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TSDJ PSO SL - 2017-00431-(04-03-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2017-00431-(04-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMÚN – DERECHO A LA PENSIÓN Y

DATA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA PERSONAS CON

ENFERMEDADES CONGÉNITAS, CRÓNICAS Y /O DEGENERATIVAS.

No obstante, analizada la norma que regula la pensión de invalidez vigente al momento de estructurarse el estado de invalidez, el demandante no cumplía con el requisito de la densidad de cotizaciones necesarias para adquirir el estatus pensional, hay lugar al reconocimiento de tal prestación, conforme el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, al tratarse de enfermedades congénitas, crónicas y /o degenerativas y siendo que luego de haberse estructurado la invalidez por enfermedad común el trabajador continúo laborando y cotizando al sistema de seguridad social y tres años anteriores a la fecha de la última cotización alcanzó cotizaciones superiores a las 50 semanas requeridas, procediendo el respectivo retroactivo pensional.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2017-00431 En San Juan de Pasto, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por CARLOS

ARMANDO CÓRDOBA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES radicado 52001310500320170043101.

Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA CARLOS ARMANDO CORDOBA a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para obtener el pago del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 30 de septiembre de 2012 hasta 26 de julio de 2017, indexación y costas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos:Proceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 Que laboró al servicio de la empresa Electromillonaria desde el 27 de junio de 2008 y que en vigencia de dicha relación laboral sufrió un accidente de origen común que le ocasionó un trastorno degenerativo de la columna lumbosacra y trastorno de hombro, por lo que el 30 de septiembre de 2012 decide finiquitar unilateralmente dicha relación. Que mediante decisión judicial se dispuso oficiar a COLPENSIONES para que estudie la posibilidad del reconocimiento de la pensión de invalidez, entidad que negó dicho

reconocimiento, por cuanto no acredita el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez. Que con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez (3 de febrero de 2009), continuó cotizando al sistema hasta que perdió toda su fuerza de trabajo en virtud de la enfermedad degenerativa que padece obteniendo cotizaciones por 134,43 semanas. Que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, transitoriamente le tuteló sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital. Notificada del contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son parcialmente ciertos, otros no le constan, otros no son ciertos y formuló excepciones de fondo (folio 71 a 77). Por su parte la señora Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contestó indicando frente a los hechos que no le constan, se atiene a lo que resulte probado respecto a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción y compensación (folios 85 a 86). Rituadas las etapas procesales respectivas, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 27 de junio de 2019, declarando que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1º de octubre de 2012, condenó a COLPENSIONES a pagar el retroactivo pensional causado desde el 1º de abril de 2013 al 30 de junio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, la que deberá ser actualizada conforme a las normas legales; declaró probadas las excepciones de buena fe y

el retroactivo pensional causado desde el 1º de abril de 2013 al 30 de junio de 2017, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, la que deberá ser actualizada conforme a las normas legales; declaró probadas las excepciones de buena fe y compensación propuestas por la demandada y el Ministerio Público, parcialmente la de prescripción y no probadas las demás y ordenó el grado jurisdiccional de consulta. Para fundamentar su decisión la A quo señaló que si bien el demandante no cotizó las 50 semanas desde la fecha de estructuración establecida por la Junta deProceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 Calificación de Invalidez, no obstante, siguiendo las líneas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, se ha establecido que como el citado padece una enfermedad degenerativa, por lo que las semanas se contabilizan tres años a tras a partir de la fecha en que deja de trabajar y de cotizar al sistema, por lo cual, el actor si acredita las 50 semanas y tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procedemos a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de que el presente asunto fue remitido a esta Corporación en grado

jurisdiccional de consulta, debe la Sala examinar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sin limitaciones de ninguna índole, debiendo plantear como problemas jurídicos: i) ¿ Acreditó el demandante los requisitos para acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común? En caso afirmativo, ¿Es procedente ordenar el retroactivo reclamado y en qué cuantía? SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS i) DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Sea lo primero indicar que la pensión de invalidez es una prestación económica que conforma el derecho a la seguridad social y tiene como finalidad resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como consecuencia de una enfermedad o un accidente sea de origen común o laboral, que les impide tener acceso a una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad. El artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, consagra los requisitos para acceder al derecho a la pensión de invalidez, de tal forma que el afiliado debe acreditar la pérdida de capacidad laboral, es decir, del cincuenta por ciento (50%) o más y haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho causante de la misma.Proceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 Por su parte, el artículo 3º del Decreto 917 de 1999, consagra lo relativo a la declaración de la fecha de estructuración de la invalidez en los siguientes términos: “La fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación…" En el mismo sentido, el artículo 4º ibídem, señala los requisitos y procedimientos para la calificación de la invalidez y la fundamentación del dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el cual se advierte que la calificación de invalidez debe basarse en las situaciones fácticas del peticionario, el diagnóstico clínico de carácter técnicocientífico, soportado en la historia clínica. Ahora bien, en el caso de enfermedades congénitas, crónicas y /o degenerativas, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU 588 de 2016, estableció las siguientes sub-reglas jurisprudenciales, para determinar la estructuración de invalidez: “ i) el dictamen de pérdida de capacidad laboral deberá contener el porcentaje de disminución, el origen de la patología y la fecha de estructuración; ii) el concepto deberá ser producto de una valoración integral y completa, la cual se deberá fundamentar en la historia clínica, en las condiciones biológicas, psicológicas y

