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TSDJ PSO SL - 2017-00277-01-(23-01-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00277-01-(23-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL – Su procedencia exige la configuración de la causal invocada. No hay lugar a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, siendo que la accionante no demostró que el número de afiliados que conforman el sindicato fuera inferior a 25 miembros. /

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

CANCELACIÓN REGISTRO SINDICAL No. 2017-00277-01

En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso de

DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL REGISTRO SINDICAL,

propuesto por la EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE

IPIALES UNIMOS S.A. E.S.P., en contra del SINDICATO DE

TRABAJADORES DE UNIMOS EMPRESA MUNICIPAL DE

TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P. “SINTRAUNIMOS”.

A continuación, procede la Sala a emitir la siguiente,

SENTENCIA

La EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES

UNIMOS S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de liquidación y cancelación del registro sindical en contra del SINDICATO DE TRABAJADORES DE UNIMOS EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P. “SINTRAUNIMOS”, representado legalmente por su Presidente JUAN CARLOS CHAVEZ SANCHEZ, para que mediante sentencia de mérito se declare configurada la causal de disolución sindical establecida en el artículo 401, literal d, del Código Sustantivo de Trabajo y en consecuencia de ello se ordene la liquidación del mismo en aplicación de lo reglado en los artículos 402 y 404 de la codificación en cita y la cancelación de la inscripción en el Registro Sindical ante el Ministerio de Trabajo.Cancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

Magistrada Ponente: Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 7

HISTORIA PROCESAL SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA En el escrito inicial de demanda y en sustento de las pretensiones incoadas, se puntualizaron los hechos que a continuación se relatan:  Que el Sindicato accionado con personería jurídica del 20 de enero de 2005 se fundó con 28 trabajadores, en esa misma data, como sindicato de empresa.  Que en la actualidad se encuentra con inscripción vigente en registro sindical.  Que el día 28 de agosto de 2012 se retiraron cinco trabajadores afiliados al sindicato en mención, por ende, cuenta con menos de 25 trabajadores afiliados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito

al sindicato en mención, por ende, cuenta con menos de 25 trabajadores afiliados. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El presente proceso, correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales, autoridad que, mediante auto del 16 de noviembre de 2017, admitió la demanda, ordenando la notificación y el traslado al sindicato accionado, acto que se realizó en legal forma según se desprende del folio 60 del expediente. Mediante escrito del 24 de noviembre de 2017, la asociación sindical demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que son ciertos del 1º al 4º y no son ciertos el 5º y 6º. Formuló las excepciones de mérito que denominó inexistencia de menos de 25 afiliados al sindicato, decisión pendiente por parte de la jurisdicción de lo contencioso sobre el reintegro de tres integrantes del sindicato y prescripción. DECISIÓN DE PRIMER GRADO El proceso se dirimió por la juzgadora de instancia a través de sentencia del 27 de noviembre de 2017, mediante la cual dispuso negar la petición de disolución y liquidación de la organización SINDICATO DE TRABAJDORES DE UNIMOS EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A. E.S.P. “SINTRAUNIMOS”, por no encontrarse configurada la causal expuesta por la parte demandante, es decir, que no se demostró la disminución del número de 25 afiliados (folios 71 a 80).Cancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

disminución del número de 25 afiliados (folios 71 a 80).Cancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

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FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES UNIMOS S.A. E.S.P., mediante escrito visible entre folios 83 a 89 del expediente, interpuso recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos, los que se sintetizan:  Que la única prueba estimada por el juzgado fue la certificación expedida por la Jefe de Talento Humano de la Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales Unimos S.A. E.S.P., la cual no determina la inexistencia de afilados.  Si bien el despacho tuvo en cuenta el no pago de cuotas ordinarias superiores a 6 meses para perder la calidad de afiliado, no así el artículo primero de los estatutos, en donde se deduce que para pertenecer a dicha organización sindical se debe tener la calidad de trabajador de la Empresa, lo cual únicamente ostentan 11 de los reportados como afiliados. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El proceso en cuestión cumple con los presupuestos procesales necesarios para proferir un pronunciamiento de fondo sobre lo debatido, en virtud de que la demanda reúne los requisitos de forma exigidos por el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado.

