TSDJ PSO SL - 2017-00369-(20-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00369-(20-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en los mismos, que de ser calificada en ellos como grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Falta grave imputable al trabajador. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO - DESPIDO CON JUSTA CAUSA: Tratándose de faltas calificadas en el reglamento interno de trabajo, no le corresponde al juez determinar su gravedad. Verificado que el contrato de trabajo culminó como consecuencia de la inobservancia del trabajador de sus obligaciones contraídas, lo cual, previo al proceso disciplinario, fue calificado como falta grave por el empleador, conforme el reglamento interno de trabajo y la ley, constituyéndose en justa causa del despido, es procedente revocar la decisión que reconoció la indemnización convencional por despido sin justa causa, por cuanto al juzgador no le está permitido realizar ninguna revaloración al respecto.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Ordinario Laboral No. 2017-00369 En San Juan de Pasto, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por
(2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por ALFREDO JAVIER YELA DELGADO en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, radicado 52001310500320170036901. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ALFREDO JAVIER YELA DELGADO, actuando por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 1º de octubre de 2000 al 14 de febrero de 2007 y del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2017; que se declareProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 2 la nulidad del fallo de primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario , que dio por terminado el contrato de trabajo a término fijo; que a la fecha de terminación del contrato el demandante se encontraba amparado por fuero sindical por haber sido elegido por la asamblea general del sindicato SINTRAHOSANPEDRO, omitiendo la demandada pedir autorización a autoridad
competente para dar por terminado el contrato de trabajo. Que la entidad realizó actos de persecución sindical en contra del demandante; y dio por terminado el contrato de trabajo transgrediendo el debido proceso, presunción de inocencia y derecho de defensa; consecuencialmente, se condene al reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando como médico hospitalario, al pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, pago de aportes al sistema general de pensiones; indemnización por daños y perjuicios de orden laboral e indemnización por daños y perjuicios morales y económicos; derechos distintos que se prueben y costas procesales, pretensiones que sustenta en los siguientes hechos: Que prestó sus servicios para la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO, por medio de las Cooperativas de Trabajo Asociado CRECER LTDA y COOPCRECER LTDA; desde el 1º de octubre de 2000 hasta el 14 de febrero de 2007 y directamente con la FUNDACIÓN HOSPITAL SAN PEDRO desde el 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2017, desempeñando labores de médico general hospitalario, cumpliendo horario de 36 horas semanales mediante turnos sucesivos, sin antecedentes disciplinarios ni llamados de atención. Que la investigación disciplinaria surtida en su contra, por medio de la oficina de control disciplinario de la entidad demandada culminó con fallo de terminación del contrato de trabajo que fue confirmado en segunda instancia por la Junta Directiva de la Fundación Hospital San Pedro, pese a encontrarse amparado por fuero sindical, por lo que constituye persecución sindical. Que el proceso disciplinario y la terminación del contrato de trabajo vulneraron el debido proceso, su derecho de defensa, la presunción de inocencia y las garantías
sindical, por lo que constituye persecución sindical. Que el proceso disciplinario y la terminación del contrato de trabajo vulneraron el debido proceso, su derecho de defensa, la presunción de inocencia y las garantías constitucionales de imparcialidad, legalidad, contradicción, por lo que está viciado de nulidad. Que se le cambió la jornada de trabajo de horario diurno a nocturno, lo cual afectó su salud. Que nació el 16 de agosto de 1955, contando al momento de la presentación de la demanda con 62 años de edad, faltándole semanas para completar las requeridasProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 3 por el sistema general de pensiones, por lo que es pre pensionable y beneficiario de la figura del retén social. Que, debido a la persecución laboral, ha sufrido afecciones de salud, desencadenando incapacidades médicas, tratamientos médicos, terapias, consulta con psiquiatría y hasta remisión a medicina laboral donde le diagnosticaron episodio depresivo moderado. Que elevó derecho de petición reclamado los derechos solicitados en la demanda. Notificado el auto admisorio de la demanda la traída a juicio contestó manifestando respecto a los hechos que algunos son ciertos, otros no lo son, algunos parcialmente ciertos, se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló excepciones (folios 418 a 469) y llamó en garantía a ALLIANZ SEGUROS S.A. (folios 470 a 471).
