TSDJ PSO SL - 2017-00409-01 (496)-(13-06-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2017-00409-01 (496)-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
1
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – REQUISITOS.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIOS: Hija Inválida.
Conforme la norma vigente a la fecha en que se produce el fallecimiento del pensionado, en este caso, los artículos 1º y 3º de la Ley 12 de 1975 modificatoria de la Ley 33 de 1973, hay lugar a reconocer a la demandante la sustitución pensional causada por su padre, al encontrarse satisfechos los requisitos legales, en tanto se acreditó el estado de invalidez y la dependencia económica al momento del fallecimiento del pensionado; por lo cual la mesada deberá ser reconocida de manera compartida con su madre en un monto equivalente al 50% para cada una.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496) En San Juan de Pasto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUISA FERNANDA RINCÓN DÍAZ DEL CASTILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES LUISA FERNANDA RINCÓN DÍAZ, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 2 condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su padre TANCREDO RINCÓN ORBEGOZO, de manera compartida con su madre y cónyuge del causante MARTHA DIAZ DEL CASTILLO RINCON, a quien COLPENSIONES le
fallecimiento de su padre TANCREDO RINCÓN ORBEGOZO, de manera compartida con su madre y cónyuge del causante MARTHA DIAZ DEL CASTILLO RINCON, a quien COLPENSIONES le reconoció pensión de sobrevivientes con Resolución No 3060 del 10 de noviembre de 2010. En consecuencialmente solicitó el pago de la pensión referida, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que desde temprana edad padece de deficiencias en su salud que le impidieron terminar sus estudios y trabajar. Que el Banco Cafetero mediante Resolución No 46 del 16 de diciembre de 1971, le reconoció una pensión de jubilación a su padre TANCREDO RINCON ORBEGOZO, quien falleció el 10 de enero de 1992. Que el ISS le reconoció a su madre y cónyuge del causante MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, pensión de sobrevivientes con Resolución No 3060 del 10 de noviembre de 2010. Que la Junta de Calificación de Invalidez con dictamen del 6 de abril de 2016, le determinó a la demandante una pérdida de capacidad laboral del 60.70% derivada de un riesgo común estructurada el 1º de junio de 1988. Que el 23 de junio de 2016, la actora solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente, petición que fue resuelta de manera negativa, al considerar que dentro de la Resolución No 235 del año 2011, solo se incluyó en la conmutación pensional como única beneficiaria a su madre y esposa del causante MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON. Que contra la
Resolución No 235 del año 2011, solo se incluyó en la conmutación pensional como única beneficiaria a su madre y esposa del causante MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON. Que contra la anterior decisión la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron resueltos con los actos administrativos SUB 105265 del 22 de junio de 2017 y DIR 13996 del 25 de agosto del mismo año, respectivamente, en el sentido de confirmar la resolución primigenia. Que la demandante a la fecha de presentación de la demanda cuenta con 64 años, por tanto es sujeto de protección especial. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, despacho que admitió la demanda mediante auto de 7 de noviembre de 2017 (Fl. 74), en el se ordenó la notificación del ente demandado, así como también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo en legal forma. En la misma providencia el Juez A Quo, dispuso integrar el contradictorio con la señora MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, quien conforme a la Resolución No 498 del 26 de mayo de 1992, le fue sustituida la pensión de jubilación del causante TANCREDO RINCON ORBEGOZO.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
3 Trabado el contradictorio, MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda aceptando la totalidad de los hechos sin oponerse a las pretensiones de
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
