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TSDJ PSO SL - 2017-00430-(23-07-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00430-(23-07-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la

ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00430 En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diecinueve

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00430 En San Juan de Pasto, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ALBA LUCY ENRIQUEZ BRAND en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. radicado 52001310500220170043001.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 2 de 13 Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ALBA LUCY ENRIQUEZ BRAND, a través de apoderada judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , con

el fin que se declare la nulidad de afiliación de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A. y como consecuencia de ello, se ordene a COLPENSIONES recibir todas las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses moratorios. Se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses moratorios. Se declare que la actora es beneficiaria del régimen de transición y se condene a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que la demandante nació el 24 de febrero de 1959, contando al 30 de junio de 1995, con 36 años de edad. Que prestó sus servicios a la Universidad de Nariño desde el 29 de abril de 1987 hasta el 30 de agosto de 1998, y cotizó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy PORVENIR S.A. desde el 31 de agosto de 1998 al 31 de julio de 2016. Que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual conservó aun con la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005.

Que por mandato legal las Cajas, fondos o entidades de Seguridad Social se convirtieron en administradoras del régimen de prima media con prestación definida. Que el 16 de julio de 1998 HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., que fue absorbido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., sin mediar asesoría idónea promovió su traslado a dicha entidad, el cual se hizo efectivo a partir del 31 de agosto de esa anualidad.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 3 de 13 Que el 16 de junio de 2015, PORVENIR S.A. realizó una simulación de su pensión, concluyendo que, con el saldo de su cuenta de ahorro individual, podía acceder a una pensión de $644.350,00. Que cotizó hasta octubre de 2016 con un IBC de $2’730.000,00, de manera que su pensión oscilaría entre el 23 y 24% del IBC, y de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya podría estar pensionada de conformidad con la Ley 33 de 1985. Que el 30 de noviembre de 2016, radicó reclamación administrativa solicitando nulidad de traslado. Que nunca conoció de parte de las administradoras de fondos privados que con su traslado perdería las ventajas pensionales del régimen de transición del régimen de prima

media, pues los fondos privados omitieron información sesgando y tergiversando las consecuencias del traslado. Que la falta de información o silencio de las AFP sobre las consecuencias del traslado del régimen pensional le ocasiona daños injustificados y la dilación en el reconocimiento de su pensión, afecta su estado anímico y su salud física y emocional. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda PORVENIR S.A. contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros, como parcialmente cierto uno, y los demás no le constan. Se opuso a todas las pretensiones incoadas y formuló excepciones (folios 103 a 153). Por su parte COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y los restantes no son ciertos. Además, formuló excepciones de mérito (folios 228 a 231). DECISION DE PRIMERA INSTANCIA Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que declaró la nulidad del traslado al RAIS ante HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a la cual ordenó trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores recibidos a nombre de la demandante a título de cotizaciones, bonos pensionales si hubo lugar a ellos, ca ntidades adicionales con frutos, intereses o rendimientos. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condenó en costas aProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

probadas las excepciones propuestas por las demandadas, condenó en costas aProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 4 de 13 PORVENIR S.A., absolvió de las demás pretensiones de la demanda y dispuso el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES.

APELACIÓN PORVENIR S.A.

El apoderado judicial de PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación indicando que el despacho no debe apartarse de la línea jurisprudencial trazada por el Tribunal Superior de Pasto, que hasta la fecha no ha cambiado, toda vez que no se puede ordenar que la demandante regrese a un fondo al que nunca estuvo afiliada, no se trata de una afiliación inicial, la que es vitalicia, sino de una escogencia de régimen. No está de acuerdo con el valor probatorio dado a los testimonios, ya que no dan fe del conocimiento directo de la forma como se efectuó la afiliación de la demandante y de la información que se dio o dejó de dar y que, por el contrario, lo que demuestran esas declaraciones, es que hubo personas que habiendo recibido la información, no tomaron la decisión de trasladarse. Que en caso de que se tuviera que devolver los recursos que hacen parte de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hay a quien devolvérselos, porque COLPENSIONES tampoco tiene forma de recibirlos. Pide además que se revoque la condena en costas.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación y que la sentencia subió a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la materia de estudio a resolver en este caso, estriba en i) Determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la actora a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIRProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 5 de 13 S.A.; en caso de ser así, ii) Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PORVENIR S.A., y; iii) Si hay lugar a revocar las costas a que fue condenada la administradora del RAIS. SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la señora ALBA LUCY ENRIQUEZ BRAND, nació el 24 de febrero de 1959 (folios 12 a 13), que trabajó para la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, entidad que responde por el periodo 29 de abril de 1987 a 30 de agosto de 1998, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte

para la UNIVERSIDAD DE NARIÑO, entidad que responde por el periodo 29 de abril de 1987 a 30 de agosto de 1998, para los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte (folio 20), que el 16 de julio de 1998 solicitó su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., efectiva a partir del 1º de septiembre de esa anualidad (folios 28 a 29). Seguidamente, y a fin de resolver la controversia planteada en este asunto, se tiene que de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión , argumentos ratificados recientemente a través de pronunciamiento SL1688-2019, radicado 68838 del 08 de mayo de 2019, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Igualmente, los citados pronunciamientos jurisprudenciales, establecen que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de

