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TSDJ PSO SL - 2017-00300-01(234)-(20-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00300-01(234)-(20-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 1 de 10

PENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Diferencia.

PENSIÓN DE VEJEZ - CAUSACIÓN Y DISFRUTE: Tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos. RETROACTIVO PENSIONAL – Procedencia. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de la pensión de vejez debía realizarse a partir de la data en que la actora había causado su derecho pensional, al cumplir con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990 y que la cotización que efectuó con posterioridad obedeció a la duda e incertidumbre que le generó la negativa a reconocer la pensión por parte de Colpensiones, quien omitió incluir algunos periodos cotizados, hay lugar a reconocer tal prestación desde la fecha en que ésta se causó y no desde la última cotización; procediendo por tanto el retroactivo pensional, debidamente indexado.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00300-01(234) En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del

En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por AMPARO DE JESUS SEVILLA ROJAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La Secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 2 de 10 SENTENCIA ANTECEDENTES AMPARO DE JESUS SEVILLA ROJAS, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de

laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2014, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios o su indexación, así como también las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que efectuó varias solicitudes ante COLPENSIONES con el fin de que se corrigieran las inconsistencias en su historia laboral. Que el 27 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que con Resolución GNR 122885 del 9 de abril de 2014 fue negada al considerar que la actora contaba con 998 semanas. Que contra la anterior decisión la demandante interpuso los recursos legales, en consecuencia COLPENSIONES con Resolución VPB 50 del 2 de enero de 2015 resolvió reconocerle una pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2015 en cuantía de $616.000, sin reconocer retroactivo alguno. Que la actora ha reclamado las mesadas adeudadas desde el 1 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, las que han sido negadas bajo el argumento de que la prestación de vejez fue reconocida a partir de su última fecha de cotización. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral de Circuito de Pasto, el que

admitió la demanda mediante auto del 31 de octubre de 2017 (fl. 88), ordenando además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo en legal forma. Trabada la Litis, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls. 106 a 115), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues manifiesta que el reconocimiento de la pensión de vejez del actor se realizó aplicando el régimen de transición, destacando que, para el disfrute de la misma se tuvo en cuenta la última cotización que realizó la demandante, esto es, diciembre de 2014. Por su parte la Procuradora 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y Seguridad Social, manifestó que dado que entre el 5 de octubre de 2012 y el 30 de marzo de 2015, la demandante inició el trámite de corrección de inconsistencias en el reporte de semanas y que es deber de la Administradora deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 3 de 10 Pensiones preservar y mantener actualizada la información sobre las cotizaciones pensionales, le asiste a la demandante el derecho a percibir el retroactivo pensional reclamado. (103-105) En su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”,

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls. 106-115). Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 27 de julio de 2018 (Fl. 135), el Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio respecto de COLPENSIONES. Se fijó el litigio y se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Además se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 4 de junio de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado de conocimiento, dirimió el asunto en el sentido de DECLARAR que la demandante tiene derecho a disfrutar la pensión de vejez por COLPENSIONES a partir del 1º de enero de 2015 . En consecuencia declaró probadas las excepciones de COBRO DE LO NO DEBIDO y ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas por la demandante y la condenó en costas. (fls. 166169). Fundó su decisión en que en el sub lite no hay lugar a reconocer el retroactivo reclamado en tanto no se demostró que COLPENSIONES haya conminado a la actora a continuar cotizando, por el contrario se probó que la última cotización la demandante la realizó el 31 de diciembre de 2014, por ende el

se demostró que COLPENSIONES haya conminado a la actora a continuar cotizando, por el contrario se probó que la última cotización la demandante la realizó el 31 de diciembre de 2014, por ende el reconocimiento pensional debía realizarse a partir del 1 de diciembre de 2015 tal y como lo efectuó la entidad demandada. APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis el apoderado judicial de la parte demandante, insistió en que el reconocimiento de la pensión de la actora debe ordenarse desde el 1º de junio de 2012, como quiera que para esa data la demandante ya había reunido los requisitos para adquirír el derecho pensional, pues la actora había formulado varias peticiones de corrección de historia laboral, las que fueron atendidas por la demandada de manera positiva, por ende y bajo ese convencimiento elevó petición de reconocimiento pensional, en el año 2013, solicitud que le fue negada al considerar que reunía 998 semanas viéndose conminada a completar 2 semanas de cotización cuando ya contaba con la densidad de semanas requeridas para pensionarse. ALEGATOS DE LAS PARTESTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 4 de 10 INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada interpuesto por la parte actora y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de decisión definir si en el sub lite resulta procedente reconocer en favor de la demandante un retroactivo pensional a partir del 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.

