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TSDJ PSO SL - 2017-00269-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00269-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL ACCIDENTE DE TRABAJO - INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS: Carga de la prueba.

Teniendo en cuenta que al demandante le incumbe demostrar que el empleador incurrió en culpa en la ocurrencia del accidente de trabajo para que asuma la totalidad de los perjuicios que produjo este hecho y a su turno éste debe probar su diligencia y cuidado tendientes a evitar tales accidentes, se determina que no obstante el actor sufrió un accidente que fue catalogado como de origen laboral, las actividades para las cuales fue contratado no están íntimamente ligadas a las de trabajos en alturas y, por lo tanto, el empleador no estaba obligado a suministrar los elementos de protección laboral que ésta tarea exige, ni se acreditó qué persona adscrita a la empleadora le dio la orden de subir a la escalera y ejercer labores para las cuales no fue contratado ni estaba capacitado; en consecuencia al no encontrarse demostrada la culpa patronal, ni el nexo de causalidad entre el accidente y la patología que padece el demandante, no es factible ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios pretendidos.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00269 En San Juan de Pasto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por CHRISTIAN GERMÁN VILLAREAL en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA Y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SURA ARL, radicado 52001310500120170026901. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA CHRISTIAN GERMÁN VILLAREAL ARÉVALO a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA y ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SURA ARL, con el fin de que el Juzgado de conocimiento, en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, declare que la demandada es responsable de los daños y perjuicios pecuniarios o no pecuniarios que llegare aOrdinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 12 probarse por culpa atribuible al empleador por accidente laboral, consecuencialmente la ASEGURADORA DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA SURA ARL, debe reconocer y pagar la indemnización tarifaria por la afiliación del demandante en la época del siniestro y dependiendo del porcentaje de pensión de invalidez; se condene

a la parte demandada a pagar los perjuicios morales para él y para los señores ANA LUCIA AREVALO, JUAN FELIPE CANO AREVALO, JOHANA VILLARREAL, MIA ANTONELLA VILLARREAL y KAREN LUNA MELO, daño a la vida de relación, daño a la salud y costas procesales y a CORBETA S.A. a pagar todos los tratamientos para restaurar la salud del demandante en el estado más próximo previo al accidente, pretensiones que sustenta en los siguientes hechos: Que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término fijo, desde el 5 de junio de 2014 y que persiste actualmente, desempeñando el actor labores de auxiliar de línea bajo la continua dependencia y subordinación, en el Supermercado Alkosto, en turnos de lunes a viernes. Que el 24 de julio de 2014 cayó de una altura superior ocasionándole una contusión en la cadera, esguince y torcedura de tobillo izquierdo, momento en el cual no contaba con elementos de seguridad para el trabajo de alturas y a partir del cual ha sufrido constantes quebrantos de salud. Que dicho accidente fue reportado a SURA ARL y es la llamada a responder por la indemnización tarifaria derivada del porcentaje de incapacidad que llegare a probarse. Que el 12 de mayo de 2016, sufrió otra caída, que le afectó el tronco, la espalda, columna vertebral y médula espinal, con diagnóstico de contusión de la región lumbosacra y pelvis.

El 18 de julio de 2016, los resultados de resonancia señalaron que padece de “h ernia discal con protrusión central y paramediana derecha del sico intervertebral”. Que la médica tratante de ARL SURA le remite a valoración por cirugía de columna en cuatro ocasiones, sin que a la fecha se haya recibido respuesta de dicha entidad. Que nunca fue capacitado para trabajo de alturas. Que por ocasión del accidente ha sufrido alteraciones físicas y emocionales que han reducido su condición de vida y salud y su familia se ha visto afectada moralmente. Notificada del contenido del auto admisorio de la demanda A.R.L. SURA contestó oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando frente a los hechos que la mayoría no le constan, unos son ciertos, y el restante no lo es, además formuló excepciones (folios 132 a 151).Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 12 Por su parte COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A Y/O ALKOSTO S.A., contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestó frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son, algunos no le constan y los restantes no son hechos y planteó excepciones (folios 186 a 203). Además. Llamó en garantía a SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERICANA S.A. (525 a 528) y a SEGUROS

GENERALES SURAMERICANA S.A.

