, discriminados de la siguientes forma: Mesadas pagadas por nomina $12.668.920 y Retroactivos (con embargos cuentas del PAR), por la suma de $209.348.304, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de dichas suma, desde la emisión de la orden judicial por
Retroactivos (con embargos cuentas del PAR), por la suma de $209.348.304, junto con los intereses moratorios o subsidiariamente la indexación de dichas suma, desde la emisión de la orden judicial por parte de la Corte Constitucional. Fundó sus pretensiones en que, el demandado y otras personas a través de apoderada judicial, formularon acción de tutela dirigida contra el P.A.R., TELECOM, con el fin de ser incluidos en el Plan de Pensión Anticipada. Que de dicha acción de tutela conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero -Córdoba, juzgado que amparó los derechos fundamentales como la igualdad, seguridad social, entre otros, ordenando el pago de las mesadas pensionales causadas entre julio de 2003 y febrero de 2006, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba. Que en cumplimiento de las anteriores decisiones judiciales al demandante a través de su cuenta bancaria le fue consignada la suma de $222.017.224. Que la Corte Constitucional por vía de revisión, mediante sentencia SU-377 de 2014, revocó y dejó sin efectos las sentencias de instancia, y en su lugar declaró improcedente la solicitud de amparo elevada por los accionantes, no obstante lo anterior el demandado no ha reembolsado los dineros cancelados, aun cuando las causas que dieron origen desaparecieron. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
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Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N),
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Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), despacho que admitió la demanda mediante auto del 21 de julio de 2017 (Fl. 118), en el que se ordenó la notificación y traslado al demandado, acto que se surtió en legal forma el 22 de noviembre de 2017 (fls.120). Trabada la litis, el demandado por intermedio de apoderada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que si bien la Corte Constitucional revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia que reconocían los derechos reclamados, no estableció que el accionado carezca del derecho a pertenecer al P.P.A, y tampoco ordenó reintegrar alguna suma de dinero. Con relación a la suma de dinero que la sociedad demandante afirma pagó al demandado - $222.017.224reconoció que en efecto recibió algunos dineros por concepto de mesadas pensionales, así como un retroactivo, no obstante advirtió que no recuerda el monto. Finalmente aseguró que los dineros recibidos lo fueron como consecuencia de una orden judicial bajo los principios de buena fe y confianza legítima en la Administración Pública y la Justicia. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”
“INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” y “PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” (Fls 122 a 132) El Juzgado primero Laboral del Circuito de Pasto, el 26 de febrero de 2018 llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación, ya que la fórmula de arreglo propuesta por el demandado no fue acogida por la demandante, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por la partes y se señaló fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de trámite y juzgamiento. El 11 de diciembre de 2018 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró oficiosamente probada la “EXCEPCIÓN DE FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN”. En consecuencia absolvió al demandando de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la entidad demandante a quien condenó en costas. (194-195)Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
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Fundó su decisión en que si bien con base en las pruebas recaudadas se demostró que el demandado
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Fundó su decisión en que si bien con base en las pruebas recaudadas se demostró que el demandado recibió por parte del P.A.R. TELECOM la suma de $117.343.072, valor inferior al reclamado por la sociedad demandante, su cobro solo sería procedente si la decisión de la Corte Constitucional hubiese sido notificada conforme lo ordena el artículo 36 del Decreto 2191 de 1991, notificación que no obra en el proceso, por ende declaró probada de oficio la excepción de falta de notificación de la sentencia de revisión . RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE En síntesis, se opuso a la decisión del Juez A Quo relacionada con declarar de oficio la excepción de falta de notificación de la providencia de la Corte Constitucional SU-377 de 2014, ya que afirma el demandado no actuó en nombre propio, sino a través de su apoderada judicial la abogada Luz Stella Gutiérrez, quien se encontraba facultada para acceder a las notificaciones. Por otro lado mostró inconformidad sobre el monto que reconoció el Juez A Quo recibió el demandado $117.343.072, ya que afirma no corresponde a la realidad, pues explica el depósito judicial visible a folio 117, contiene la condena total pagada a la abogada Luz Stela Gutiérrez por valor de $8.252.883.637, de allí se infiere que el demandado recibió la suma de $209.348.34, además de las mesadas pensionales canceladas por nomina, por ende se debe acceder a la devolución del monto solicitado en la demanda. Finalmente advirtió que si bien la apoderada del demandado LUZ STELLA GUITIERREZ, recibió
mesadas pensionales canceladas por nomina, por ende se debe acceder a la devolución del monto solicitado en la demanda. Finalmente advirtió que si bien la apoderada del demandado LUZ STELLA GUITIERREZ, recibió dineros en representación del demandado, ello no implica que la misma deba obligatoriamente comparecer al proceso, pues las providencias que fueron revocadas, reconocieron un derecho en cabeza y titularidad del demandado, por ende las negociaciones a las que hayan llegado con su apoderada son de su resorte, siendo entonces el demandado quien podía decidir si la convocaba o no al proceso, actuación que no se realizó.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONESTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
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PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la parte apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el demandado Jairo Libardo Sotelo Domínguez, debe reintegrar al P.A.R.
artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el demandado Jairo Libardo Sotelo Domínguez, debe reintegrar al P.A.R. TELECOM, la suma que se afirma le fue cancelada por concepto de los fallos de tutela que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional en sede de revisión. Si la respuesta al anterior problema jurídico es afirmativa, la Sala analizará el monto del valor que debe reintegrarse.
SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.
DEVOLUCIÓN DE DINEROS QUE EL ACTOR RECIBIÓ POR UNA ORDEN DE TUTELA Sea lo primero señalar que el demandado y otros impetraron acción de tutela en contra del P.A.R TELECOM, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, y mínimo vital. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero Córdoba, mediante providencia calendada 2 de septiembre de 2009, resolvió amparar los derechos incoados por los accionantes y le ordenó al P.A.R.- TELECOM, liquidar y cancelar el derecho de pensión desde su desvinculación hasta el momento de su reconocimiento, de conformidad con los regímenes de pensión consagrados en el Plan de Pensión Anticipada (fls. 71-88) La anterior decisión fue impugnada y el Juzgado Promiscuo de Familia de LoricaCórdoba, con sentencia de tutela del 24 de septiembre de 2009, resolvió confirmar la anterior decisión, adicionando que el pago ordenado a los accionantes se haría con la debida indexación y no indemnización, fijando el valor de las mesadas del periodo comprendido entre el 23 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2006
que el pago ordenado a los accionantes se haría con la debida indexación y no indemnización, fijando el valor de las mesadas del periodo comprendido entre el 23 de julio de 2003 al 1 de febrero de 2006 en un total de 8.252.883.637. (fl. 89-114) Lo anterior, le permite a la Sala colegir que la FIDUAGRARIA S.A., FUDICIARIA POPULAR S.A. y FIDUCIAR S.A., como miembros del Consorcio Remanentes Telecom firma administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN (P.A.R) EL PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – P.A.R. están legitimados para efectuar el cobro de las sumas que pagó con ocasión de los fallos de tutela que posteriormente fueron revocados por la Corte Constitucional, en razón a que las ordenes que se impartieron en aquel momento perdieron susTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 11 efectos jurídicos, esto es, que la obligación que estuvo en cabeza de la entidad demandante, se extinguió o desapareció en virtud del pronunciamiento efectuado en la sentencia SU-377 de 2014, luego, resultaba apenas lógico que la parte actora pretendiera que dichos dineros le fueran reintegrados.
Además, se advierte que en este caso se presenta el fenómeno del enriquecimiento sin causa, cuyos requisitos han sido explicados de forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples
reintegrados. Además, se advierte que en este caso se presenta el fenómeno del enriquecimiento sin causa, cuyos requisitos han sido explicados de forma reiterada por la Corte Suprema de Justicia en múltiples pronunciamientos y recientemente en sentencia AC51382018 radicación 08001-31-03-004-201100308-01 del 4 de diciembre de 2018, de la siguiente manera: (…)La accion de enriquecimiento sin justa causa tiene cabida siempre que se den ciertas condiciones, como lo señaló el mismo recurrente estas son: que se haya producido un enriquecimiento, un empobrecimiento correlativo, que ese enriquecimiento carezca de una causa justa”. Respecto del primero de ellos, conforme se ha venido ventilado a lo largo de este proceso, el demandado JAIRO LIBARDO SOTELO, recibió por parte del PAR TELECOM, una suma de dinero con ocasión de los fallos de tutela proferidos en primera y segunda instancia, por lo que vio enriquecido su patrimonio. Frente al empobrecimiento, no cabe duda que la parte actora disminuyó su patrimonio al acatar las decisiones constitucionales, las cuales le ocasionaron erogaciones dinerarias que se realizaron a favor del accionado. Ahora, ante la ausencia de causa que justifique el incremento patrimonial, se observa que si bien el pago se dió en cumplimiento de orden judicial a través de las sentencias ya mencionadas, las mismas fueron revocadas por el órgano de cierre constitucional en sentencia SU377 de 2014, declarando de contera improcedente la acción de tutela, como se demuestra con el documento aportado en cd visible a folio 1 de la demanda. En ese orden de ideas, no le asiste razón jurídica al demandado para tener en su poder aquellos
contera improcedente la acción de tutela, como se demuestra con el documento aportado en cd visible a folio 1 de la demanda. En ese orden de ideas, no le asiste razón jurídica al demandado para tener en su poder aquellos recursos, pues lo que en principio fue el motivo generador de la obligación, quedó sin efectos en sede de revisión, lo que permite colegir que la parte demandante pagó de manera injustificada al demandado unos dineros enriqueciéndose este último sin causa aparente, por lo que es dable que restituya lo pagado razón por la cual se revocará en su totalidad la sentencia de primera instancia pues no es de recibo para la Sala el argumento en que fundó su decisión el Juez A Quo, para absolver al demandando, esto es declarar de oficio la excepción de “FALTA DE NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE REVISIÓN”, más aun cuando con la contestación de la demanda no se dijo nada al respecto.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
