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TSDJ PSO SL - 2017-00389-(01-04-2019)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00389-(01-04-2019)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA - Cuando la falta de jurisdicción se vislumbra desde el momento en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla y remitirla al que estime competente. Siendo que el operador judicial se encuentra habilitado desde la admisión de la demanda, para rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime tenerla, cuando ello se avizore desde el control de legalidad de la misma y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Empresa Social del Estado y las labores como médico desarrolladas por la actora, las cuales se relacionan con la prestación de servicios de salud, por lo cual no puede ser catalogada como trabajadora oficial, hay lugar a declarar demostrada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00389 En San Juan de Pasto, el primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019), vencido el receso dispuesto en auto anterior, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir decisión final dentro del proceso ORDINARIO LABORAL propuesto por LEIDY ANDREA LIMAS CUNDAR en contra de CENTRO DE SALUD SAN BERNARDO E.S.E. Radicado 52001310500120170038901, para lo cual emitimos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO La señora LEIDY ANDREA LIMAS CUNDAR instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CENTRO

cual emitimos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO La señora LEIDY ANDREA LIMAS CUNDAR instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, CENTRO DE SALUD SAN BERNARDO, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y consecuencialmente se condene al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones del libelo introductorio, las que fundamenta en los siguientes hechos: Que entre las partes se ejecutó una relación laboral regida por un contrato de prestación de servicios, en el período comprendido entre el 9 de junio de 2014 y el 31 de julio de 2015, en forma personal e ininterrumpida y bajo la subordinación de la E.S.E demandada.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170038901

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Que la actora se desempeñó como médico de Servicio Social Obligatorio en las instalaciones de la entidad demandada, cumpliendo horario y disponibilidad de 24 horas. Que el contrato de trabajo se terminó unilateralmente y sin justa causa, el 31 de julio de 2015, sin el preaviso de que trata el artículo 64 del C.S.T y sin cancelarle prestaciones sociales. Como tampoco dentro de los 60 días siguientes se le informó el pago de cotizaciones en Seguridad Social y parafiscal sobre salarios de los últimos tres meses. Que a la demandante nunca se la afilió a un fondo de cesantías.

En desarrollo de la audiencia celebrada el 13 de diciembre de 2018, se desataron las etapas procesales pertinentes y entre otros se declaró no demostrada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en el hecho de que es el actor quien provoca o activa la competencia cuando señala que se trata de un contrato de trabajo, sin que ello obligue al juzgador a declararlo de esa manera. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, quien considera que la relación que existió entre las partes se rigió por un contrato administrativo regulado por la Ley 100 de 1993, que fue avalado por el Ministerio de Salud, por lo que el juez laboral no es el competente para conocer el presente asunto. Además, se trata de una actividad propia de la E.S.E. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite compareció el señor Procurador 30 Judicial II para asuntos del Trabajo y de la seguridad social, quien manifestó que se debe declarar probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, toda vez que la actora fungió como médica de la E.S.E demandada y por ende se la cataloga legalmente como empleada pública que es la regla general para los empleados de las E.S.E y no como trabajadora oficial, pues no ejerció labores de mantenimiento, en consecuencia la jurisdicción laboral no es la competente para conocer éste asunto sino la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que

invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la providencia apelada, paraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170038901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Hay lugar a declarar probada excepción previa de falta de jurisdicción y competencia? SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA Sea lo primero determinar que, una vez demostrada la falta de jurisdicción y competencia, deberá declararse y remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Así mismo, cuando la falta de jurisdicción se vislumbra desde el momento en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime competente. Para desatar el disenso que concita la atención de esta Sala de Decisión Laboral,

es pertinente traer a colación lo normado en el inciso primero del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, que dispone: “La jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.” Ahora bien, fue criterio sostenido a nivel regional y nacional, que la sola manifestación que haga el demandante en su demanda sobre su vinculación con la parte accionada mediante contrato de trabajo, le atribuye la competencia al Juez Laboral para conocer del proceso, pues se sostenía que una cosa es tal manifestación y otra la prosperidad de las pretensiones de la demanda, que se fundamentan en la demostración del vínculo contractual alegado, tal y como se había sostenido la jurisprudencia de vieja data1 .

