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TSDJ PSO SL - 2017- 00365 – 01 (064)-(13-08-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 2017- 00365 – 01 (064)-(13-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 14

INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - FALTA AL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia del acto de traslado o la exclusión de todo efecto jurídico del mismo. INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la información suficiente, clara y veraz de las consecuencias que esto implica, pues solo cuando se cumplen estos presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea.

INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer

las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Procedencia de decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de efectuar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindarle toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando dicho traslado lesivo a los derechos de la actora; entendiéndose por tanto que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes ni frente a terceros, quedando en libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según lo manifestado en la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad se encuentra a cargo de COLPENSIONES.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 201700365 – 01 (064) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL

ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del Secretario, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. El Secretario informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 14

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado el 1 de septiembre de 2000 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES recibir de

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., realizado el 1 de septiembre de 2000 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas por la demandante desde dicha data hasta su retorno definitivo a COLPENSIONES con la capitalización, indexación e intereses de mora, al igual que el bono pensional recibido del instituto de seguros sociales hoy COLPENSIONES y/o de las cajas de previsión social o entidades de seguridad social con la capitalización, indexación e intereses de mora. Adicionalmente solicitó se condene a PORVENIR S.A., a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales así como las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que nació el 25 de febrero de 1958. Que realizó cotizaciones a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE NARIÑO desde el 18 de agosto de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1996, al ISS desde 1 de octubre de 1996 hasta el 31 de agosto de 2000 y a PORVENIR S.A., desde 1 de septiembre del 2000 hasta el 31 de julio de 2017 . Que PORVENIR S.A., sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 1 de septiembre del 2000. Que de haber permanecido en el Régimen de

Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 28 de junio de 2017, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida, petición que con oficio del 11 de julio de 2017, fue resuelta de manera negativa. Que el 29 de agosto de 017, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación y traslado para retornar al régimen de prima media con prestación definida, petición que con oficio del 13 de septiembre, fue resuelta de manera negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 25 de octubre de 2017 (fl.43), en el que se ordenó la notificaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 14 y traslado a las demandadas, así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. PORVENIR S.A., en su defensa propuso como excepciones de mérito las que denomino “BUENA FE

demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. PORVENIR S.A., en su defensa propuso como excepciones de mérito las que denomino “BUENA FE DEL DEMANDANDO”,” FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO” “INEXISTENCIA DEL DAÑO” y la “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls 70 a117) Por su parte, COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN”, ”COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”. Y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls 172 a178) De otro lado, la Procuradora 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de proponer la excepción de fondo que denominó “CONDENA EN COSTAS”, ello con el fin de solicitar que en el evento en que se impongan costas se determine que su pago se realice con cargo a los recursos propios de la entidad (fls 45-46). Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 23

realice con cargo a los recursos propios de la entidad (fls 45-46). Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 23 de julio de 2018 (Fl. 190), el Juez A Quo declaró fracasada la conciliación, ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, se agotaron las etapas restantes, y se fijó fecha y hora para que tenga lugar la audiencia juzgamiento. El 25 de enero de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar probada la excepción de inexistencia de laTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 14 obligación y en consecuencia absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por activa, condenando a esta última en costas (197 a 198). Fundó su decisión en que el traslado de la actora al RAIS no se basó en la asesoría prestada por el fondo de pensiones sino por el contrario lo fue como consecuencia de las propias conjeturas a las que arribó la demandante después de investigar y leer en la revista Semana sobre la posible liquidación del ISS, ya que manifestó el Juez A Quo que la información dada por PORVENIR S.A., en

que arribó la demandante después de investigar y leer en la revista Semana sobre la posible liquidación del ISS, ya que manifestó el Juez A Quo que la información dada por PORVENIR S.A., en torno a pensionarse a menor edad y con una mayor prestación económica no son ajenas a la realidad que ofrece el sistema que administra la demandada, por ende aseguró que no se logró demostrar la configuración de un error al que haya querido inducir la entidad demandada a la actora que de lugar a viciar el negocio jurídico Adicionalmente reprochó el comportamiento de la demandante en tanto con posterioridad a la afiliación no investigó a fondo las condiciones de su vinculación, destacando además que en el año 2003, contó con la posibilidad de trasladarse al ISS y no lo hizo. Por otro lado manifestó que solo con el Decreto 2071 de 2015, la superintendencia le impuso a las administradoras el deber de suministrar una información completa de los beneficios e inconvenientes del traslado. Finalmente argumentó que la demandante no hizo uso de la figura del retracto pues resaltó que la firma del formulario de afiliación fue libre y voluntaria y que después de ello la actitud de la actora fue displicente en tanto se desinteresó sobre el tema pensional por ello advierte que no existió daño, ya que advirtió que la ignorancia de la ley no puede servir de excusa para avalar la negligencia de la actora al haber transcurrido más de 15 años sin trasladarse, pues solo ahora que se encuentra cerca a la edad de pensión se preocupa por el monto de la misma, convirtiéndose la controversia en un conflicto de tipo económico. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis manifestó que en el proceso no se demostró que PROTECCIÓN S.A., hubiera cumplido

