TSDJ PSO SL - 2017- 00285 – 01 (451)-(23-07-2019)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017- 00285 – 01 (451)-(23-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 15
INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.
INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador
puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
utilidades obtenidos, debidamente indexados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 201700285 – 01 (451) En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 15 ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ESTELLA DEL SOCORRO RIASCOS MORA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.
Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES ESTELLA DEL SOCORRO RIASCOS MORA , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, ante COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en consecuencia se condene a se condene a esta última a trasladar a favor de COLPENSIONES los bonos pensionales y aportes a pensiones efectuados a favor de la actora con sus intereses e indexación, así como las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que nació el 07 de mayo de 1961. Que realizó cotizaciones al ISS desde 16 de marzo de 1989 hasta el 01 de junio de 1994; PORVENIR S.A., desde 2 de junio de 1994 hasta el 9 de julio de 1995; PROTECCIÓN S.A., desde el 10 de julio de 1995 hasta el 30 de agosto de 2010 y a COLFONDOS desde el 1 de septiembre de 2010 al 30 de julio de 2017. Que en el año 1994 PORVENIR S.A., sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año. Que posteriormente en el mes de julio de 1995 la demandante fue trasladada a PROTECCIÓN SA y a
régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de mayo del mismo año. Que posteriormente en el mes de julio de 1995 la demandante fue trasladada a PROTECCIÓN SA y a partir el 1 de septiembre de 2010 a COLFONDOS S.A. Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 28 de junio de 2017, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida, petición que con oficio del 11 de julio de 2017, fue resuelta de manera negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 25 de agosto de 2017 (fl.33), en el que se ordenó la notificación y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 15
Trabada la litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.
Por su parte, COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”
demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada.
Por su parte, COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”
“IMPROCEDENCIA DE RECUPERACIÓN DE RÉGIMEN PENSIONAL”, “AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE”,” SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES (fls 50 a 55) COLFONDOS S.A., en su defensa propuso como excepción previa la de “NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS y como excepciones de mérito las que denomino “BUENA FE DEL DEMANDANDO”,” FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls 117 a 120) Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto,
intervino en el sentido de manifestar que la AFP demandada deberá asumir la carga probatoria de demostrar que brindó la información necesaria al afiliado referente al traslado, conforme a la enseñanzas vertidas en la sentencia con radicación No 33083 del 22 de noviembre de 2011 y propuso como excepción la que denominó “CONDENA EN COSTAS”. (fls 134-135) Con auto del 20 de marzo de 2017 (fl. 142), el Juzgado de conocimiento dispuso vincular a la Litis a las entidades PORVENIR SA y a PROTECCIÓN S.A., como Liticonsortes Necesarias , quienes se pronunciaron en el sentido de oponerse a que se declare la nulidad del traslado, pues afirman que la afiliación de la demandante a distintas administradoras del RAIS tiene plena validez. En su defensa propusieron como excepciones las de “BUENA FE”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la INOMINADA. (fls. 263 a 265) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 16 de octubre de 2018 (Fl. 273), la Juez A Quo declaró fracasada la conciliación, ante la falta de ánimoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 15
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 15 conciliatorio por parte de los demandados. En la etapa de fijación del litigio excluyó de debate probatorios los hechos 1º y 2º de la demanda relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y su edad; los hechos 3º ,4º, 6º y 10º , relacionados con la afiliación de la demandante al RAIS y los hechos 11º y 12º referentes a la reclamación administrativa que presentó la actora ante COLPENSIONES y su respuesta.
Así mismo en dicho acto público, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas para luego de agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar la nulidad de la afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A., realizada el 2 de junio de 1994 , así como las realizadas a PROTECCIÓN el 10 de julio de 1995 y a COLFONDOS desde el 1º de septiembre de
2010. Consecuencialmente CONDENÓ a COLFONDOS S. A, a trasladar a COLPENSIONES, todos los valores que reposan en su poder a título de cotizaciones, así como todos los conceptos que se encuentren acreditados en esa cuenta de ahorro individual desde el tiempo de la declaratoria de nulidad, dineros que debe recibir COLPENSIONES.
Declaró probada la excepción de buena fé respecto de todos los fondos de pensiones y no probadas las demás excepciones propuestas por estos. Condenó en costas a COLPENSIONES y a
nulidad, dineros que debe recibir COLPENSIONES. Declaró probada la excepción de buena fé respecto de todos los fondos de pensiones y no probadas las demás excepciones propuestas por estos. Condenó en costas a COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A., en el equivalente a 1 SMLMV para cada una de ellas en favor de la demandante. (fls. 273-275). RECURSO DE APELACIÓN COLFONDOS En síntesis manifestó que la afiliación de la demandante al RAIS, fue de manera consiente y voluntaria, más aún si se tiene en cuenta que la actora se trasladó entre varias administradoras del mismo régimen, sin que hubiera manifestado su decisión de retornar al régimen de prima media cuando tenía la oportunidad legal para hacerlo. Además aseguró que de la prueba recaudada no se puede extraer las circunstancias particulares que rodearon la afiliación de la demandante, pues afirma que la información que se dio en su momento era la que se consideraba necesaria y pertinente, resaltando que no se hizo proyección alguna por cuanto ese tipo de cálculos se realizan frente a hechos cumplidos. Finalmente manifestó su inconformidad sobre la condena en costas.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de
diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a loTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 15 establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que interpuso COLFONDOS S.A, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante ante el RAIS, y si en tal virtud, COLPENSIONES está obligado a recibir los aportes efectuados en el mismo. Así mismo resolver si la condena en costas a cargo COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES se encuentra ajustada a derecho.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1 , argumentos ratificados entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de
1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 15
vigilancia, y el deber de información.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 15 2019 radicado 68852. Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sus pronunciamientos en indicar que para que el afiliado pueda escoger debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, es necesario que las administradoras de fondos de pensiones, proporcionen información suficiente, clara y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues solo cuando se cumplen esto presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea, ello en concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1º del artículo 91 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que regula lo relacionado con la información a los usuarios, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social.