La primera de las llamadas en garantía contestó como ciertos los hechos del llamamiento, no se pronunció frente a las pretensiones, se ratificó en lo expresado en la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas en contra de la demanda principal y formuló excepciones de mérito (folios 675 a 684). Por su parte SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. manifestó frente a los hechos del llamamiento en garantía que no le constan, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones (folios 685 a 713). TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 18 de junio de 2019, a través de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo, surgido entre las partes desde el 5 de junio de 2014 y vigente aún a la fecha; que el demandante sufrió accidentes de t rabajo el 24 de julio de 2014, el 6 de septiembre de 2014, el 8 de febrero de 2015, el 16 de febrero de 2015, el 26 de febrero de 2015, el 27 de julio de 2015 y el 12 de mayo de 2016; declaró culpa patronal, condenó a CORBETA S.A. a cancelar al demandante perjuicios morales, declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada CORBETA S.A. y probadas las excepciones de “inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios materiales, inmateriales y las prestaciones económicas que reclama el demandante, porque no está probado que padezca de alguna afectación en su salud y que la misma se haya generado como consecuencia de su trabajo en la empresa ALKOSTO” y ordenó a SEGUROS GENERALES

económicas que reclama el demandante, porque no está probado que padezca de alguna afectación en su salud y que la misma se haya generado como consecuencia de su trabajo en la empresa ALKOSTO” y ordenó a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. cancelar a CORBETA S.A. hasta el límite del valor asegurado en la póliza de seguro de responsabilidad extracontractual. Para tal efecto, consideró el a quo que el actor demostró la culpa del empleador en el accidente que sufrió el 24 de julio de 2014, al no brindar capacitación en trabajos de altura, sin embargo, en los demás accidentes no se probó la omisión del demandado, pues su ocurrencia se debió a la negligencia en el acatamiento de manuales para la realización de sus funciones a nivel del suelo , ello es cargar desde el piso mercancía, empujar y no halar mercancía o no usar guantes. Agrega que la ARL SURA no es responsable frente a la indemnización reclamada, ya que la misma es tarifada en el sistema de riesgos y como la valoración realizada es de menos del 10% se niega. AsíOrdinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 12 mismo existe una póliza que garantiza eventuales condenas en contra de CORBETA S.A., por concepto de responsabilidad patronal vigente en la ocurrencia del accidente, por lo que le corresponde a la aseguradora SURAMERICANA S.A. cancelar el monto máximo del valor asegurado. Señala que se probaron los perjuicios morales a favor del demandante, por cuanto para los demás no se demostró parentesco y no se probó los perjuicios por daño a la vida de relación.

APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

máximo del valor asegurado. Señala que se probaron los perjuicios morales a favor del demandante, por cuanto para los demás no se demostró parentesco y no se probó los perjuicios por daño a la vida de relación. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada, el demandante a través de su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, manifestando que la cuantía indemnizatoria es escasa en proporción al sufrimiento padecido por el demandante, insuficiente para rehacer su vida y no permite la reparación integral. Agrega que se demostró un perjuicio que rebasó los límites personales del actor y por ende si hay lugar a indemnizar por daño a la vida de relación.

APELACIÓN CORBETA S.A.

El apoderado judicial de la demandada CORBETA S.A. formuló recurso de apelación argumentando que se encuentra demostrado con el dictamen proferido por la Junta Nacional de Invalidez, que las dolencias que padece el demandante no obedecen a los accidentes de trabajo sufridos, sino a la enfermedad común que padece y ésta es la que ocasiona el perjuicio moral. Que no se ha probado la culpa patronal, toda vez que no se demostró que el demandante haya realizado trabajos en altura o que haya autorización para hacerlo, pues la empresa contaba con personal calificado para ello.

APELACIÓN SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.