3 Trabado el contradictorio, MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, por conducto de apoderado judicial contestó la demanda aceptando la totalidad de los hechos sin oponerse a las pretensiones de la demanda, pues aseguró que la demandante reúne los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. No formuló excepciones en su defensa. (fls. 92-93) Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto, intervino en el sentido de manifestar que en el transcurso del proceso deberá determinarse si la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre, y verificar si cumplió con la carga de demostrar su invalidez y dependencia económica en vida del pensionado. Así como también se deberá analizar si el hecho de que en la conmutación pensional con Colpensiones se haya incluido únicamente a la cónyuge constituye un impedimento para acceder a la pensión de sobrevivientes por parte de la demandante. Propuso como excepción de fondo la de “PRESCRIPCIÓN”. (fls.80-81) Por otro lado el Juzgado de conocimiento con auto del 18 de junio de 2018 dispuso tener por no contestada la demanda por parte de Colpensiones por las razones que allí se consignan. (fl. 99) El Juzgado Segundo laboral del Circuito de Pasto el 5 de septiembre de 2018, llevó a cabo la
audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S, en la que se declaró fracasada la etapa de conciliación ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas respectivas y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 2 de noviembre de 2018 , se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, declaró que la demandante LUISA FERNANDA RICÓN DÍAZ DEL CASTILLO en condición de hija del causante TANCREDO RICÓN OBREGOZO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, de manera compartida con la señora MARTHA DÍAZ DEL CASTILLO DE RINCÓN. En consecuencia condenó a COLPENSIONES a pagar a LUISA FERNANDA RINCÓN DÍAZ DEL CASTILLO, a partir de la ejecutoria de dicha providencia el 50% del valor de la pensión percibida por la señora MARTHA DÍAZ DEL CASTILLO, de la cual autorizó a la entidad demandada a deducir el porcentaje respectivo con destino al sistema de seguridad social en salud. Declaró no probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Publico y condenó en costas a COLPENSIONES. (Fl. 123) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
condenó en costas a COLPENSIONES. (Fl. 123) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTATribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
4 Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandada COLPENSIONES, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub lite la demandante LUISA FERNANDA RINCÓN DÍAZ DEL CASTILLO tiene derecho a que le sea reconocida la pensión
de sobrevivientes en los términos solicitados en la demanda.
CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA DEMANDANTE DE LA SUSTITUCIÓN
PENSIONAL.
Para resolver el disenso planteado por la demandante esto es, el cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional causada por su padre, es necesario analizar si la demandante cumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones con cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley procedimental a los cuales acudió. Inicialmente es menester señalar, que se encuentra plenamente acreditado según se extrae de la Resolución 498 de 1992, por medio de la cual se sustituye una pensión de jubilación oficial (fls. 2431) que el extinto BANCO CAFETERO con Resolución No 46 del 16 de diciembre de 1971, le reconoció al causante TANCREDO RINCÓN ORBEGOZO, padre de la demandante una pensión de jubilación a partir del 16 de diciembre de 1971 en cuantía de $7.362.97. Que el deceso del causante ocurrió el 10 de enero de 1992, tal como se observa del registro de defunción visible al folio 32. Que el Banco Cafetero Mediante Resolución No 498 de 1992, le reconoció la sustitución pensional a la señora MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON (Fls 24-31), quien ostentaba la calidad de cónyuge supérstite del causante. Que el ISS mediante Resolución No 3060 del 10 de noviembre deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 5 2010, aceptó previo el pago del capital constitutivo conmutar las obligaciones pensionales que se encontraban a cargo del Banco Cafetero en Liquidación, resolución que fue adicionada con el acto administrativo No 0235 del 10 de febrero de 2011, que incluyó a 127 nuevos trabajadores entre ellos al causante TANCREDO ORBEGOZO RINCON y a su cónyuge MARTHA RINCON DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, en calidad de beneficiaria. (fls. 13-23). Que con varios actos administrativos la entidad demandada le ha negado a la demandante la sustitución pensional reclamada al considerar que en la conmutación pensional no fue incluida.