de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, respecto de sus derechos y obligaciones; así mismo el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben ser aplicados al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores.
“ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial
afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 15
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 15
En este nuevo ciclo indica la Corte se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues se le impone el deber de brindar asesoría y buen consejo, último de los cuales comporta el estudio de los antecedentes del afiliado sus datos relevantes y expectativas pensionales, todo esto para que se de un estudio objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que le merezca al representante de la administradora. Finalmente y en la tercera etapa sostiene la Corte que con la expedición de la Ley 1748 de 2014, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobre las ventajeas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría. Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber. Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. De lo anterior se observa que el deber de información a cargo de las administradoras de las AFP es
ineludible y que con el transcurrir del tiempo el grado de intensidad del mismo se hizo más exigente, lo cual impone el deber a los jueces de evaluar el deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la a quo, al indicar que PORVENIR S.A. entidad administradora del RAIS a la cual inicialmente la demandante se trasladó no cumplió con el deber de información, pues le correspondía arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para tal momento esto es para el año 1994, la actora recibió la Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales conforme lo establece el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 1º del Decreto 663 de 1993, pues verificado el materia probatorio obrante en el proceso dichas entidades incumplieron con la carga probatoria que les atañe, ya que de ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante En efecto, del materia probatorio allegado no se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otrasTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 15 circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 15 circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares de la demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad a la que alcanzaría dicho beneficio, igualmente PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A., y COLFONDOS entidades a las cuales se trasladó la actora, no demostraron en el sub lite que se hubiera presentado a la accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir la actora en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, por el contrario solamente se acreditó en el sub judice el suministro de una información en forma general por parte de las referidas entidades quienes únicamente se limitaron a aportar la Solicitudes de Vinculación No 027474 de 14 de abril de 1994 a PORVENIR S.A., (fl . 266); PROTECCIÓN S.A., el 8 de agosto de 1995 (fl 227) y a COLFONDOS el 30 de abril de 2010 (fl. 123), formularios de los cuales no se puede concluir que las demandadas cumplieron con las obligaciones que les competía tales como; lustrar, informar y documentar al afiliado, pues recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, el deber de información no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios
que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Dicha falta al deber de información, se confirma a través de las declaraciones rendidas por Enna Cristina Herrera Luna y Elsy Sofía Bastidas Tovar, compañeras de trabajo de la actora en la empresa COLACTEOS, quienes coincidieron en afirmar que los asesores de los fondos no brindaron una información clara ni precisa acerca de los alcances del traslado, por cuanto únicamente se llevaron a cabo reuniones de carácter global en las instalaciones de dicha empresa, en donde se les comentó sobre la situación del Instituto de Seguros Sociales, sin que se explicara las incidencias del cambio de régimen pensional ni la proyección de su derecho pensional que en determinado momento se configuraba para cada uno de ellos, pues solo se les habló de la posibilidad de pensionarse con un mayor ingreso y a una menor edad, situaciones que difieren de la realidad, pues no se les advirtió que para lograr pensionarse bajo esas condiciones debía realizar aportes superiores a los establecidos en la ley y tener en su cuenta individual una suma que les permitiera sufragar la pensión, anotando que nunca se les advirtió del capital necesario que debían reunir para financiar dicha prestación, Cabe advertir que la falta de dicha información por parte inicialmente de PORVENIR S.A., y posteriormente por PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., finalmente resultó lesiva a la expectativa pensional de la promotora de la litis y que pudo evitarse si la demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y
información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y transparente.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00285-01 (451)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 15
Ahora bien, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, definieron que la figura aplicar en el caso que nos ocupa no es la de nulidad de traslado, sino que lo pertinente, es declarar su ineficacia; al respecto, expresamente la Corte señala: “la reacción del ordenamiento jurídico – artículos 271 y 272 ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto de cambio del régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales…” Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. De conformidad con lo anterior deberá modificarse el numeral primero de la decisión de primera
fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. De conformidad con lo anterior deberá modificarse el numeral primero de la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la demandante suscribió con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y que se hizo efectiva a partir del 2º de junio de 1994, así como también, las afiliaciones realizadas a PROTECCIÓN SA. el 19 de julio de 1995 y a COLFONDOS a partir del 1º de septiembre de 2010, fechas que definió la Juez A Quo y que no fueron objeto de reproche por las partes, ineficacia que últimamente fue declarada en precedentes de la Corte Suprema Sala Laboral en relación con el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone al actor en la libertad de escog
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.