Aceptado el llamamiento en garantía, ALLIANZ SEGUROS S.A. contestó manifestando respecto a los hechos de la demanda que unos no le constan, otros no son ciertos, frente a las pretensiones de la demanda no se opone a algunas y se opone a las restantes y formuló excepciones de fondo; frente al llamamiento en garantía, indicó que los hechos son parcialmente ciertos o no son ciertos, respecto a las pretensiones se opone y formuló excepciones (folios 507 a 527). Rituadas las etapas procesales la jueza tercera laboral del circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 3 de mayo de 2019 a través de la cual, declaró la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 15 de febrero de 2007 y se prorrogó hasta el 3 de enero de 2017, el cual fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador; condenó a la accionada a pagar a favor del demandante la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, consagrada en el literal B, parágrafo 1º, cláusula 144 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2007 a 2017; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inaplicabilidad del artículo 145 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2017, inexistencia de nulidad en el proceso disciplinario, inexistencia de fuero sindical al momento del despido y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada; declaró demostrada la
excepción de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, propuesta por ALLIANCE SEGUROS S.A, absolvió de las demás pretensiones incoadas en la demanda y condenó en costas a la demandada. Para tal determinación, la A quo señaló que el primer extremo laboral solicitado con la demanda se probó que se produjo cosa juzgada, por cuanto previamente seProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 4 adelantó un proceso laboral por dicho período en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el cual concluyó con conciliación. Además, se ha demostrado y aceptado por la demandada que el vínculo que unió a las partes fue un contrato a término fijo que estuvo vigente del 15 de febrero de 2007 al 3 de enero de 2017. A grega que no existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, el derecho de defensa, ni la competencia del ente investigador, por cuanto se cumplieron términos procesales, se decretó y práctico toda la prueba solicitada, se le permitió presentar descargos, alegatos, recursos, incluso nulidades, por lo que no prospera la pretensión de nulidad del proceso disciplinario. Señala que, a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, el demandante ya no contaba con la protección de fuero sindical, por lo tanto, la entidad demandada estaba autorizada para hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo. En cuanto a
la falta cometida por el demandante la califica como no grave, y por ello el despido fue unilateral e injusto y debe condenarse a su indemnización. APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, señalando que la a quo no valoró las pruebas en su integridad, pues de las declaraciones de los médicos ALEJANDRO GARCÍA y MARCELA BENAVIDES , es posible concluir que las faltas en que incurrió el demandante son graves y por ende hubo despido con justa causa y no hay lugar a la indemnización condenada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite de la segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primer grado para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los argumentos esgrimidos por la apelante por pasiva y lo decidido en la sentencia que se revisa, y atendiendo que la recurrente solo centra su inconformidad en lo relacionado con la condena por indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa de que fue objeto su representada, el problema jurídico a dilucidar en esta instancia se contrae a determinar: i) ¿SeProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 encuentra demostrado en autos que el actor incurrió en la falta endilgada por la demandada para dar por terminada la relación laboral con justa causa?
DEL DESPIDO INJUSTO
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 encuentra demostrado en autos que el actor incurrió en la falta endilgada por la demandada para dar por terminada la relación laboral con justa causa? DEL DESPIDO INJUSTO Sea lo primero indicar que de conformidad con las previsiones del parágrafo de los artículos 62 y 63 del CST “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”. En el presente asunto, mediante decisión disciplinaria proferida por la gerente de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, el 27 de julio de 2016, dispuso declarar disciplinariamente responsable por los seis cargos formulados en auto del 17 de mayo de 2016 al doctor ALFREDO JAVIER YELA DELGADO, en su condición de médico general de la institución hospitalaria y como consecuencia de ello, sancionarlo disciplinariamente con la terminación del contrato de trabajo por las justas causas contempladas en los numerales 8, 14 y 29 del Reglamento Interno de Trabajo, numerales 2, 7, 12 y 19 del artículo 43 ibídem y numerales 1 y 22 del artículo 60 ibídem, concordantes con los numerales 2 y 6 del artículo 62 del C.S.T., disponiendo su notificación al sancionado (folios 255 a 276) , decisión que fue notificada por edicto (folio 277), frente a la cual el señor YELA DELGADO a