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Conviene precisar que si bien es cierto el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, establece que “ La sentencias en que se revise una decisión de tutela sólo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta”, también lo es que, el demandado cuando interpuso la acción de tutela lo hizo a través de apoderada judicial, quien era su representante y por ende se encontraba facultada para recibir las notificaciones respectivas, por ello no puede presumirse la falta de conocimiento de la
través de apoderada judicial, quien era su representante y por ende se encontraba facultada para recibir las notificaciones respectivas, por ello no puede presumirse la falta de conocimiento de la decisión de la Corte Constitucional, más aún cuando el señor JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ, en diligencia de interrogatorio de parte aceptó haber conocido del contenido de la sentencia SU 377 de 2014, por sus compañeros e incluso por las “ redes”, además de ello con la contestación de la demanda se hace pronunciamiento expreso a la misma providencia cuando al dar contestación a los hechos de la demanda se cuestiona los efectos de la misma y lo resuelto en ella, pues se afirma además al replicar el hecho 7º que “ mi representado con fecha 17 de abril de 2017, ha promovido una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, por un PRESUNTO FRAUDE PROCESAL, dado que ante la Honorable Corte Constitucional se allegó copia de un INSTRUCTIVO, el cual no hizo parte del acuerdo sobre el PPA, aprobado por la Junta Directiva de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM”., denuncia por presunto fraude procesal que obra a folios 180181 y que fue aportada con la contestación de la demanda, lo que denota total conocimiento de la providencia en cuestión, y permite concluir a la Sala que el demandado se notificó por conducta concluyente según lo dispone el artículo 301 del C.G. del P, que consagra: “ La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un
tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”. SUMAS DE DINERO A REEMBOLSAR Ahora bien, en cuanto al valor que debe ser reintegrado por parte del señor JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ, solicitó la parte actora se condene al demandado a devolver la suma de $222.017.224, discriminados de la siguientes forma: Mesadas pagadas por nomina $12.668.920 y Retroactivos (con embargos cuentas del par), $209.348.304, monto que el demandado en diligencia de interrogatorio de parte aseguró no recibió, pues aceptó que le fue consignado por concepto de retroactivo $104.674.152 y algunas mesadas pensionales tal y como lo señaló al dar contestación al hecho 5º de la demanda, sumas ultimas que en efecto se acreditan con las documentales con logo del Banco de Occidente, que dan cuenta de las transacciones a terceros efectuadas por FIDUAGRARIA S.A., visibles a folios 64 a 70, de las que se extraen los pagos realizados en favor del demandado enTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 11 cumplimiento de las decisiones de tutela por concepto de mesadas pensionales para los meses de noviembre de 2009 a mayo de 2010, en las siguientes cuantías noviembre y diciembre de 2009 $1.547.390 y $3.229.380 respectivamente; para enero de 2010 $1.578.429.80 y desde febrero a mayo
noviembre de 2009 a mayo de 2010, en las siguientes cuantías noviembre y diciembre de 2009 $1.547.390 y $3.229.380 respectivamente; para enero de 2010 $1.578.429.80 y desde febrero a mayo del mismo año $1.578.430, mesadas que ascienden a la suma de $12.668.920. Adicionalmente, de acuerdo con certificado expedido por la Coordinadora Administrativa y Financiera del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENES PAR, el 16 de junio de 2016 (fl. 62), al señor Sotelo Domínguez, le fue pagado por concepto de retroactivo la suma de $209.348.304., documento que no fue tachado de falso en los términos del artículo 269 del C.G. del P, por ende se presume autentico de conformidad con el artículo 244 de la misma disposición que establece: “ Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento. Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos, y los que contengan la reproducción de la voz o de la imagen, se presumen auténticos, mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos, según el caso”. Así las cosas, es claro que el demandante recibió el dinero ordenado a su favor, mediante las sentencias de tutela proferidas por los juzgados de Promiscuo Municipal del San AnteroCórdoba, y
Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, esto es la suma de $222.017.224, pues pese a que el señor JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ, señor afirmó recibir un valor inferior a ese monto, soportando su dicho en la en la consignación efectuada en su favor por la abogada LUZ STELLA GUTIERREZ, como se observa a folio 196, en la que en efecto se constata que le fue consignado la suma de $104.674.152, ello no es óbice, para que el demandado reembolse la totalidad del dinero que le fue reconocido, $222.017.224, ya que el porcentaje que pactó el demandado como pago por concepto de honorarios con su apoderada es ajena a la controversia que se plantea, pues ello constituye una obligación que surgió como consecuencia del contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes, y por lo tanto ello no puede afectar el reintegro del pago total que realizó el PAR TELECOM en favor del demandado, razones todas estas por las que se accederá al rembolso de la totalidad de la suma reclamada con la demanda. PAGO DE INTERESES MORATORIOS O INDEXACIÓN Ahora bien, se solicitó con la demanda como pretensión principal que las sumas adeudadas se reconozcan con los respectivos intereses moratorios y de manera subsidiaria de manera indexada desde el momento en que se dio la orden judicial por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377 proferida el 12 de junio de 2014. Al respecto la Sala considera que no se accederá al reconocimiento de intereses moratorios pues