El apoderado judicial de la llamada en garantía, interpuso recurso de apelación indicando que sólo el accidente del 24 de julio de 2014, fue catalogado como de alturas, sin embargo, no se lo individualiza, ni se encuentra acreditado. Que no se comprobó la culpa del empleador, ya que el trabajador no realizaba trabajo en alturas, ni se puede atribuir culpa por ausencia de protección en esa actividad y la

alturas, sin embargo, no se lo individualiza, ni se encuentra acreditado. Que no se comprobó la culpa del empleador, ya que el trabajador no realizaba trabajo en alturas, ni se puede atribuir culpa por ausencia de protección en esa actividad y la omisión que señala el despacho en salud e higiene laboral no existe en el ordenamiento jurídico. Que la prescripción en accidente de trabajo se contabiliza desde que ocurre el evento y como en el caso, la calificación se hizo en 2018 y no el 24 de julio de 2015, operó la prescripción, por encontrarse por fuera de los 3 años.Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 12 Que el actor no sufrió ningún daño moral con los accidentes laborales padecidos, tal como lo señaló la Junta de Calificación, por ende, no hay indemnización que resarcir por parte del empleador, inclusive la afectación moral deviene de una patología de origen común, de carácter degenerativo y congénito, Que la aseguradora responde por el límite de condena siempre que no supere el amparo asegurado. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los

CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en los recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar i) ¿Se encuentra demostrada la culpa patronal en el accidente sufrido por el actor el 24 de Julio de 2014?; de ser así, ii) ¿Hay lugar a condenar a indemnización por perjuicios morales y en qué proporción?; iii) ¿Es factible ordenar la indemnización por daño a la vida de relación del demandante?; iv)¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto de la indemnización condenada?; v) ¿SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. debe responder por la condena impuesta a la demandada

CORBETA S.A.?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LA CULPA PATRONAL De la responsabilidad contemplada en el artículo 216 del CST 1 , se deriva una indemnización de perjuicios de naturaleza subjetiva, que se causa cuando además del daño y nexo de causalidad, hay incumplimiento del empleador en lo relacionado con los deberes de protección y cuidado; es por ello que el empleador debe adoptar las

1 CULPA DEL EMPLEADOR Cuando exista culpa suficiente comprobada del {empleador} en la ocurrencia del

accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.”Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 12 medidas necesarias para dar a sus trabajadores todos los mecanismos de protección requeridos para la ejecución de sus funciones, con el fin de salvaguardar su integridad. La carga de la prueba de la culpa patronal recae sobre la parte demandante, siendo entonces suficiente demostrar que el empleador no obró con la diligencia o cuidado, los que de antaño se asemejaban al actuar de un buen padre de familia, para que surja la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios derivados de un accidente o una enfermedad de origen laboral. En estos eventos corresponde al empleador, si desea liberarse de la responsabilidad, acreditar que su conducta estuvo acompañada de la diligencia, prudencia y del cuidado necesario, que hoy en día con la evolución de la jurisprudencia se equipara al cumplimiento de las normas y reglas de higiene y seguridad industrial. Así, le corresponde al empleador dotar a sus trabajadores de elementos o herramientas de trabajo en las mejores condiciones y adoptar todas las medidas de protección y seguridad para prevenir accidentes laborales, de manera que el trabajo se realice en ambientes que garanticen su seguridad y salud. Igualmente, no podemos pasar por alto que el empleador es responsable de la

prevención de riesgos laborales, la adopción y puesta en práctica de medidas especiales de prevención de tales contingencias, de informar a los trabajadores de los riesgos a que pueden verse expuestos en el desempeño de la tarea encomendada, al igual que el de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores, lo mismo que la conservación de un ambiente de trabajo sano. De acuerdo con lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del C. de G del P., aplicable a los procesos laborales, al demandante le corresponde acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo, el daño derivado del mismo en su salud o integridad personal, la culpa del empleador en su acaecimiento, y el nexo de causalidad entre la culpa del empleador y el accidente de trabajo. Descendiendo al caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no existe duda alguna que el demandante, fue contratado por la empresa accionada como AUXILIAR DE LÍNEA PROGRAMA OLA (folios 205 a 207), para lo cual con fecha 5 de junio de 2014, suscribió la relación organizacional de procedimientos y funciones que reposa a folio 218 del expediente. Tampoco existe discusión que el actor sufrió un accidente laboral el 24 de julio de 2014, cuando realizaba labores al servicio de la demandada, así se registró en el reporte del mismo (folios 10 a 12) y sobre el cual la llamada a juicio nada controvirtió, en el que se indicó que siendo las 22:50 horas del día 24 de julio de 2014, cuando elOrdinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 12 trabajador se encontraba en la “ sección de supermercado en el pasillo de la dulcería

Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 12 trabajador se encontraba en la “ sección de supermercado en el pasillo de la dulcería embodegando mercancía sobre una escalera, al momento de bajar de la misma cae y manifiesta golpearse la cadera sobre el pasamanos de la escalera, ocasionándole un fuerte dolor”. Ahora bien, para acreditar la diligencia en la atención de las obligaciones generales y especiales que establecen los artículos 56 y 57 del C.S.T., la demandada COLOMBIANA DE COMERCIO S.A. CORBETA S.A. aportó:  Perfil del cargo de auxiliar de línea, en el cual se establecen las funciones generales y específicas para el cargo (folios 211 a 217).  Formato de socialización de procedimientos para personal nuevo entregado al actor el 10 de junio de 2014 (folio 219).  Formato de entrenamiento en los siguientes ítems: Entrega de funciones y procedimientos, enseñar las políticas establecidas del área de la empresa , recorrido por la empresa : área de trabajo zonas de uso común, entrega de herramientas y elementos de trabajo necesarias para el desempeño del cargo, explicación del uso de equipos y elementos de trabajo como: montacargas, escaleras, gatos y bisturí y guantes; asignación y entrega de zona o canal de cartera de clientes y seguimiento de la inducción y entrenamiento del personal (folio 220).  Formato de inducción: historia de la empresa, valores corporativos, programa de responsabilidad social, estructura organizacional, áreas de selección y

capacitación; programa de salud ocupacional, programas de bienestar de la empresa, código de ética y sensibilización frente a la línea segura; presentación de los procesos administrativos de personal, prestaciones y beneficios laborales, marcaciones y webnomicol (folio 221).  Constancia de capacitación en Inducción institucional salud ocupacional del 9 de julio de 2014 (folios 222 a 223).  Informe del Accidente de Trabajo realizada por ARP SURA (folios 226 a 228 y 270 a 272, 288 a 289,353 a 355), en la que en la descripción del accidente se registró la versión suministrada por el trabajador.  Formato de incidentes y accidentes de trabajo (folios 229 a 232, folios 290 a 108)  Manual de bodegaje y trabajo en alturas, de fecha 5 de abril de 2011 (folios 241 a 256, 356 a 359).Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 12 Así mismo, dentro del plenario reposa impresión digital del formulario de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional de fecha 21 de enero de 2017, proveniente de la ARL SURA, relacionado con el accidente sufrido por el actor el 24 de julio de 2014 en donde se establece que “la aseguradora revisa el caso y encuentra que el afiliado presenta patología degenerativa de columna lumbar, con protrusión discal no compresiva, que no es atribuible a esta contingencia…” y

establece una pérdida de capacidad laboral del 0.0% (folios 154 a 157). Igualmente, entre folios 899 a 903, vemos copia auténtica de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 0.0% de fecha 7 de noviembre de 2018, proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que se lee a folio 899 vuelto el resumen del caso en el cual se indica que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, con fecha 24 de enero de 2018 estableció para el actor una pérdida de capacidad laboral del 21,45% con fecha de estructuración 14 de julio de 2016, calificación con la cual ni el demandante ni la ARL SURA estuvieron de acuerdo, por lo que acudieron en apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que estableció a folio 903 que “la sintomatología actual obedece a su proceso degenerativo de base no asociado con dicho suceso. Se aclara, por tanto, que la Pérdida de Capacidad Laboral por el dolor lumbar secundario a discopatía degenerativa lumbar, hernia discal no compresiva y desgarros anulares múltiples, no está siendo evaluada en el presente dictamen por considerarse patologías no relacionadas con los sucesos acaecidos”; lo cual conllevó a modificar el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, así: “Diagnóstico: contractura muscular lumbar. Origen: accidente de trabajo. Pérdida