través de profesional del derecho formuló recurso de apelación (folios 278 a 285). Con fecha 6 de diciembre de 2016, la JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, confirmó la decisión de primera instancia (folios 286 a 300), la que igualmente se notificó por edicto el 19 de diciembre de 2016, el cual se desfijó el 23 del mismo mes y año (folio 301), siendo notificado el interesado de manera personal el 2 de enero de 2017 del contenido de la Resolución 014 del 26 de diciembre de 2016, a través de la cual se dispuso hacer efectiva la sanción disciplinaria (folios 302 a 303). Es de advertir que, el proceso disciplinario llevado a cabo al interior de la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO, se encuentra en firme y como lo declaró la a quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el mismo no está viciado de nulidad, postura que no fue objeto de reproche por la parte demandante. Ahora bien, se duele la apoderada judicial de la entidad demandada que la a quo no valoró las declaraciones de los doctores ALEJANDRO GARCIA SANTACRUZ y MARCELA BENAVIDES, los que permiten concluir que la falta en que incurrió elProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 6 actor es grave y por ende el despido es justo y no habría lugar a indemnizar,
motivo por el cual la Sala procede a analizar los testimonios a que hace referencia la apelante por pasiva, y que fueron escuchados dentro del proceso disciplinario que se siguió en contra del demandante, prueba que se puede resumir así: Refiere el médico ALEJANDRO GARCIA SANTACRUZ, que el 21 de julio de 2015 al recibir el turno el personal de enfermería y el interno ALVARO ENRIQUEZ le comentan que el médico internista no contó con el apoyo del médico hospitalario Dr. YELA, que ante el estado crítico del paciente OSWALD, solicitó ciertos laboratorios y pruebas diagnósticas, aclarando que muchas de ellas se hicieron con la clave del Dr. YELA, por cuanto los médicos internos no están autorizados para ello, que llamaron al Dr. YELA pero que no estaba en servicio como tampoco acudió a ellos. Así mismo, señala que el esposo de la paciente RITA ISABEL CHAVES, elevó una queja ante médico auditor del hospital, en el momento en que estuvo presente y quien manifestó que no hay médico, que el personal de enfermería no le hace caso y que la paciente está muy grave. Al día siguiente la doctora MARCELA BENAVIDES me comenta que le tocó atender el caso de muerte de la paciente RITA CHAVES, porque el Dr. YELA ya no estaba y todavía no eran las 7:00 P.M., que ella no sabía nada sobre la paciente y no estaba enterada de las últimas indicaciones, pero como médica apoyó el servicio. Lo mismo le comentó la enfermera BETTY CHAMORRO, quien se encontraba en
turno ese día y ante el estado crítico buscaron al Dr. YELA, pero se encontraba ya fuera del Hospital y al no encontrarlo llamaron a la Dra. MARCELA para que preste el apoyo en el momento crítico del fallecimiento de la paciente RITA CHAVES y luego el Dr. YELA regresó para diligenciar el acta de defunción (folios 873 a 876). Por su parte MARCELA BENAVIDES CASTRO, relata que estaba en el piso en medicina interna, tipo 6:30 p.m. y la enfermera jefe JENNY CHAMORRO empezó a gritar que había código azul y que no estaba el médico presente. Le preguntó a la Jefe de por qué no estaba el médico y le dijo que ya se había ido, entonces subió de inmediato a hacer la reanimación. Encontró una paciente en muy mal estado, sin signos vitales, ensangrentada toda, con evidencia de emesis, e inició reanimación sin éxito. Posterior a esto salió a hablar con los familiares y ellos estaban muy molestos porque el médico no se encontraba y porque la paciente había estado muy mal toda la tarde. Que hizo llamar al Dr. ALFREDO YELA que era el médico de turno, por la enfermera jefe JENNY, pero él apareció a la 7:15 p.m., realizó una anotación en el sistema y le dijo al Dr. YELA cuando llegó, que hablara con los familiares y llenara el certificado de defunci ón” Agrega que laProceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901
Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 reanimación de la paciente se hizo antes de la entrega del turno y fue llamado al Dr. YELA en varias oportunidades. Señala que hubo un descuido en la atención médica de la paciente porque ella estaba ensangrentada y vomitada (folio 862). Tal como lo indicó la recurrente por pasiva, el dicho de los médicos GARCIA y BENAVIDES oídos dentro del proceso disciplinario que se llevó en contra del demandante, es de tal entidad que permite colegir, que la falta en que incurrió el actor si es dable calificarla como grave, conclusión a la que arribó la entidad demandada (folio 276), previo al proceso disciplinario que se adelantó en su contra, por tanto, la accionada acreditó que el despido se llevó a cabo por justas causas comprobadas y contempladas en los numerales 8, 14 y 29 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo 1 , numerales 2, 7, 12 y 19 del artículo 43 ibídem2 y numerales 1 y 22 del artículo 60 ibídem 3 , concordantes con los numerales 2 y 6 del artículo 62 del C.S.T., norma que determina que el contrato de trabajo se puede terminar por justa causa ante “ Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos
individuales o reglamentos.” Si bien, la violación de las obligaciones y prohibiciones contempladas en los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, constituye por sí misma una falta, esa violación debe ser grave para que constituya justa causa de terminación del contrato. Así mismo, cualquier falta que se establezca en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos, implica una violación de lo dispuesto en los mismos, que de ser calificada en ellos como grave, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
1 “8. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador (a), de acuerdo al C.S. del T., Reglamento Interno de Trabajo o contrato de trabajo o cualquier falta grave que se encuentre calificada como tal, en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales de cualquier índole, Reglamentos y Políticas Institucionales”; “14. Todo comportamiento o conducta del trabajador (a) que perturbe la disciplina y normal funcionamiento de la institución”; “29. Realizar formulación y/u ordenar tratamiento médico sin previa valoración directa y personal del paciente o permitir que personal no facultado ni idóneo realice dicha valoración. Para el debido entendimiento e interpretación de ésta causal, se entiende como facultado el médico general y el especialista tratantes.” 2 “2. Cumplir los horarios de trabajo pactados “; “Ejecutar las labores asignadas de acuerdo con los procesos,
procedimientos, manuela de funciones y en la forma prevista por los reglamentos y la ley.”; “12. Realizar personalmente la labor en los términos estipulados en el contrato, cumpliendo los principios éticos que el ejercicio del cargo exige.”; “19. Permanecer durante la jornada de trabajo, en su lugar de trabajo y cumplir los horarios establecidos.” 3 “1. Prestar sus servicios de una manera diligente, en forma oportuna y eficaz, es decir, de conformidad con lo acordado en el contrato de trabajo.” “2. Realizar personalmente la labor encomendada en los términos estipulados, excepto los eventos contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo vigente tales como: cambio y/o devolución de turnos, debidamente autorizados por el empleador.”Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8 Es por lo anterior que, tratándose de faltas calificadas en el reglamento interno de trabajo, no le correspondía a la juez determinar su gravedad, pues el numeral 14 del artículo 69 del Reglamento Interno de Trabajo consagra como falta gravísima “Todo comportamiento o conducta del trabajador (a) que perturbe la disciplina y normal funcionamiento de la institución” y el hecho de que el demandante se hubiera ausentado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, es un hecho perturbador de la disciplina y normal funcionamiento del servicio médico hospitalario, tanto así que al presentarse la situación de alarma denominada
“ código azul ”, él debió estar presente para atenderla y no solo llegar con posterioridad a diligenciar el registro de defunción de la señora RITA CHAVES, sin que sea de recibo la afirmación de la a quo cuando indicó “ que si lo que pretendía demostrar el hospital es que se iba a causar un grave perjuicio al usuario, pues efectivamente no se causó, se trataba de una persona que estaba en estado terminal, que fue atendida afectivamente por otro médico, que fue MARCELA BENAVIDES”, por manera que para la Sala la conducta del demandante, si constituye una justa causa de terminación de la relación laboral y por tanto no hay lugar a condenar a la fundación demandada a cancelar la indemnización convencional por despido unilateral y sin justa causa, lo que conduce a modificar el numeral primero y revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo cuestionado. COSTAS En consideración al resultado del recurso de apelación, hay lugar a condenar en costas en primera instancia al demandante, quien deberá pagar a la demandada por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $1’755.606,00. En esta instancia no se condenará en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 03 de mayo de 2019, objeto de apelación, el cual quedará así:Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901
proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 03 de mayo de 2019, objeto de apelación, el cual quedará así:Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500320170036901 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor ALFREDO JAVIER YELA DELGADO y la FUNDACION HOSPITAL SAN PEDRO DE PASTO, existió un contrato de trabajo a término fijo de un año, que inició el 15 de febrero de 2007 y se prorrogó hasta el 3 de enero de 2017, el cual fue terminado de manera unilateral y con justa causa por parte de la empleadora.” SEGUNDO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a la entidad demandada de la indemnización por despido injusto reclamada por activa.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
CUARTO: CONDENAR en costas al actor, quien deberá pagar a la demandada por concepto de agencias en derecho en primera instancia, el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $1’755.606,00.
QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. ______, la cual se firma en constancia por los intervinientes.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrada Magistrado