TSDJ PSO SL - 2017- 00343 – 01 (197)-(23-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017- 00343 – 01 (197)-(23-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 14
INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad.
INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA
MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador
puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
utilidades obtenidos, debidamente indexados.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 201700343 – 01 (197) En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 14 ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CARMEN EUGENIA PAZ SALAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La Secretaría informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el
uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES CARMEN EUGENIA PAZ SALAS, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, ante HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir de PORVENIR S.A. quien debe trasladarle las cotizaciones realizadas por la actora desde el 1 de octubre de 1994 hasta la fecha del retorno, al igual que el bono pensional que hubiera recibido del I.S.S. y/o de las Cajas de Previsión Social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada con la capitalización, indexación e intereses de mora. Adicionalmente solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales causados a la actora como consecuencia del traslado sin contar con la debida asesoría y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que nació el 29 de abril de 1961. Que realizó cotizaciones al ISS desde
21 de enero 1982 hasta el 30 de septiembre de 1994 y a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., desde 1 de octubre de 1994 hasta el 30 de marzo de 2017 . Que el 2 de septiembre de 1994 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S.A., sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de octubre del mismo año. Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 16 de agosto de 2017, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIATribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 2 de octubre de 2017 (fl.44), en el que se ordenó la notificación de la parte demandada, a la agencia nacional de defensa jurídica del estado y al ministerio público; y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, PORVENIR S.A por conducto de su apoderado judicial contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, al considerar que el traslado al RAIS por
Trabada la litis, PORVENIR S.A por conducto de su apoderado judicial contesto la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente e informada con los datos disponibles y obligatorios para la época del traslado, en su defensa propuso como excepciones las de “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO”, INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls 61-107) Por su parte, la Procuradora 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de realizar un recuento jurisprudencial sobre la nulidad de traslado y el deber de información por parte de las entidades administradoras de pensiones propuso como excepción la que denominó “CONDENA EN COSTAS”. (Fls 171-175). Con auto del 1º de marzo de 2018, el Juzgado de conocimiento resolvió tener por no contestada la demanda por las razones allí indicadas. (fl 164) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 11
demanda por las razones allí indicadas. (fl 164) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 11 de julio de 2018 (Fl. 177-178), el Juez A Quo declaró fracasada la conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio de las demandadas y la inasistencia del representante legal de Colpensiones. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se agotaron las restantes etapas, fijando la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de trámite y juzgamiento El 7 de mayo de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia en la cual una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar la nulidad del acto de vinculación diligenciado por la demandante ante HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR el 2 de septiembre de 1994 y en consecuencia ordenó a COLPENSIONES que en el término de 5 días a la ejecutoria de esta sentencia y un máximo 30 iniciar las gestiones de activación de afiliación de la demandante. Condenó a PORVENIR S.A. a devolver aTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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COLPENSIONES el saldo acumulado en el RAIS de la demandante incluyendo cotizaciones y rendimientos, indexados, y a COLPENSIONES a recibir los montos que resulten del traslado, declaró
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COLPENSIONES el saldo acumulado en el RAIS de la demandante incluyendo cotizaciones y rendimientos, indexados, y a COLPENSIONES a recibir los montos que resulten del traslado, declaró no probados los medios exceptivos propuestos por PORVENIR S.A. a quien condenó en costas.
RECURSO DE APELACIÓN PORVENIR S.A.
Manifestó que en el sublite no se demostró que en el acto de afiliación de la actora existiera algún vicio del consentimiento, por el contrario insistió en que el mismo provino de una decisión, libre voluntaria y consciente que estuvo precedido por la información que para el momento era la necesaria, en tanto era imposible prever cual sería la situación laboral o personal de la trabajadora como quiera que la demandante tampoco contaba con una expectativa legítima de pensión. Por otro lado también cuestionó el hecho de que la demandante hubiese permanecido en el R.A.I.S. contando con la oportunidad para trasladarse. Finalmente manifestó que debe declararse probada le excepción propuesta por PORVENIR S.A. denominada “ Ausencia de prueba efectiva del daño” e “inexistencia del daño”, pues el Juez A Quo no irrogó condena al respecto y solicitó se revoque la condena en costas por cuanto PORVENIR SA., actuó de buena fe y además las considera exorbitantes.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICOTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que interpuso PORVENIR S.A., le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante ante el RAIS, y si en tal virtud, determinar si PORVENIR S.A debe devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo la totalidad de las cotizaciones y sus rendimientos así como el bono pensional si lo hubiera; y si a su vez COLPENSIONES está obligado a recibirlos. Así mismo establecer si en el caso bajo estudio resulta
cotizaciones y sus rendimientos así como el bono pensional si lo hubiera; y si a su vez COLPENSIONES está obligado a recibirlos. Así mismo establecer si en el caso bajo estudio resulta procedente declarar probada las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. denominadas “ Ausencia de prueba efectiva del daño” e “inexistencia del daño”, y si la condena en costas a cargo PORVENIR S.A. se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1 , argumentos ratificados entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de
avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1 , argumentos ratificados entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de 2019 radicado 68852. Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se
1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.
suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 14 estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto
l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sus pronunciamientos en indicar que para que el afiliado pueda escoger debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, es necesario que las administradoras de fondos de pensiones, proporcionen información suficiente, clara y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues solo cuando se cumplen esto presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea, ello en concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que regula lo relacionado con la información a los usuarios, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. . La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la
ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, respecto de sus derechos y obligaciones; así mismo el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben ser aplicados al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores. En este nuevo ciclo indica la Corte se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues se le impone el deber de brindar asesoría y buen consejo, último de los cuales comporta el estudio de los antecedentes del afiliado sus datos relevantes y expectativas pensionales, todo esto para que se de un estudio objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que le merezca al representante de la administradora. Finalmente y en la tercera etapa sostiene la Corte que con la expedición de la Ley 1748 de 2014, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobre las ventajeas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber. Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. De lo anterior se observa que el deber de información a cargo de las administradoras de las AFP es ineludible y que con el transcurrir del tiempo el grado de intensidad del mismo se hizo más exigente, lo cual impone el deber a los jueces de evaluar el deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la a quo, al indicar que PORVENIR S.A. entidad administradora del RAIS a la cual la demandante se trasladó no cumplió con el deber de información, pues si bien las testigo AMELIA MARIA DEL CARMEN PAZ SALAS hermana de la demandante hizo referencia a la forma como asesores del fondo de pensiones privado buscaban el traslado de los trabajadores del hospital en el que ella trabajaba refiriendo que solo informaba sobre los beneficios más no saben con certeza como se dio la afiliación de la demandante, a la demandada PORVENIR S.A. le correspondía arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para tal momento esto es para el año 1994,
como se dio la afiliación de la demandante, a la demandada PORVENIR S.A. le correspondía arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para tal momento esto es para el año 1994, la actora recibió la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales y la eventual pérdida de beneficios pensionales conforme lo establece el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 1º del del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues verificado el material probatorio obrante en el proceso le entidad demandada incumplió con la carga probatoria que le atañe, ya que de ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante En efecto, del material probatorio allegado no se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares de la demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad a la que alcanzaría dicho beneficio, igualmente PORVENIR S.A., entidad a la cual se trasladó la actora, no demostró en el sub lite que se hubiera presentado a la accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto
de la pensión que podía adquirir la actora en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, por el contrario solamente se acreditó en el sub judice el suministro de una información en forma general por parte de la referida entidad únicamente se limitó a aportar la Solicitud de VinculaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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No 070628 de 02 de septiembre de 1994 a PORVENIR S.A., (fl. 109); del cual no se puede concluir que la demandada cumplió con las obligaciones que le competía tales como; ilustrar, informar y documentar al afiliado, pues recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, el deber de información no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Cabe advertir que la falta de dicha información por parte inicialmente de PORVENIR S.A., finalmente resultó lesiva a la expectativa pensional de la promotora de la litis y que pudo evitarse si la demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL
información debida y transparente. Ahora bien, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, definieron que la figura a aplicar en el caso que nos ocupa no es la de nulidad de traslado, sino que lo pertinente, es declarar su ineficacia; al respecto, expresamente la Corte señala: “ la reacción del ordenamiento jurídico – artículos 271 y 272 ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto de cambio del régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales…” Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. De conformidad con lo anterior deberá modificarse el numeral primero de la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la demandante suscribió con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y que se hizo efectiva a partir del 2 de octubre de 1994, ineficacia que últimamente fue declarada en precedentes de la Corte Suprema Sala Laboral en relación con el traslado del Régimen de Prima Media
que se hizo efectiva a partir del 2 de octubre de 1994, ineficacia que últimamente fue declarada en precedentes de la Corte Suprema Sala Laboral en relación con el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00343-01 (197)
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Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia, institución jurídica que permea el presente asunto con todas sus consecuencias y como la conducta indebida partió de los fondos administradores del RAIS, éstos deben también asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante y como a la fecha la actora se encuentra vinculada a PORVENIR S.A.., dicha entidad deberá devolver además a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la demandante
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la demandante hubiera recibido, las cotizaciones a pensión, rendimientos y utilidades obtenidos durante toda su permanencia en el RAIS, tal y como lo ha estableció nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de
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