del T. y de la S. S., habiéndose presentado ante funcionario competente y por cuanto las partes ostentan legitimidad para comparecer al proceso. De otra parte, en el sub examine no se evidencia causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. La Sala reitera que en virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S., el estudio del plenario en la segunda instancia se limita a los puntos de censura enrostrados por el recurrente, al proveído impugnado, procediendo en consecuencia a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto, encuentra la Sala que será materia a definir: si la decisión de negar laCancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

Magistrada Ponente: Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 7 disolución y liquidación del sindicato de trabajadores de Unimos Empresa Municipal de Telecomunicaciones de Ipiales S.A. E.S.P.” SINTRAUNIMOS”, resulta ajustada a derecho.

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.

PROCEDENCIA DE LA DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y CANCELACIÓN DEL

REGISTRO SINDICAL.

El artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo determina las causales de disolución de un sindicato, federación o confederación, estableciendo en una de aquellas la procedencia de dicha situación, cuando el número de afiliados sea inferior a 25 trabajadores1 . Respecto a la obligación de demostrar en desarrollo del proceso los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, el artículo 167 del Código General del Proceso, de aplicación por remisión al procedimiento del

sea inferior a 25 trabajadores1 . Respecto a la obligación de demostrar en desarrollo del proceso los hechos en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, el artículo 167 del Código General del Proceso, de aplicación por remisión al procedimiento del trabajo y de la Seguridad Social, por así permitirlo el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece en su inciso primero “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” , exigencia que responde al fin de ejercer los derechos con responsabilidad y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia para el esclarecimiento de la verdad procesal, pues si bien en desarrollo del proceso, el juez puede de oficio o a petición de parte distribuir la carga al decretar las pruebas, ello no exime a la parte interesada, de demostrar los hechos en que sustenta lo pedido o las excepcione para enervar las aspiraciones de la parte actora. En el presente asunto, tal y como fue considerado por la a quo, se encuentra acreditado con el contenido del documento que reposa entre folios 21 a 25, que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE UNIMOS EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A.E.S.P. SINTRAUNIMOS”, se constituyó con 28 afiliados; según acta de Asamblea General Ordinaria celebrada el 2 de mayo de 2016 (folios 8 a 13), se aceptó la renuncia a la

organización sindical de MARY YOLANDA MUÑOZ BOLAÑOS y ADRIAN JAIRO LOPEZ SARCHI, quienes además desempeñaban los cargos de tesorero y tesorero suplente, y se dejó constancia del fallecimiento de la señora

1 “(…) d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores…”Cancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

Magistrada Ponente: Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 7

SILVANA JAQUELINE HUERTAS GUERRERO, circunstancia con la cual varía el número inicial de afiliados a 25. Sin embargo, en la misma acta a que se hizo referencia, se adujo que comparecieron a la asamblea 25 afiliados, en la cual se consignó que el número total es de 33 miembros, cuyos nombres y documento de identidad se encuentra consignado en el documento de folio 14, en el cual se advierte que de los afiliados iniciales, esto es, de los que hicieron parte de la constitución de la organización sindical, para el 2 de mayo de 2016 quedaban los que a continuación se relacionan:

1 VICTOR ALFONSO BASTIDAS DORADO

2 LEYDIY XIMENA BOLAÑOS MONTENEGRO

3 MARTHA ALEXANDRA CAGUAZANGO PASTAS

4 ALEXANDRA XIMENA FLÓRES ORTEGA

5 JAVIER ASTUDILLO MERCADO

6 SANDRA CECILA ACOSTA CORDOBA

7 MARÍA VIRGINIA CHAMORRO CALVO

8 LILIANA DEL PILAR BENAVIDES BOLAÑOS

9 ANA MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

10 ZOILO ERIBERTO CEBALLOS PIARPUZAN

7 MARÍA VIRGINIA CHAMORRO CALVO

8 LILIANA DEL PILAR BENAVIDES BOLAÑOS

9 ANA MARIA RAMIREZ RODRIGUEZ

10 ZOILO ERIBERTO CEBALLOS PIARPUZAN

11 JAVIER ANTIDIO ZALAZAR BETANCOURT

12 JORGE ALFREDO LOPEZ PANTOJA

13 RIGO YAMIT CUARAN LOZA

14 SEGUNDO MODESTO BENAVIDES

15 FABIO MIGUEL VILLAREAL PASQUEL

16 EDUARDO GUILLERMO RUBIO RAMIREZ

17 JESUS ROLANDO MIRANDA NARVAEZ

18 ARMANDO EFRAIN MONTENEGRO ARTURO

19 DARIO FERNANDO BETANCOURTH OBANDO

20 CORDULA ROCIO CABRERA ZALAZAR

21 ANYELA FERNANDA OROZCO MIRANDA

22 HELMER ENRIQUE ANDRADE GUANCHA

23 CAMILO ALBERTO CHAMORRO BENAVIDES

24 HUGO ORTIZ

Anexo 1. Debe advertirse que el señor DIEGO ARMANDO CAIPE RODRIGUEZ, quien hizo parte de la constitución del Sindicato, no aparece en la relación de los 33 miembros, con los que contaba la asociación para el 2 de mayo de 2016. Partiendo de los 24 miembros que continuaron afiliados al sindicato desde su constitución hasta la asamblea del 2 de mayo de 2016, se tiene que las personas que aparecen en el Anexo 2, se afiliaron a SINTRAUNIMOS en el interregno del 30 de octubre de 2015 al 2 de mayo de 2016:

1 ANA KAREN TOVAR RODRIGUEZ

2 REMBERTO EDMUNDO ERAZO OBANDO

3 MORRIS SAMUEL CADENA QUISTIAL

4 MARISOL GUERRERO PASTAS

1 ANA KAREN TOVAR RODRIGUEZ

2 REMBERTO EDMUNDO ERAZO OBANDO

3 MORRIS SAMUEL CADENA QUISTIAL

4 MARISOL GUERRERO PASTAS

5 JOSE SANTIAGO RUIZ NARVAEZ

6 JOSE FIDENCIO GUALPA RODRIGUEZ

7 ALVARO FABIAN BETANCOURTH ROSERO

8 CARLOS EDUARDO BENAVIDES ATIS

9 JUAN CARLOS CHAVESCancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

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Anexo 2 Ahora bien, se indica en la contestación de la demanda que tres (3) de los miembros de la organización sindical fueron desvinculados de la empresa y en la actualidad buscan su reintegro a través de demandas (folio 67), en consecuencia, a la fecha de presentación de la acción, esto es, el 14 de noviembre de 2017 (folio 1), es dable concluir que el número de afiliados al sindicato cuya disolución, liquidación y cancelación de registro se pretende, sería de 30 afiliados 2 , por manera que no se encuentra demostrado que el número de afiliados actual será inferior a 25, circunstancia que impide dar aplicación a la causal descrita en el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, y en consecuencia al haber la accionante incumplido con su onus probandi, es improcedente acceder a las pretensiones

consignadas en el libelo introductorio, tal como lo consideró la a quo. La anterior conclusión no varía con lo alegado por el recurrente, quien manifestó que algunos de los afiliados al sindicato no tienen vínculo laboral con UNIMOS S.A.E.S.P., lo cual impide formar parte del sindicato conforme con lo dispuesto en el artículo 1º de los estatutos sindicales, pues este hecho ni siquiera fue alegado en la demanda, ni menos se ha probado que ha ocurrido con posterioridad a la “oportunidad para pedir pruebas” conforme lo requiere el numeral 3º del artículo 327 del C ódigo General del Proceso; por lo tanto no es dable atender la solicitud probatoria en éste momento procesal. Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable al presente asunto, se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En consecuencia, las agencias en derecho a cargo de la entidad accionada se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que deberá pagar a la asociación sindical demandada.

DECISIÓN

2 24 (Anexo 1) + 9 (Anexo 2) – 3 (despedidos de la empresa) = 30Cancelación Registro Sindical 52356310500120170027701

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Página 7 de 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR en forma íntegra, la sentencia proferida dentro del presente proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Ipiales (N), dentro de la Audiencia Pública llevada a cabo el 30 de noviembre de 2017, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia. SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a favor de la parte demandada SINTRAUNIMOS-SINDICATO EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A.E.S.P. y a cargo de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELECOMUNICACIONES DE IPIALES S.A.E.S.P., de conformidad a la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan en el equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, esto es, la suma de $781.242,00.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INES LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Magistrada

IVONNE MARITZA GOMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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