Dicho lo anterior y para definir la problemática planteada debemos tener en cuenta que las pensiones de sobrevivientes por regla general se rigen por la norma vigente en la fecha en que se produce el fallecimiento, tal y como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 10 Jun 2009, Rad. 36135; 1° Feb 2011, Rad. 42828; 23 Mar 2011, Rad. 39887; y 3 de May 2011, Rad. 37799 entre otras. En este caso, como el deceso del causante lo fue el 10 de enero de 1992, (fl. 32) y como quiera que la pensión de jubilación otorgada al mismo lo fue en calidad de trabajador oficial del Banco Cafetero, al ser esta una entidad creada por virtud del Decreto 2314 del 4 de septiembre de 1953, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza que conservó pese a la transformación que sufrió a partir del año de 1991 al convertirse en sociedad de economía mixta, al ser el aporte de la
Empresa Industrial y Comercial del Estado, naturaleza que conservó pese a la transformación que sufrió a partir del año de 1991 al convertirse en sociedad de economía mixta, al ser el aporte de la nación superior al 90% capital social, las normas aplicables corresponden a los artículos 1º y 3º de la Ley 12 de 1975 que modificaron algunas disposiciones de la Ley 33 de 1973. “ARTÍCULO 1º.-El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas. ARTÍCULO 3º.Cónyuge supérstite e hijos que concurrirán por mitades, con derecho a acrecer cuando falte uno de los órdenes o se extinga su derecho, lo propio que los hijos entre sí. Dichas disposiciones también fueron ratificadas por el artículo 3º de la Ley 71 de 1988, que estableció para el caso que nos ocupa lo siguiente: “ ARTICULO 3º .Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres o
hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: 1 El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectivaTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos órdenes tengan extinguido su derecho.
De igual manera respecto de los hijos entre si”. Por su parte el Artículo 11 de la misma disposición claramente estableció que: “ Artículo 1: Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez”. Por su parte el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, por el cual se expide el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional, consagra como Invalidez la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, la demandante arguye su condición de hija inválida del causante TANCREDO RINCON
de la capacidad laboral u ocupacional igual o superior al cincuenta por ciento (50%). Ahora bien, la demandante arguye su condición de hija inválida del causante TANCREDO RINCON ORBEGOZO, como sustento para el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, pero tal y como se desprende de la normas traídas a colación, tienen derecho a recibir la pensión que devengaba el causante, entre otros, los hijos inválidos que dependan económicamente de él, es decir, que establece dos requisitos que deben cumplirse al momento del fallecimiento del pensionado, tanto el estado de invalidez como la dependencia económica. En el presente caso, con el registro civil de nacimiento visible a folio 60 se acredita que la demandante ostenta la condición de hija del causante y tal como se constata de la copia del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 6 de abril de 2016 (Fls.58-59), la demandante fue calificada con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 60.70%, situación que la cataloga como inválida, así también se estableció que la estructuración de dicha limitación se produjo el 1 de junio de 1988, es decir antes del deceso del causante1992-.En este sentido, queda acreditado uno de los requisitos exigidos por la norma en comento, el cual es el estado de invalidez de la actora. Ahora bien, procede la Sala a determinar con base en el acervo probatorio si la demandante logró
demostrar el requisito de la dependencia económica del causante, para lo cual se cuenta con las declaraciones extra proceso rendidas por MANUEL MARIA DE JESUS, JAIME ALBERTO GAVILANES CAICEDO, y ROSA ALEGRIA ROSERO DE CAICEDO, pruebas documentales aportadas con la demandada y que no fueron tachadas de falso, los dos primeros declarantes afirmaron conocer a la demandante desde los 3 años de edad y ultima hace 40 años (fls. 53-55),Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 7 quienes coincidieron en manifestar que debido a los múltiples problemas de salud de la actora no se ha desempeñado laboralmente dependiendo económicamente de sus padres.
