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TSDJ PSO SL - 2017-00319-01-(27-09-2018)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00319-01-(27-09-2018)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL TRABAJADOR OFICIAL – Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. / TRABAJADOR OFICIAL - Establecimiento de criterios orgánico y funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de las E.S.E. / CARGA DE LA PRUEBA – Le compete al actor acreditar la labor desarrollada para ser considerado trabajador oficial - De acuerdo a lo regulado por la ley, se determina que las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, son trabajadores oficiales y por tanto vinculados mediante contrato de trabajo; estableciéndose que el demandante no acreditó que sus funciones como conductor de ambulancia se encuentran relacionadas con dichos cargos, acreditándose que la labor ejecutada se enmarca en una de carácter asistencial, la cual implica el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, labor que exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, siendo necesario tener capacitación en la materia; por lo cual no puede ser catalogado como trabajador oficial. /

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00319-01 En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO

dieciocho (2018), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JESUS HERNAN JURADO PANTOJA, en contra de la

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. VIRGEN DE LOURDES - BUESACO

(NARIÑO), radicado 52001310500120170031901. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. A continuación se procede a dictar el siguiente, SENTENCIA El señor JESUS HERNAN JURADO PANTOJA , por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO VIRGEN DE LOURDES - BUESACO, para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito declare la existencia de un contrato de trabajo y se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar los rubros indicados en el acápite de pretensiones, los cuales se fundamentan en los siguientes hechos: Que citado se vinculó a la E.S.E. demandada como trabajador oficial mediante la suscripción de diversos contratos de manera continua y bajo estricta subordinación, desde el 1º de mayo de 2012 al 31 de marzo de 2016;Proceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 desempeñando el cargo de conductor de ambulancia bajo un estricto horario de

trabajo impuesto de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m., con disponibilidad de 24 horas. Que durante todo el tiempo que estuvo laborando en dicha institución, percibió un salario mensual variable, que correspondió a $700.000,00 desde el año 2012 hasta el mes de mayo de 2015, y $850.000,00 desde el mes de junio de 2015 hasta el 31 de marzo de 2016, añade que su empleador no le ha cancelado ni liquidado los rubros reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda. Agregó que la terminación de su labor se produjo sin justa causa y por decisión exclusiva de su empleador quien omitió entregar un preaviso, siendo esto injusto, irregular e ilegal, pues se le desconocieron sus derechos laborales. Que el 4 de agosto de 2017, elevó reclamación administrativa ante la demandada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda haya realizado pago alguno. Notificada del contenido del auto admisorio de la demanda, la entidad accionada contestó, manifestando frente a unos hechos que son ciertos, otro es parcialmente cierto, algunos no le constan, otro debe probarse y los demás no son ciertos. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones de fondo (folios 239 a 249). La señora Procuradora 20 Judicial 2 para asuntos del trabajo y de la seguridad social se notificó del contenido del auto admisorio de la demanda (folio 253), quien interpuso y sustentó excepciones previas y de mérito (folios 262 a 266).

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Rituadas las etapas procesales mediante sentencia calendada 12 de julio de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, declaró probada la excepción propuesta por el Ministerio Publico relacionada con la condición de trabajador oficial y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor, a quien condenó en costas. Para arribar a la anterior decisión, el Juez de primer grado señaló que el demandante no demostró que sus funciones estaban relacionadas con las de mantenimiento y sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, siendo ello indispensable para ser catalogado como trabajador oficial; de igual forma consideró que dentro del bagaje probatorio se demostró que la labor ejecutada se enmarca en una de carácter asistencial, por cuanto su actividadProceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 no se trata de una simple acción de conducir una ambulancia, sino que implicaba además el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado tal como se probó en el proceso, labor que le exigía tener al demandante JESÚS HERNÁN JURADO PANTOJA un conocimiento mínimo de atención prioritaria, es por esto que la misma E.S.E. le requería que acredite previamente a la firma del contrato un curso de primeros auxilios, acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud , concluyendo así, que la naturaleza contractual del demandante era la de un empleado público. Que como el demandante en su escrito de demanda solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, dicha manifestación por sí sola le atribuye competencia para conocer del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE

demandante era la de un empleado público. Que como el demandante en su escrito de demanda solicitó la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, dicha manifestación por sí sola le atribuye competencia para conocer del asunto. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión emitida por el juzgado de conocimiento, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, manifestando que mediante las pruebas aportadas en el proceso ha demostrado la concurrencia de los tres elementos constitutivos de un contrato de trabajo, mismos que no fueron desvirtuados por parte de la E.S.E. demandada. Que en desarrollo del proceso se demostró que su representado cumplió labores de mantenimiento y de servicios generales, como es la de ser conductor de una E.S.E., y resalta que el hecho de que se haya demostrado o que hayan inferido los testigos de que posiblemente el accionante prestó un servicio asistencial, este fue por la mera voluntad del demandante, pero no por imposición. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y deProceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4

impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y deProceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión plantear como problemas jurídicos los siguientes:, i) Cuál es la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la calidad de sus servidores?; para luego descender al caso concreto y comprobar si verdaderamente existió la relación laboral que se pregona en la demanda como trabajador oficial y si hay lugar a ordenar los rubros reclamados en la demanda.