RETROACTIVO PENSIONAL -CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN RECLAMADA POR

LA PARTE DEMANDANTE.

Parte la Sala por precisar, que en el sub judice no es objeto de discusión la calidad de pensionada que ostenta la demandante, condición que le fue reconocida por la entidad demandada mediante Resolución VPB 50 del 2 de enero de 2015 (fls.40-42), por medio de la cual se dispuso revocar la Resolución No 122885 del 9 de abril de 2014 que le había negado una pensión de vejez a la demandante y en su lugar resolvió reconocer y pagar en su favor pensión de vejez a partir del 1º de enero de 2015 en cuantía de 1 salario mínimo “$616.000” por considerar que la demandante cumplió

con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, régimen aplicable por transición contando aquella a la fecha de reconocimiento con 1.003 semanas. El anterior acto administrativo fue modificado con Resolución GNR 160547 del 30 de mayo de 2015 (fls. 54-57), mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la actora, en el sentido de fijar la mesada pensional en el salario mínimo que correspondía al año 2015 esto es $ 644.350 y se reconoció que la actora contaba con 1.017 semanas. El punto de discusión entonces radica en la data de disfrute del derecho pensional reconocido a la demandante, el que según la parte demandante debe ser desde el 1 de junio de 2012, y no desde el 1 enero de 2015 como lo reconoció la entidad demandada, pues aduce que para la primera data ya contaba con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 5 de 10 Al respeto, el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable al sub examine al hacer parte la misma del régimen de prima media con prestación definida, tal y como lo dispone el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, sobre la causación y el disfrute de la pensión, textualmente establece: “CAUSACIÓN Y DISFRUTE DE LA PENSIÓN POR VEJEZ: “La pensión de vejez se reconocerá

a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma . Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”. (Subrayas ajenas al texto original) Desde esa perspectiva, para que se genere el retroactivo pensional, es necesario revisar los presupuestos del citado artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, que se refiere al retiro del sistema de pensiones, norma que concuerda con lo regulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 de 2003, misma que fue objeto de pronunciamiento por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia del 7 de febrero del 2012, radicación 392061 , en la que se distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma, refiriéndose el primero meramente a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere la desafiliación del régimen. No obstante lo anterior, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias ha decantado que en tratándose de eventos en los que el afiliado ha sido conminado a seguir cotizando en virtud de la conducta renuente de la entidad de seguridad social a reconocer la pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos. Tal conclusión se extrae del análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre en

pensión, que ha sido solicitada en tiempo, la prestación debe reconocerse desde la fecha en que se han completado los requisitos. Tal conclusión se extrae del análisis de la jurisprudencia emanada de nuestro órgano de cierre en materia laboral, cuando en decisión de 5 de abril de 2011, con ponencia del Dr. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA, radicación No. 43564, al referirse a la inducción a error por parte de la entidad demandada, señaló con voz de autoridad: “Por manera que para el Tribunal la demora del Seguro Social en reconocerle al actor la pensión de vejez se produjo no desde el momento en que se venció el plazo legal para dar respuesta a la segunda solicitud de reconocimiento prestacional, sino desde cuando se

1 “Ahora bien, la discrepancia jurídica de la acusación con respecto a la sentencia, radica en el entendimiento que en dicha providencia se asignó a los artículos 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4 de la Ley 797 del 2003 1 , en torno a que, para el disfrute de la pensión, sólo se requiere la desafiliación al Sistema General de Pensiones, sin que tenga ninguna incidencia en contra que el asegurado continúe laborando. “Es pertinente anotar, respecto de la primera disposición que cita la censura como interpretada erróneamente, el artículo