un conflicto de tipo económico. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDANTE En síntesis manifestó que en el proceso no se demostró que PROTECCIÓN S.A., hubiera cumplido con el deber de información en los términos que la jurisprudencia lo ha señalado para efectos de que la demandante tomara la decisión de trasladarse al RAIS, carga probatoria que le correspondía a la entidad demandada, pues cuestionó la decisión del Juez A Quo, en tanto concluyó que el traslado de la demandante tuvo motivación en sus propias conjeturas después de que esta investigara y leyera en la revista semana sobre la posible liquidación del ISS, pues ello no demuestra que la entidad accionada haya cumplido con el deber de información que le asistía. También se opuso al cuestionamiento que realizó el A Quo respecto de que la actora no se trasladó en las oportunidades que pudo hacerlo pues resalta que ésta no lo hizo ante el convencimiento de recibir una mayor pensión, advirtiendo en todo caso que lo relevante en el sub lite es que la demandante no recibió la información que correspondía al momento del traslado, luego poca importancia tiene lo ocurrido conTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 14 posterioridad. También destacó que el deber de información no solo se reguló con el Decreto 2071 de 2015 sino desde mucho antes con la expedición del Decreto 656 de 1994, por todo lo anterior solicitó se revoque la decisión.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el recurso de apelación que interpuso la demandante, MERCEDES DEL CARMEN SALAZAR FIGUEROA, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por ella ante el RAIS, y si en tal virtud, COLPENSIONES está obligado a recibir los aportes efectuados en el mismo. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos

las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste1 , argumentos ratificados

1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección delTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 14 entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de 2019 radicado 68852. Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se

Página 6 de 14 entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de 2019 radicado 68852. Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sus pronunciamientos en indicar que para que el afiliado pueda escoger debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, es necesario que las administradoras de fondos de pensiones, proporcionen información suficiente, clara y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues solo cuando se cumplen estos presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea, ello en concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1º del artículo 91 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que regula lo relacionado con la información a los usuarios, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto

del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, respecto de sus derechos y obligaciones; así mismo el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben ser aplicados al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores. En este nuevo ciclo indica la Corte se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues se le impone el deber de brindar asesoría y buen consejo, último de los cuales comporta el estudio de los antecedentes del afiliado sus datos relevantes y expectativas pensionales, todo esto para

régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió

al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 14 que se de un estudio objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que le merezca al representante de la administradora. Finalmente y en la tercera etapa sostiene la Corte que con la expedición de la Ley 1748 de 2014, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobre

de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobre las ventajeas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría. Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber. Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. Además los precedentes citados establecen que no es necesario demostrar que el afiliado tenga un derecho consolidado o que sea beneficiario del régimen de transición, o que esté o no próximo a pensionarse, dado que la violación del deber de información, se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, consolidado en sí mismo. De lo anterior se observa que el deber de información a cargo de las administradoras de las AFP es ineludible y que con el transcurrir del tiempo el grado de intensidad del mismo se hizo más exigente, lo cual impone el deber a los jueces de evaluar el deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que la conclusión a la que arribó el Juez A Quo al

concluir que el traslado de la demandante lo fue como consecuencia de las conjeturas a las que llegó la propia de la demandante después de leer en la revista semana sobre la posible liquidación del ISS, y no producto de la información suministrada por la A.F.P., es errada, pues HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVERNIR S.A., entidad administradora del RAIS a la cual inicialmente la demandante se trasladó no cumplió con el deber de información, pues le correspondía arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para tal momento esto es para el año 2000, la actora recibió la Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales conforme lo establece el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 1º del Decreto 663 de 1993, pues verificado el material probatorio obrante en el proceso dicha entidad incumplió con la carga probatoria que le atañe, ya que deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 14 ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante En efecto, del materia probatorio allegado no se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares de la demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto

los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares de la demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad a la que alcanzaría dicho beneficio, pues no se demostró que se le hubiera presentado a la accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir la actora en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, por el contrario solamente se acreditó en el sub judice el suministro de una información en forma general por parte de la referida entidad quien únicamente se limitó a aportar la Solicitud de Vinculación No 0223916 de 1º de septiembre de 2000 a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS (fl. 58), formulario del cual no se puede concluir que la demandada cumplió con las obligaciones que le competía tales como; lustrar, informar y documentar a la afiliada, pues recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, el deber de información no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Dicha falta al deber de información, se confirma a través de las declaraciones rendidas por las

compañeras de trabajo de la actora ENNA ALBA LUCY ROSERO y ADRIANA DE JESUS CABRERA NARVAEZ en la Gobernación de Nariño, quienes coincidieron en afirmar que los asesores de los fondos no brindaron una información clara ni precisa acerca de los alcances del traslado, sin que se explicara las incidencias del cambio de régimen pensional ni la proyección de su derecho pensional que en determinado momento se configuraba para cada uno de ellos, pues solo se les habló de la posibilidad de pensionarse con un mayor ingreso y a una menor edad, situaciones que difieren de la realidad según simulación pensional que la demandada realizó a la actora apenas en el año 2017, en la que se estableció como mesa pensional un salario mínimo (fls 36-37), pues no se les advirtió que para lograr pensionarse bajo esas condiciones debían realizar aportes superiores a los establecidos en la ley y tener en su cuenta individual una suma que les permitiera sufragar la pensión, anotando que nunca se les advirtió del capital necesario que debían reunir para financiar dicha prestación, Cabe mencionar que la falta de dicha información por parte de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVERNIR S.A., finalmente resultó lesiva a la expectativa pensional de la promotora de la litis y que pudo evitarse si la demandante hubiese recibido una información clara,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2017-00365-01 (064) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 14 completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y transparente.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 14 completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y transparente.

Ahora bien, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, definieron que la figura aplicar en el caso que nos ocupa no es la de nulidad de traslado, sino que lo pertinente, es declarar su ineficacia; al respecto, expresamente la Corte señala: “la reacción del ordenamiento jurídico – artículos 271 y 272 ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto de cambio del régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales…” Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la inefi

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