Así mismo el declarante JAIME ALBERTO GAVILANES CAICEDO, rindió testimonio ante el Juez A Quo, en el que con mayor detalle expuso que, como médico ha tratado a la demandante por ello afirma que desde pequeña ha padecido problemas renales, disminución visual en ambos ojos, vértigo, entre otras patologías, las que le impidieron terminar el colegio y desempeñar alguna actividad laboral, por ello manifestó que cuando el causante vivía, dependía de él y de su madre y que cuand o este falleció quedó al cuidado de esta última
Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, se concluye que la demandante acreditó los requisitos establecidos en las disposiciones antes citadas, pues demostró que cuenta con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que dependía económicamente del causante, por lo cual le asiste el derecho reclamado, siendo del caso anotar que las razones expuestas por
pérdida de capacidad laboral superior al 50% y que dependía económicamente del causante, por lo cual le asiste el derecho reclamado, siendo del caso anotar que las razones expuestas por Colpensiones en los actos administrativos que le negaron la sustitución pensional en su favor, relacionadas con la falta de inclusión de la demandante en la conmutación pensional, no es de recibo para la Sala, pues si bien en la Resolución 235 del 10 de febrero de 2011 (fls. 13-23), por medio de la cual se adicionó la Resolución No 3060 del 10 de noviembre de 2010, mediante la cual se aceptó una conmutación pensional, el ISS incorporó únicamente a la esposa del causante, ello no es óbice para que se deje de reconocer la prestación a la demandante, puesto que la misma encuadra dentro de las obligaciones que debía asumir la el Banco Cafetero hasta el momento de la conmutación, pues debía prever no solamente el pago de las obligaciones pensiónales actuales sino, también, las obligaciones pensiónales eventuales de origen legal o extralegal, postura que ha sido avalada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12896 rad. 42101 del 24 de septiembre de 2014.
CUANTÍA DE LA PRESTACIÓN.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta que según los actos administrativos SUB 105265 del 22 de junio de 2017 y DIR 13996 del 25 de agosto del mismo año (fls. 43-52), es la madre de la actora a quien se registra en nómina de pensionados como única beneficiaria del causante TANCREDO RINCON ORBEGOZO, la mesada que se encuentra percibiendo ésta deberá ser reconocida de
quien se registra en nómina de pensionados como única beneficiaria del causante TANCREDO RINCON ORBEGOZO, la mesada que se encuentra percibiendo ésta deberá ser reconocida de manera compartida con la demandante en un monto equivalente al 50% para cada una, tal y como lo dijo el Juez A Quo a partir de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, valor del cual la entidad demandada podrá deducir el porcentaje correspondiente con destino al sistema de seguridad social en salud, por ende la decisión de adoptada por el Juez A Quo será confirmada.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
8 Conviene precisar, que cuando se extinga el derecho de la demandante o de su madre MARTHA DIAZ DEL CASTILLO RINCON, la pensión de sobrevivientes se acrecentará en cualquiera de los dos órdenes, previsión que se adicionará por cuanto el Juez A Quo no lo hizo. EXCEPCIONES En cuanto a la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por el MINISTERIO PUBLICO habrá de declararse no probada por cuanto, sabido es que los derechos pensionales no prescriben, pues únicamente prescriben las mesadas pensionales, no obstante en el caso bajo estudio no se reconoció retroactivo alguno como quiera que el reconocimiento del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante solo se hará efectivo una vez la sentencia de primera instancia quede ejecutoriada, por ello la excepción propuesta no prospera. CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto es acertado y ajustado a derecho adicionar al fallo un numeral SEPTIMO, en el sentido de precisar que cuando se extinga el derecho de la demandante o de su madre MARTHA
CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto es acertado y ajustado a derecho adicionar al fallo un numeral SEPTIMO, en el sentido de precisar que cuando se extinga el derecho de la demandante o de su madre MARTHA DIAZ DEL CASTILLO RINCON, la pensión de sobrevivientes se acrecentará en cualquiera de los dos órdenes. Se confirmará en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2018. COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 2 de noviembre de 2019, con un numeral SEPTIMO que será del siguiente tenor: “SEPTIMO Cuando se extinga el derecho de la demandante o de su madre MARTHA DIAZ DEL CASTILLO DE RINCON, la pensión de sobrevivientes se acrecentará en cualquiera de los dos órdenes, conforme se expuso”.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2017-00409-01 (496).
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2019, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 2 de noviembre de 2019, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 123 y se notifica a las partes en ESTRADOS.
Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada
IVONNE GOMEZ MUÑOZ
Secretaria Sala Laboral