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS

NATURALEZA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y CALIDAD DE SUS

SERVIDORES.

El CENTRO DE SALUD VIRGEN DE LOURDES E.S.E. (BUESACO – NARIÑO), “ es una Empresa Social del Estado (E.S.E.), entendida como una categoría especial de entidad pública, descentralizada del orden municipal, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y asistencial adscrita a la alcaldía municipal e integrante al sistema de seguridad social en salud (…)” (folio 206). Al respecto se tiene que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de ésta (criterio orgánico)

y excepcionalmente a las funciones que desarrolla el servidor (criterio funcional), temática que ha sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que puntualmente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no varía su verdadero estatus jurídico, y por el contrario, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario, su condición jurídica no se modifica, pues es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado, tema que fue objeto de estudio por parte de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia de 15 de abril de 2005, Rad. No. 24968. Ahora bien, el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. A su vez, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, clasificó los empleos “ para la organización y prestación de los serviciosProceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 de salud”, determinando en su Parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado se acogió como principio general de clasificación el

desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico: es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus servidores, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, o sea, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos de “ mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”. Por lo tanto, para ser clasificado como trabajador oficial y por consiguiente, vinculado mediante un contrato de trabajo, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde a la parte actora acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Visto lo anterior y descendiendo al caso en estudio , se encuentra que la parte demandante manifiesta la existencia de un contrato de trabajo que suscribió en calidad de trabajador oficial, entre el CENTRO DE SALUD VIRGEN DE LOURDES E.S.E. – BUESACO (NARIÑO) , el cual se ejecutó desde el 1º de mayo de 2012 hasta el 31 de marzo de 2016. Una vez efectuada la revisión del escrito de la demanda se encuentra que en el hecho segundo de la misma se ha indicado que el señor JESÚS HERNÁN

hasta el 31 de marzo de 2016. Una vez efectuada la revisión del escrito de la demanda se encuentra que en el hecho segundo de la misma se ha indicado que el señor JESÚS HERNÁN JURADO PANTOJA, fue contratado por la gerencia del CENTRO DE SALUD VIRGEN DE LOURDES E.S.E. – BUESACO (NARIÑO) como conductor de ambulancia, indicándose en el hecho tercero las funciones desempeñadas como tal, las cuales se corroboraron con los contratos de prestación de servicios aportados (folios 40 a 94) y las declaraciones rendidas por los testigos LUIS EDUARDO JURADO CARLOSAMA, JUAN FERNANDO NARVÁEZ BOTINA, GIRALDO HERNANDO BURBANO GUALGUAN y GUIDO GERARDO ARTEAGA, funciones que en nada se asimilan a las que deben ejecutar los ayudantes de servicios generales código 605005 de conformidad con el artículo 3º del DecretoProceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 6 1335 de 1990, que establece la naturaleza y denominación de los cargos que desempeñan los trabajadores oficiales al servicio en un establecimiento o centro de salud. Así las cosas, y como la actividad desarrollada por el actor, no está relacionada con aquellas de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, considera la Sala que fue acertada la conclusión a la cual llegó el a quo, pues el actor no puede ser catalogado como trabajador oficial, ya que su

labor se encuadra en una de carácter asistencial, lo cual se fundamenta y se ve soportado en las obligaciones del contratista contempladas en la cláusula segunda de cada uno de los contratos allegados al expediente, cuando la labor efectuada se encarga del traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, lo cual exige tener un conocimiento mínimo de atención prioritaria, siendo necesario tener capacitación en la materia , tal como lo contempló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1334 del 18 de abril de 2018, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. En virtud de lo anterior, y como el demandante no ostentó la condición de trabajador oficial, ello conlleva a absolver a la traída a juicio de los cargos formulados en su contra por el actor, debiendo en consecuencia confirmar la decisión de primera instancia. COSTAS En consideración al resultado de la apelación, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a la parte apelante, quien deberá pagar por concepto de agencias en derecho a la demandada el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $781.242,00. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7

Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120170031901 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, la cual deberá pagar por concepto de agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $781.242,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en Estrados. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

JUAN CARLOS MUÑOZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrado Magistrada

JAMES RODRÍGUEZ ROSERO

Secretario Sala Laboral

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