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TSDJ PSO SL - 2017-00232-(23-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00232-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL - EFECTOS DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DEL 2005: La reforma constitucional limitó su aplicación.

PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL – IMPROCEDENCIA AL NO

ENCONTRARSE VIGENTE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA

CUAL SE DERIVA EL BENEFICIO PRESTACIONAL.

Analizada la Convención Colectiva suscrita entre las partes, se determina que durante su vigencia, el demandante no cumplió con los requisitos en ella señalados para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en tanto que para acceder a ésta requería no solo acreditar el tiempo de servicios, sino también la edad, 55 años para el caso de los hombres; estableciéndose que dicho acuerdo, por expreso mandato constitucional perdió sus efectos en materia pensional el 31 de julio del 2010, fecha límite señalada por el Acto Legislativo 01 del 2005, sin que el actor haya alcanzado el requisito de la edad.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ.

Ordinario Laboral No. 2017-00232 En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por GERARDO

ENRIQUE GALEANO DIAZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por GERARDO ENRIQUE GALEANO DIAZ contra UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, radicado 52001310500120170023201 Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA GERARDO ENRIQUE GALEANO DIAZ presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre el actor y el Instituto de Seguros Sociales, durante el períodoORDINARIO LABORAL # 52001310500320170023201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 comprendido entre el 27 de abril de 1988 al 31 de diciembre de 2014; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL; y por tanto tiene derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS por contar con 20 años de servicios y más de 55 años de edad. Igualmente se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en el artículo 98

de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS en cuantía equivalente al 100% del promedio salarial del demandante en los últimos 3 años de servicios, la que se pagará desde el 1º de enero de 2015 hasta cuando se haga efectiva la inclusión en nómina y al retroactivo pensional debidamente indexado. Más las costas procesales; pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que nació el 16 de septiembre de 1958 y fue vinculado al ISS mediante contrato de trabajo el 27 de abril de 1989, para desarrollar labores de ayudante de servicios administrativos en la ciudad de Pasto. Que se afilió al sindicato de la empresa denominado SINTRASEGURIDAD SOCIAL, siendo beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo pactada. Que el ISS fue liquidado el 31 de marzo de 2015, por lo que la UGPP recibió la competencia en pensiones de los ex trabajadores y jubilados del ISS. Que el 16 de abril de 2016, solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual fue resuelta en forma negativa. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la UGPP, contestó oponiéndose a las pretensiones invocadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otro no es cierto, el 1.8 es un hecho ajeno a la entidad y el restante no es un hecho y formuló excepciones (folios 206 a 208). Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto

dirimió el asunto mediante sentencia calendada 12 de abril de 2019, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con vigencia desde el 27 de abril de 1998 al 31 de diciembre de 2014, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones formuladas por el demandante a quien condenó en costas. Para tomar la anterior determinación señaló que conforme con la prueba documental que obra en el expediente, el actor no era beneficiario del régimen de transición, además que laboró al servicio del ISS en el período comprendido entre el 27 de abril de 1989 hasta el 30 de diciembre del año 2014. Así mismo, aunque se demostró la existencia y validez de la Convención Colectiva de Trabajo, cuya aplicación se pretende, suORDINARIO LABORAL # 52001310500320170023201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 vigencia no puede ir más allá del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir hasta el 31 de julio de 2010 y para esa data el actor no alcanzó la edad de 55 años, los cuales adquirió en el año 2013, por lo cual, no acredita el derecho para acceder a la pensión que reclama. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada por la a quo, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, al 16 de septiembre de 2013, el ISS se encontraba funcionando y la Convención Colectiva en

plena vigencia, por cuanto el contrato finalizó el 31 de diciembre de 2014. La UGPP ha desconocido los derechos fundamentales reconocidos en la Convención Colectiva y el derecho a la igualdad. Que el Acto Legislativo respetó las expectativas de los futuros pensionados y los derechos adquiridos por las Convenciones Colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 o incluso al 31 de julio de 2010, al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Lo cual se corroboró con el Decreto 1716 y sentencia SU 555 de 2014. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala de Decisión debe establecer: ¿Se encuentran acreditados en el presente asunto los presupuestos para que el demandante pueda acceder a la pensión de jubilación convencional reclamada?

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADOORDINARIO LABORAL # 52001310500320170023201

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 Sea lo primero señalar que, con relación a las pensiones convencionales, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia dispuso en el inciso séptimo del artículo 1º: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". Por su parte el parágrafo 2º de la misma normatividad establece que: “ A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones". Y a su vez el parágrafo transitorio 3º contempla: “ Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010…”, punto sobre el cual la Corte Constitucional emitió pronunciamiento en sentencia SU 555 de 20141 . Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, no es objeto de discusión la relación laboral que sostuvo el demandante con el extinto ISS durante el periodo

sentencia SU 555 de 20141 . Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, no es objeto de discusión la relación laboral que sostuvo el demandante con el extinto ISS durante el periodo comprendido entre el 27 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2014; como tampoco que el actor se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Así mismo, se encuentra demostrado que el señor GERARDO ENRIQUE GALEANO DIAZ nació el 16 de septiembre de 1958 (folios 23 y 24), es decir que para el 31 de

1 “…pueden considerarse derechos adquiridos aquellos surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y a las que tengan acceso las personas que cumplían los requisitos por ellas establecidos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, si éstas continuaban vigentes para ese momento. Es una situación jurídica consolidada claramente protegida por el parágrafo tercero del Acto Legislativo pues establece que dichas condiciones se mantendrán por el término pactado, es decir que quienes ya cumplían requisitos para ese momento no se les puede negar el reconocimiento pensional si la fuente del derecho (el pacto o la convención) continuaba rigiendo. … Bajo ese entendido, este parágrafo transitorio sólo protegería los derechos y expectativas de aquellos que cumplen los requisitos para acceder a las pensiones

convencionales contempladas, entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2010. Por el contrario, no podría constituir una expectativa legítima la de aquel trabajador que, en virtud de una renovación automática de la convención, que, sin la citada prohibición vencería con posterioridad al 31 de julio de 2010, adquirió su derecho después de dicho límite…De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrado después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumple los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa…”.ORDINARIO LABORAL # 52001310500320170023201 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 julio de 2010, contaba con 52 años de edad y 22 años de servicios al ISS, al haber ingresado a la entidad el 27 de abril de 1988, por tanto , no cumplía con uno de los requisitos previstos en la Convención Colectiva, pues para acceder a la pensión de jubilación convencional requería no solo acreditar el tiempo de servicios, sino también la edad, que de acuerdo con el artículo 98 de la Convención Colectiva de

Trabajo, suscrita entre el ISS y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL (folio 82), es para el caso de los hombres, de 55 años. De acuerdo con lo anterior, y si bien la pérdida de vigencia de las normas convencionales, no comporta la pérdida de derechos válidamente adquiridos, mientras estuvieron en vigor, también lo es que, para el 31 de julio de 2010, data en la cual perdió vigencia la pensión de jubilación convencional de conformidad con el inciso séptimo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante no había alcanzado el requisito de la edad, no es factible el reconocimiento pensional deprecado, pues para el año 2013, cuando el demandante cumplió los 55 años de edad, las nuevas reglas constitucionales se encontraban vigentes. Corolario de lo anterior, habrá que confirmarse la decisión adoptada por la A quo por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 365 del Código General del Proceso y dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas en esta instancia a la parte actora, correspondiendo como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es, la suma de $877.803,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada, a quien corresponde como agencias en derecho la suma de $877.803,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.ORDINARIO LABORAL # 52001310500320170023201

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ______, la cual se firma en constancia por los intervinientes.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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