1 “(…) Si el demandante afirma la existencia de un contrato de trabajo y con base en él reclama prestaciones, queda determinada la competencia de la jurisdicción del trabajo, aunque en el resultado del juicio no se demuestre tal contrato o se pruebe una relación de cualquier otra índole”. (Sentencia de 5 de diciembre de 1952 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral). En igual sentido se manifestó eta Autoridad de Cierre, en sentencia de 14 marzo de 1975.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170038901

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 No obstante, tal criterio fue modificado por dicha Corporación en sentencia de 9 de julio de 2014, con ponencia de la doctora CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO,

Radicación No. 43.847 2 , exponiendo en dicho fallo, que el operador judicial se encuentra habilitado desde la admisión de la demanda, para rechazar la misma por falta de jurisdicción y remitirla al que estime tenerla, cuando ello se avizore desde el control de legalidad de la demanda3 . En virtud de lo anterior, como el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud, clasificó los empleos “ para la organización y prestación de los servicios de salud” , determinando en su Parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus servidores, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, es decir, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen

2 “(...) en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto2 “(...) en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (fictopresunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo. (...) Significa ello que la sentencia judicial que se pronuncia de esta forma, no define la competencia de esta jurisdicción, sino que determina (de fondo o de mérito) si el demandante que reclama un beneficio exclusivo de los trabajadores oficiales –y por ende derivado del contrato de trabajotiene derecho a lo solicitado o no, labor que solo es posible lograr si previamente el funcionario judicial dilucida si el promotor del proceso pertenece a tal categoría laboral de servidor público, y si en consecuencia su relación se encuentra regida por un contrato de trabajo”. 3 “B) Agréguese a lo ya expuesto, que, desde un punto de vista procesal-constitucional, por regla general, no podría definirse la jurisdicción y competencia mediante sentencia, por cuanto: “(i) La falta de jurisdicción es una causal de nulidad insaneable y frente a ella el juez debe adoptar las siguientes conductas cuando advierta su existencia: a) mediante auto decretar de oficio la nulidad de todo lo

actuado por falta de jurisdicción; b) remitir las diligencias al juez competente y con jurisdicción. Es esta la vía y la forma diseñada por el legislador para sanear esta irregularidad; no otra. De su lado, cuando la falta de jurisdicción se avizora desde el momento mismo en que se presenta la demanda, el juez debe rechazarla por falta de jurisdicción y remitirla al que estime con jurisdicción y competencia (C.Const. C-807/2009). “Y es que resulta lógico que, si el juez advierte que carece de jurisdicción, es decir, de absolutas facultades para decidir, lo natural es que resuelva esa vicisitud mediante auto y se abstenga de hacerlo a través de sentencia, porque de hacerlo en esta última forma invadiría la órbita de una jurisdicción distinta, con flagrante vulneración al debido proceso y con clara extralimitación de funciones públicas”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170038901 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 cargos no directivos de “ mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales”. Por lo tanto, para ser clasificada como trabajadora oficial y, por consiguiente, vinculada mediante un contrato de trabajo, además de acreditar los elementos que lo configuran, la demandante debió desempeñar una labor relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado.

Visto lo anterior y descendiendo al caso concreto , se encuentra que la parte demandada manifiesta que existe falta de jurisdicción y competencia al considerar que el contrato que rigió a las partes fue administrativo, regulado por la Ley 100 de 1993, y por tanto el asunto lo debe conocer la jurisdicción contenciosa administrativa. Revisado el libelo introductorio se observa que en el hecho SEGUNDO se manifestó que la actora desarrolló labores de Médico de Servicio Social Obligatorio en las instalaciones de la E.S.E. indicándose en el hecho tercero las funciones desempeñadas por ella, las mismas que efectivamente se relacionan con la prestación de servicios de salud y en nada se asimilan a las que deben ejecutar los trabajadores que desarrollan labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales , quienes son catalogados como trabajadores oficiales de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1335 de 1990, circunstancia que desde ya conlleva a demostrar la falta de jurisdicción y competencia del juez laboral, debiendo en consecuencia revocar la providencia recurrida y disponer la devolución de las actuaciones surtidas al juzgado de origen para que proceda a remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, advirtiendo que conforme al artículo 145 del C.P.T.S.S. si bien la jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional es improrrogable, cuando se declare de oficio o a petición de parte, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. COSTAS Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 365 del C.G.P. y ante el resultado

parte, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. COSTAS Teniendo en cuenta las previsiones del artículo 365 del C.G.P. y ante el resultado de la apelación, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 52001310500120170038901

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 13 de diciembre de 2018, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación, por las razones indicadas en precedencia, para en su lugar declarar probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, ordenando la devolución de las actuaciones surtidas al juzgado de origen, para que proceda a remitir el expediente a la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, para ser repartido entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Pasto, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del C.G.P.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en Estrados. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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