13 del Acuerdo 049 de 1990, que ésta distingue dos conceptos, el de causación de la pensión de vejez y el disfrute de la misma, el primero se refiere a que el derecho nace cuando la persona reúne las exigencias de edad y semanas cotizadas y el segundo, apunta a que, para comenzar a percibir las mesadas pensionales, se requiere de la desafiliación del régimen, sin ningún otro requerimiento, de allí que no tenga sustento en esta preceptiva, la condición que sostiene la acusación, de que debe darse la desvinculación del trabajador para que pueda comenzar a disfrutar la pensión.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 6 de 10 cumplió dicho plazo para dar respuesta a la primera petición. Y en esa conclusión no encuentra la Sala ningún desacierto fáctico, porque si esa entidad de seguridad social, sin ninguna razón atendible para ello, no le reconoció al actor el derecho a la pensión de vejez cuando debió hacerlo y esa injustificada negativa trajo como consecuencia que aquel continuara cotizando al sistema de seguridad social en pensiones para, luego, poder pedir nuevamente que se le reconociera la prestación, no puede pretenderse que se pase por alto esa situación y que se tome como fecha en la que el demandado incurrió en mora la del vencimiento para dar respuesta a la segunda petición, originada en una equivocada conducta de ese instituto convocado al pleito”. El anterior criterio además ha sido ratificado en entre otras sentencias en la SL5603-2016 rad. 47236; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391.

El anterior criterio además ha sido ratificado en entre otras sentencias en la SL5603-2016 rad. 47236; CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 37798 y la CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 39391. Ahora bien, descendiendo al caso bajo estudio y revisada la prueba que conforma el haz probatorio en el asunto de marras, de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por COLPENSIONES que obra a folios 157-158 del expediente, se lee que el demandante realizó su última cotización válida en forma independiente, para el período de diciembre de 2014, lo que inicialmente llevaría a concluir que el disfrute de la pensión seria a partir del 1 de enero de 2015. No obstante lo anterior, la Sala no debe desconocer que la actora causó su derecho pensional a partir del 1º de junio de 2012 data en la cual satisfizo los presupuestos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y más de 1000 semanas de cotización pues para esa fecha ya contaba con 59 años al haber nacido según el documento de identidad que obra en el expediente administrativo el 15 de junio de 1952 y superaba la densidad de semanas exigida por la norma referida, según se observa del reporte de semanas cotizadas visible a folios 157 a 161 del cual se extrae que la demandante al 31 de mayo de 2012 contaba con más de 1000 semas cotizadas, luego si la demandante efectuó cotización para el mes de diciembre de 2014, pese haber causado el derecho lo fue ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento pensional. Nótese que Colpensiones a través de las Resoluciones GNR122885 del 9 de abril y GNR 293410 del

lo fue ante la negativa por parte de Colpensiones en el reconocimiento pensional. Nótese que Colpensiones a través de las Resoluciones GNR122885 del 9 de abril y GNR 293410 del 22 de agosto de 2014 (Fls. 31-32 y fls. 38-39), resolvió negar la pensión de vejez deprecada por la actora el 23 de diciembre de 2013 , al manifestarle que contaba con 998 y 979 semanas, respectivamente, concluyendo que no reunía las semanas exigidas por el Acuerdo 049 de 1990, no obstante, del conteo de semanas que realizó la entidad demandada en los actos administrativos referidos, se evidencia que COLPENSIONES omitió incluir los periodos cotizados por COMFAMILIAR DE NARIÑO desde el mes de septiembre de 1998 hasta el 5 de mayo de 1999 que corresponden a 35 semanas y respecto de las cuales COLPENSIONES en el trámite administrativo que adelantó la actora referente a la corrección de historia laboral con oficio del 4 de diciembre de 2013 (fl. 24) le indicó que dichos ciclos no registraban deuda presunta ni deuda real, sin embargo, no fueron incluidos por COLPENSIONES lo que conllevó a que la pensión de vejez le fuera negada, pues de haberse incluido dicho lapso que como se dijo corresponde a 35 semanas sumadas a las 998 o 979 semanasTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 7 de 10 que fueron reconocidas con los actos administrativos que negaron la pensión de vejez, evidentemente la actora superaba el número de semanas1000exigidas por el Acuerdo 049 de 1990.