desde el momento en que se dio la orden judicial por parte de la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 377 proferida el 12 de junio de 2014. Al respecto la Sala considera que no se accederá al reconocimiento de intereses moratorios pues estos tienen un componente sancionatorio distinto a la simple corrección monetaria, como si lo tieneTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 11 la indexación ya que de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que en tratándose de obligaciones de dineros insolutas, el pago tardío que su deudor hace no es completo si no viene acompañado de la corrección monetaria, por ello se ordenará el pago de las sumas adeudadas de manera indexada pues con ello a penas se pretende recuperar el valor adquisitivo del dinero como consecuencia del transcurso del tiempo.
Para tal efecto, y con miras a indexar las mesadas pensionales que como se dijo ascendieron a la suma de $12.668.920,y el retroactivo por valor de $209.348.304, seria del caso tomar como IPC INICIAL el de las fechas en que se efectuaron dichos pagos, no obstante, y como quiera que con la demanda se solicitó la indexación desde la fecha en que se profirió la sentencia SU 377 esto es el 12 de junio de 2014 se tomará como IPC INICIAL el de dicha fecha, y como IPC final para indexar ambas sumas el de la fecha en que el demandado realice el reembolso efectivo de la suma de dinero adeudada. Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, en la forma como se plasman en el anexo único
ambas sumas el de la fecha en que el demandado realice el reembolso efectivo de la suma de dinero adeudada. Efectuadas las operaciones aritméticas pertinentes, en la forma como se plasman en el anexo único que hace parte de la presente decisión, se advierte que el monto indexado al menos a la fecha en que se profiere esta sentencia esto es 13 de junio de 2019, por concepto de mesadas pensionales asciende a $15.903.275,25 y el retroactivo a la suma de $262.794.599,18, para un total de $278.697.847,42, sin perjuicio de la indexación que se siga causando.
EXCEPCIONES.
Dentro de la oportunidad legal, el demandado propuso como excepciones de fondo las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE” “INEXISTENCIA DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA” (Fls 122 a 132), respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por las entidades demandantes estas excepciones están destinadas al fracaso. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, la misma se declarará no probada, pues la fecha que debe tenerse en cuenta para que empezara a correr el término prescriptivo, no es el del pago de la
orden impartida por medio de la sentencia de tutela de primera instancia, sino, a partir del día siguiente a la notificación del auto de obedézcase y cúmplase de la sentencia SU 377 de 2014, ocurre que dicha sentencia según consulta efectuada en la página de la Corte Constitucional http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2014/SU377-14.htm, según nota de relatoría dicha providencia fue objeto de aclaración mediante auto proferido el 22 de octubre de 2015, en consecuencia es esa la fecha a partir de la cual corre le ejecutoria y si la demanda se formuló el 11 de julio de 2017, no había transcurrido el termino trienal previsto en los artículos 151 del C.P.de T y deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00214-01(016).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 10 de 11 la S.S y 488 del C.S.T., más aun cuando la demanda fue notificada dentro del término establecido en el artículo 94 del C.G. del P.
COSTAS: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar costas tanto de primera y segunda instancia, a cargo del demandado JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ a favor de la entidades demandantes las que se fija de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda esto es $8.360.936,23 y las de segunda instancia en el equivalente a un (1) salario mínimo esto es
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el equivalente al 3% de las pretensiones de la demanda esto es $8.360.936,23 y las de segunda instancia en el equivalente a un (1) salario mínimo esto es la suma de $828.116, costas que serán liquidadas en forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 11 de diciembre de 2018, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO. CONDENAR a JAIRO LIBARDO SOTELO DOMINGUEZ a reembolsar a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. - FIDUCIAR S.A., miembros del Consorcio REMANENTES TELECOM PAR TELECOM Y TELEASOCIADAS, PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELESOCIADAS - (PAR) la suma de $278.697.847,42, valor indexado a l
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