de 2019, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. Igualmente, los citados pronunciamientos jurisprudenciales, establecen que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le brindaron toda la asesoría necesaria.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 6 de 13 Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Acorde con las pruebas recaudadas, los testigos ÁNGEL MARÍA ZAMORA BURBANO y GERMÁN ERNESTO CHÁVEZ JURADO fueron coincidentes en afirmar que los asesores que visitaron en su oportunidad a los empleados de la Universidad de Nariño,

entre ellos el vinculado a HORIZONTE, no tuvieron la precaución de explicar los menoscabos que tendría la decisión de trasladarse del fondo de pensiones de UDENAR al RAIS, simplemente enunciaban que el ISS se terminaría y les planteaban la posibilidad de vincularse con el fondo privado de pensiones. Los citados igualmente indicaron que, jamás documentaron o proyectaron la pensión que podría obtener la demandante una vez afiliada al fondo privado de pensiones. De acuerdo con el análisis de la prueba escuchada en autos, es factible concluir que los asesores comerciales de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A. solo le hablaron a la demandante y a quienes, como ella, para la época de los hechos, laboraban en la Universidad de Nariño, de los beneficios del traslado, más no de las desventajas, no les hicieron proyecciones o cálculos individuales del monto pensional. Y si bien se evidencia que la actora firmó el formulario de afiliación a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. (folio 28), lo hizo guiada por lo manifestado por los asesores de las administradoras de pensiones, los que faltaron a su deber de informarle lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía afiliarse y su futuro derecho pensional, puesto que quedó demostrado que los asesores no le indicaron los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado (a) se desanimaría en su decisión de afiliarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que, conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes

fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que, conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la omisión de los deberes de las administradoras, no solo se produce enProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 7 de 13 lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Ahora bien, este tipo de circunstancias brillan por su ausencia en el informativo, ya que no se observa en el plenario que la actora haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el caso de la

demandante, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al trasladarse al régimen de ahorro individual, por lo que para la Sala, éste no cumplió con el deber de información debida y transparente. Y si bien, inicialmente se hablaba de nulidad del traslado, recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha proferido varias decisiones en casación, entre otras, las SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, pasaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico - artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993, a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio, comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con

solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 8 de 13 absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA

del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la

libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 9 de 13 nibilidad. Con base en lo expuesto, deberá modificarse en este aspecto la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la demandante hizo a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS, hoy SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., privándolo en consecuencia de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, y por ello, la actora conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Ahora bien, como en la actualidad no existe el Fondo de Pensiones de la Universidad de Nariño, la consecuencia es continuar en el régimen de prima media con prestación definida, como más adelante se explicará y como a la fecha la actora está vinculada a PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión de los traslados efectuados por la actora hubiera recibido, además de los rendimientos y utilidades en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora. Así lo determinó nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con

todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, por gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por PORVENIR S.A., que no demostró haber cumplido con el deber de información conProceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 10 de 13 respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, sin que ello implique vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar la demandante en el petitum de la acción, la nulidad de su

afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último de la actora es también obtener una pensión de jubilación con fundamento en el régimen de transición, no siendo razonable que sea la demandante quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, la afiliada no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C -345 de 2017 ya citada, esta es inoponible y así habrá de ordenarse, con lo cual, ésta la de Decisión recoge cualquier postura que en contrario se hubiere proferido con anterioridad. Finalmente, es procedente aclarar que si bien es cierto la actora al momento de realizar el traslado al RAIS no estaba afiliada al ISS hoy COLPENSIONES, al perder el acto jurídico todo efecto, le corresponde ahora a la actora escoger aquel que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES, postura que fue asumida unánimemente por la Sala a partir de la sentencia proferida el 9 de julio de 2019 dentro del proceso radicado 2017 00015 con ponencia de la Dra. CLARA INES LOPEZ DAVILA, decisión que tuvo aclaración de voto del Dr. Juan Carlos Muñoz y

de la suscrita, en la cual hicimos alusión a los conceptos de ineficacia y nulidad explicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017. Además, analizamos las sub reglas contenidas en los recientes pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y a la luz de dichos precedentes jurisprudenciales sobre este tema que no han permanecido invariables sino que han evolucionado a través del tiempo, y que hasta la actualidad no hacen distinción en relación a la entidad administradora del régimen de prima media con prestación definida, de la cual proviene el afiliado, hasta el momento de su traslado, recogimos cualquier postura que en contrario se hubiere proferido con anterioridad, puesto que bajo los actuales precedentes y bajo la figura de la ineficacia del acto jurídico, que es la que se declarará en el caso en estudio, y es la que

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral No. 52001310500220170043001 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ Página 11 de 13 últimamente fue decantada por los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral en relación con el traslado desde el Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual, se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes

involucradas, ni frente a terceros, por lo cual, resulta inane que la afiliada no hubiere estado con anterioridad en COLPENSIONES o en su momento en el I.S.S. Con base en lo expuesto, y en cumplimiento del deber que nos impone la Constitución Nacional en su artículo 230, la jurisprudencia constitucional y la ley estatutaria de administración de justicia artículo 48, en obedecimiento a los actuales precedentes jurisprudenciales de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia replanteamos la postura que en ocasiones anteriores habíamos defendido. EXCEPCIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, debe decir la Sala que los exceptivos propuestos por esta entidad, ante las conclusiones a que llegó la Sala, se encuentran implícitamente resueltos. DE LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Se duele el apoderado judicial de PORVENIR S.A. de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., apl

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