sociales de la persona, así como en las características propias de la patología. Para esto, podrá consultar los documentos que considere necesarios y apoyarse de las ayudas científicas y tecnológicas que requiera; (iii) si bien el dictamen no es un acto administrativo, éste deberá estar debidamente motivado. Para esto, la autoridad médico laboral deberá esgrimir todas las razones de hecho y de derecho que la llevaron a proferir dicho concepto; (iv) tratándose de enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, la autoridad médico laboral deberá observar con especial cuidado la fecha de estructuración de la invalidez, en atención a que éste debe corresponder con el momento en el que la persona, de manera cierta, no pudo seguir desempeñando un oficio y, (v) se deberá garantizar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de los interesados dentro del proceso de calificación. Ahora bien, una vez la competencia es asumida por COLPENSIONES o las administradoras de fondos de pensiones, (independientemente del régimen pensional), es decir, cuando la persona solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a estas entidades les corresponderá verificar: (i) que la solicitud pensional fue presentada por una persona que padece una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, (ii) que con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada por la autoridad médico laboral, la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas; y, (iii) que los aportesProceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101

Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 fueron realizados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual, es decir que, en efecto, la persona desempeñó una labor u oficio y que la densidad de semanas aportadas permite establecer que el fin de la persona no es defraudar al Sistema. De acreditarse todo lo anterior, COLPENSIONES o la Administradora de Fondos de Pensiones deberá elegir el momento desde el cual aplicará el supuesto establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, tal y como fue modificado por la Ley 860 de

2003. Dicho instante podrá corresponder a la fecha en la que (i) se realizó la última cotización; (ii) la de la solicitud pensional; o (iii) la de la calificación, decisión que se fundamentará en criterios razonables, previo análisis de la situación particular y en garantía de los derechos del reclamante. Es decir que, a partir de dicho momento, realizará el conteo hacia atrás de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores, para determinar si la persona tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.”.

ANALISIS DEL CASO CONCRETO Sea pertinente señalar que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra plenamente demostrado que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución SUB 196343 del 14 de septiembre de 2017, en cumplimiento de fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, reconoció transitoriamente la pensión de invalidez al actor a partir del 27 de julio de 2017 (folios

168 a 170). Ahora bien, según se desprende del concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de invalidez de Nariño, la data de estructuración de la invalidez del demandante corresponde al 3 de marzo de 2009 con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.96% (folios 16 a 17), motivo por el cual a partir de esa fecha que debió la entidad de seguridad social reconocerle la pensión de invalidez, pero como no cotizó en los tres años anteriores a ella las 50 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, así como se desprende de la historia laboral que reposa entre folios 11 y 12 del expediente, no sería procedente conceder la pensión de invalidez que reclama a partir de la fecha de estructuración de la misma. Sin embargo, en aplicación del precedente jurisprudencial emanado de la Corte Constitucional, se observa que el actor padece una enfermedad “degenerativa de la columna lumbosacra” conforme lo manifiesta la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (folio 161) y a pesar de haberse estructurado la invalidez por enfermedad común el 3 de marzo de 2009, éste continúo cotizando hasta el mes de septiembre de 2012, según consta en la historia laboral (folios 11 y 12) y tres añosProceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 anteriores a ésta data alcanza cotizaciones equivalentes a 64,43 semanas y en toda la vida laboral 134,435 semanas, por tanto el derecho pensional otorgado al demandante se encuentra ajustado a derecho y es dable su confirmación. ii) DEL RETROACTIVO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y SU CUANTIA

vida laboral 134,435 semanas, por tanto el derecho pensional otorgado al demandante se encuentra ajustado a derecho y es dable su confirmación. ii) DEL RETROACTIVO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y SU CUANTIA En relación con el retroactivo causado, advierte la Sala de acuerdo con la liquidación efectuada en esta instancia, la que se ordenará glosar al expediente para que haga parte integrante del acta de esta audiencia, que el mismo debidamente indexado asciende a $42’406.032,00, el cual resulta inferior al obtenido en primera instancia, circunstancia que conlleva la modificación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de

COLPENSIONES.

EXCEPCIONES Teniendo en cuenta el resultado de la consulta, para la Sala es claro que los exceptivos de buena fe y compensación formulados por COLPENSIONES y el Ministerio Público deben declararse probados, igualmente prospera parcialmente la excepción de prescripción tal como lo consideró la a quo, sin que haya lugar a declarar probados las demás excepciones propuestas por pasiva. COSTAS Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de junio de 2019, objeto de consulta, por las razones indicadas en precedencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor

2019, objeto de consulta, por las razones indicadas en precedencia, el cual quedará así: “TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor del señor CARLOS ARMANDO CORDOBA el retroactivo pensional causado desde el 1º de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2017 que asciende a la suma indexadaProceso Ordinario laboral No. 52001310500320170043101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de $42’406.032,00 del cual podrá descontar la suma correspondiente a aportes para el sistema general de seguridad social en salud.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.

TERCERO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

CUARTO: GLOSAR AL EXPEDIENTE la liquidación efectuada por la Sala.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según Acta No. 068, la cual se firma en constancia por los intervinientes.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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