de capacidad laboral: 0.0%... Diagnóstico: trastorno de disco lumbar L5S5. Origen: No derivado de los accidentes de trabajo de fechas 16/02/2015/, 27/07/2015 y 12/05/2016”. De lo anterior se colige que, si bien el demandante sufrió un accidente el 24 de julio de 2014 que fue catalogado como de origen laboral, también lo es que las labores de auxiliar de línea para las cuales fue contratado no están íntimamente ligadas a las de trabajos en alturas y, por lo tanto, el empleador no estaba obligado a suministrar los elementos de protección laboral que ésta tarea exige. Ahora bien, para la Sala existe una contradicción en el informe de accidente de trabajo y la historia clínica del demandante (folios 10 a 12 y 14 a 15), pues mientras en el primero se indica que el actor al momento del suceso se encontraba en la sección de supermercado en el pasillo de dulcería sobre una escalera, en la historia clínica se expresa que el paciente estaba laborando sobre un andamio en la bodega del almacén, informe este último que surgió del propio actor.Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 12 De acuerdo con lo manifestado por el señor RICHARD FERNANDO QUINTERO, en desarrollo del proceso, no observó cuando el demandante cayó de “la escalera” sino advirtió lo ocurrido cuando ya estaba caído, además el citado indicó que al señor

VILLARREAL AREVALO no le exigieron capacitación en trabajo de alturas y que la empresa le dio como elementos para ejercer sus funciones guantes y botas punta de acero, una camisa y un pantalón que era la dotación que se entregaba en ese momento, pues sus funciones no estaban encaminadas a tal labor. Del dicho del referido testigo, se puede evidenciar que el demandante cayó de una escalera y no de un andamio como él lo manifestó al momento de la consulta médica; sin embargo, no se encuentra demostrado en autos qué persona adscrita a la empleadora le dio la orden de subir a la escalera y ejercer labores para las cuales no fue contratado ni estaba capacitado, pues de conformidad con el ejercicio de la carga de prueba que le impone el artículo 167 del C.G.P., ya citado, le correspondía demostrar al actor que el empleador conocía del trabajo en altura que tenía que desplegar y el riesgo que ello implicaba al no recibir la capacitación pertinente y, que él en su condición de auxiliar de línea, cumplió con la obligación especial de “ Comunicar oportunamente a la empresa las observaciones que estime conducentes a evitarle daños y perjuicios ” (numeral 4º. Artículo 43 Reglamento Interno de Trabajo, folio 513), obligaciones que no se acreditan en el plenario, lo que conduce a concluir que no se encuentra demostrada en autos la pretendida culpa patronal, ni el nexo de causalidad entre el accidente y la patología que padece el demandante, lo cual conlleva a revocar lo dispuesto en tal sentido por el a quo. ii) DE LOS PERJUICIOS MORALES Se duele la parte actora que el a quo hubiera dispuesto una condena escasa por concepto de perjuicios morales, pero lo cierto es que al concluir la Sala que no existió

  1. DE LOS PERJUICIOS MORALES Se duele la parte actora que el a quo hubiera dispuesto una condena escasa por concepto de perjuicios morales, pero lo cierto es que al concluir la Sala que no existió culpa patronal en el accidente que por cierto no produjo perdida alguna de capacidad laboral al demandante, ni nexo de causalidad entre dicho insuceso y la patología que adolece, no es factible ordenar el reconocimiento y pago de los pretendidos perjuicios, circunstancia que conlleva a revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. iii) DEL DAÑO EN LA VIDA DE RELACION Aduce el apelante por activa que debe ordenarse indemnización por daño en la vida de relación, y si bien es cierto el demandante sufrió varios accidentes laborales, de acuerdo con el dictamen proveniente de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la pérdida de capacidad laboral de los citados ante dichos sucesos es del 0,0%, cuando además el trastorno de disco lumbar L5S1, no se deriva de accidente de trabajo, por manera que si bien el actor ante esta circunstancia pudo verseOrdinario laboral No. 52001310500120170026901

Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 12 imposibilitado de realizar ciertas actividades, o a manejar un estado anímico que lo pudo llevar a la ruptura de su relación de pareja, no hay lugar a la pretensión encaminada a resarcir el daño en la vida de relación, dada la ausencia de actividad

probatoria por la parte demandante para acreditar que dicha circunstancia devino indefectiblemente del accidente laboral por él sufrido. Ante las anteriores conclusiones, quedan implícitamente resueltos los restantes problemas jurídicos planteados. EXCEPCIONES De acuerdo con lo concluido en precedencia, hay lugar a declarar probadas las excepciones de Inexistencia de la Obligación de reconocer indemnización por accidente de trabajo, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios por daño moral y daño a la vida en relación en favor del demandante y de los señores ANA LUCIA AREVALO, JUAN FELIPE CANO AREVALO, JOHANA VILLARREAL, MIA ANTONELLA VILLARREAL y KAREN LUNA MELO, propuestas por CORBETA S.A., al igual que las excepciones de Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar derechos e indemnizaciones laborales que por ley le corresponden a ALKOSTO en su calidad de empleadora del demandante , inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios materiales, inmateriales y demás prestaciones económicas que reclama el demandante porque los accidentes de trabajo le dejaron cero secuelas; inexistencia de la obligación de indemnizar porque la ARL SURA ha cumplido con todas sus obligaciones legales y contractuales para con el demandante; inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios materiales, inmateriales y demás prestaciones económicas que reclama el demandante porque no está probado que padezca de alguna afectación en su salud y que la misma se haya generado

como consecuencia de su trabajo en la empresa ALKOSTO; inexistencia de reconocer perjuicios materiales, inmateriales y demás prestaciones económicas que reclama el demandante porque las pruebas solicitadas en el escrito de la demanda no son las idóneas para demostrar que padece de alguna afectación en su salud y los perjuicios reclamados y cobro de lo no debido frente a las pretensiones de los demandantes formuladas por SURA ARL al dar contestación a la acción, y los exceptivos propuestos por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. al contestar el llamamiento en garantía. COSTAS Atendiendo el resultado de la apelación, habrá de revocarse las costas de primera instancia, para en su lugar condenar al actor al pago de las mismas a favor de la demandada, correspondiendo por concepto de agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $877.803,00.Ordinario laboral No. 52001310500120170026901 Magistrada Ponente Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 11 de 12 En segunda instancia no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR los numerales TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEPTIMO, OCTAVO y DECIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de junio de 2019, objeto de apelación, por las razones vertidas en precedencia, para en su lugar: “TERCERO: ABSOLVER a CORBETA S.A. de la culpa patronal declarada en

Primero Laboral del Circuito de Pasto el 18 de junio de 2019, objeto de apelación, por las razones vertidas en precedencia, para en su lugar: “TERCERO: ABSOLVER a CORBETA S.A. de la culpa patronal declarada en primera instancia.

CUARTO: ABSOLVER a CORBETA S.A. de la indemnización por perjuicios morales ordenada por el a quo.

QUINTO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de Inexistencia de la Obligación de reconocer indemnización por accidente de trabajo, Inexistencia de la obligación de reconocer y pagar perjuicios por daño moral y daño a la vida en relación en favor del demandante y de los señores ANA LUCIA AREVALO, JUAN

FELIPE CANO AREVALO, JOHANA VILLARREAL, MIA ANTONELLA

VILLARREAL y KAREN LUNA MELO, propuestas por CORBETA S.A.

SEPTIMO: ABSOLVER a SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. de las obligaciones derivadas del llamado en garantía.

OCTAVO: DECLARAR PROBADA la excepción de COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA

S.A.

DECIMO: CONDENAR en costas en primera instancia al demandante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de las demandadas el equivalente a un s

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