Página 7 de 10 que fueron reconocidas con los actos administrativos que negaron la pensión de vejez, evidentemente la actora superaba el número de semanas1000exigidas por el Acuerdo 049 de 1990. Luego entonces Colpensiones al desconocer que la demandante tenía causado su derecho pensional a partir del 1 de junio de 2012, motivó en ella convencimiento de que si no continuaba cotizando, se vería afectado su derecho pensional, soportado por supuesto en la confianza y la seguridad que debe inspirar la entidad administradora escogida para el respectivo aseguramiento que la llevó a realizar un aporte para el mes de diciembre de 2014, cotización que evidencia la Sala obedeció únicamente a la duda e incertidumbre que la situación le generaba frente a su derecho pensional, aporte que además resalta la Sala para el caso de la demandante no mejoró su derecho pensional pues la actora cotizó con el salario mínimo legal mensual vigente. Así las cosas, en el sub examine, el recurrente no se equivoca al solicitar que el reconocimiento de la pensión se realice a partir del 1 de junio de 2012 ya que si bien el retiro formal del sistema es condición necesaria para el disfrute de la pensión, ante situaciones que presentan ciertas peculiaridades, como en este evento quedó demostrado, la aplicación de dichas normas debe ajustarse a las especiales circunstancias que emergen del plenario, razón por la cual la prestación en efecto será reconocida a partir del 1 de junio de 2012 y en este sentido, la sentencia de la primera instancia será revocada. MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL El reconocimiento del retroactivo pensional será calculado teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, pues esa fue la mesada pensional que le reconoció la entidad

MONTO DEL RETROACTIVO PENSIONAL El reconocimiento del retroactivo pensional será calculado teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, pues esa fue la mesada pensional que le reconoció la entidad demandada a la actora, retroactivo que se liquidará en razón de 13 mesadas anuales, al causarse el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005, Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la actora un retroactivo pensional calculado a partir del 1 de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, de $20.205.100 Ahora bien solicitó la parte actora se reconozcan los intereses moratorios y también la indexación conceptos que resultan incompatibles o excluyentes como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, razón por lo cual se accederá a la indexación de la suma antes referida obteniéndose un retroactivo indexado de $26.388.565, monto del cual la entidad accionada queda autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 8 de 10 COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar costas tanto de primera y segunda instancia, a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante las

del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar costas tanto de primera y segunda instancia, a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante las que se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda esto es $1.055.543 y las de segunda instancia en el equivalente a un (1) salario mínimo esto es la suma de $877.803, costas que serán liquidadas en forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, propuso como excepciones de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “BUENA FE”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado estas excepciones están destinadas al fracaso. En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por COLPENSIONES habrá declararse no probada por cuanto: i.) COLPENSIONES resolvió la petición de reconocimiento de pensión de vejez presentada por la actora el 27 de diciembre de 2013, con Resolución VPB50 del 2 de enero de 2015 la que fue modificada con Resolución No GNR 160547 del 30 de mayo del mismo año frente a la cual

la demandante interpuso recurso de apelación y de reposición que fueron resueltos con los actos administrativos GNR 260384 del 27 de agosto y VPB 72898 del 2 de diciembre de 2015, ii.) La demanda según la constancia de reparto se radico el 17 de julio de 2017 (fl.22), lo que evidencia que entre tales actuaciones no transcurrió el término trienal que prevén los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto, y toda vez que de conformidad con la prueba documental que se allegó al proceso, se acreditó que a la actora le asistía el derecho al retroactivo pensional reclamado, es acertado y ajustado a derecho REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 4 de junio de 2019, para en su lugar condenar a Colpensiones a reconocer en favor de la actora un retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2012 al 31 de diciembre de 2014, por valor de $20.205.100 que indexado asciende a $26.388.565. DECISIÓNTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de junio de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte

RESUELVE PRIMERO: REVOCAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 4 de junio de 2019, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora AMPARO DE JESUS SEVILLA ROJAS tiene derecho a disfrutar de la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES a partir del 1º de junio de 2012.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar en favor de la demandante por concepto de retroactivo pensional causado desde el 1º de junio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015, la suma $20.205.100 que indexado asciende a $26.388.565 monto del cual la entidad accionada queda autorizada para realizar los descuentos con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud.

CUARTO: COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la demandada COLPENSIONES y en favor de la demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda esto es $1.055.543 para la primera instancia y las de segunda instancia en el equivalente a un (1) salario mínimo esto es la suma de $877.803, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G. del P.

QUINTO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

366 del C.G. del P.

QUINTO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo de la liquidación practicada por esta Corporación, a que se hace referencia en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron. JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado Ponente.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-0030001(234). Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. Página 10 de 10

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada. Magistrada.

IVONNE GOMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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