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TSDJ PSO SL - 2018- 000318-01(176)-(07-11-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018- 000318-01(176)-(07-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 10 TRABAJADOR OFICIAL – Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de los servidores del Estado. TRABAJADOR OFICIAL - ESTATUS ADMINISTRATIVO-LABORAL: Aplicación de criterios Orgánico y Funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado. TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO - CARGA DE LA PRUEBA: Le corresponde al actor acreditar que su labor estaba destinada al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales para ostentar tal calidad. TRABAJADOR OFICIAL DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – VIGILANTE: Sus funciones se encuentran relacionadas con servicios generales en la planta física.

CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD: Requisitos.

De acuerdo a lo regulado por la ley, se determina que las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de servicios generales, son trabajadores oficiales; por tanto, al haberse demostrado que el demandante realizó labores de vigilancia a favor del ente demandando, trabajo que pude clasificarse como de servicios generales, se establece que es un trabajador oficial y dando prevalencia a l principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al encontrarse

configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia al estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y la remuneración, y en tanto ésta no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada por el trabajador era de carácter autónomo e independiente.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018000318-01(176) En San Juan de Pasto, a los siete (7) días del mes de noviembre de dos mil diecinueve (2019) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HEBERTO CHURTA contra el HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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y presentación de alegatos de segunda instancia.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 10 Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES HEBERTO CHURTA , instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E., para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 agosto de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. Consecuencialmente solicitó se condene al hospital demandado al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como vigilante en las instalaciones del Hospital demandado desde el 19 de agosto de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que la entidad demandada terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Que las actividades encomendadas las ejecutó de lunes a domingo en turnos de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. de 1:00 pm a

7:00 p.m. y de 7:00 pm a 7: 00 a.m., bajo la permanente dependencia y subordinación del ente demandado, devengando como salario la suma de $930.000. Que la entidad demandada le adeuda las respectivas acreencias laborales. Que el 9 de septiembre de 2018, presentó reclamación administrativa ante el ente de salud, frente a la cual obtuvo respuesta negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, con auto del 7 de diciembre de 2018 admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte accionada, así como al ministerio público actuaciones que se surtieron en legal forma. (fls. 53 y 54). Trabada la Litis, la parte accionada por medio de apoderado judicial contestó la demanda, manifestando su oposición frente a los hechos y pretensiones expuestas por el demandante, pues aseguró que el actor se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios, por virtud del cual se desempeñó como Auxiliar de Servicios GeneralesVigilante modalidad contractual que no genera pago de prestaciones sociales. En su defensa propuso como excepción previa la de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, y como excepciones de fondo las de “FALTA DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UNTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

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Página 3 de 10 CONTRATO DE TRABAJO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FÉ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 55-58)

CONTRATO DE TRABAJO”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FÉ”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 55-58) El Juzgado de Primer Grado el 26 de febrero de 2019, llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal en el que se declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio en la parte demandada. El juez A Quo declaró no probada la excepción previa propuesta por la parte demandada denominada “FALTA DE JURISDICCION Y COMPETENCIA”. En la etapa de fijación del litigio declaró como probados los hechos contenidos en los numerales 2º y 3º de la demanda relacionados con que el demandante prestó servicios como vigilante y las funciones que en cumplimiento de ello debía ejecutar. Declaró como parcialmente ciertos los hechos 1º 4º y 8º relativos a que el demandante estuvo vinculado al hospital demandando, y la fecha de su ingreso como vigilante, esto es, 19 de agosto de 2016 así como la última remuneración que percibió $930.000. Se realizó el correspondiente decreto de pruebas, y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento. El 30 de abril de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron

las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, declaró que entre las partes existió un contrato ficto de trabajo ejecutado desde el 19 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017 . Condenó a la demandada, a pagar al demandante los salarios de los meses de enero, febrero y marzo de 2017, auxilio de cesantías, prima de navidad, vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, auxilio de transporte, devolución de aportes a seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria. Absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra. Declaró no probadas las excepciones de mérito y condenó en costas a la demandada. (fl. 79) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA En síntesis manifestó que en el caso bajo estudio no se configuró un contrato realidad, pues basa su argumento en el principio de coordinación de los contratistas y de las entidades estatales, por ende solicita se revoque la sentencia.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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CONSIDERACIONES.

PROBLEMA JURÍDICO.

En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. , el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, por lo tanto le corresponde a esta Sala de decisión establecer si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia del contrato realidad declarado por el Juez A Quo. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES Y CALIDAD DE TRABAJADOR OFICIAL Parte la Sala por señalar, que el Juez A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 19 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017. Ahora bien la parte demandada protesta la decisión del A quo, pues a su juicio no se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo. NATURALEZA JURIDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y CALIDAD DE SUS SERVIDORES Sea lo primero señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen en una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo por tanto la naturaleza jurídica de la demandada la de una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN

DEPARTAMENTAL en obedecimiento además de la Ordenanza 78 del 7 de septiembre de 1995, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, mediante la cual se creó el Hospital San Andrés de Tumaco, como Empresa Social del Estado del Orden Departamental (fls. 43-49). Por otra parte y en cuanto a la categorización de sus servidores, corresponde dar aplicación al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y clasificó los empleos “para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado, se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados,Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

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Página 5 de 10 acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos de servicios generales. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018 radicación No 63727, en la que reiteró lo dicho en sentencia SL18413 del 7 de noviembre de 2017, radicación No 46128, explicó que debe entenderse por « mantenimiento de la

18 de abril de 2018 radicación No 63727, en la que reiteró lo dicho en sentencia SL18413 del 7 de noviembre de 2017, radicación No 46128, explicó que debe entenderse por « mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» dentro de una E.S.E, pues indicó “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. N° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. N° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.

Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (Negrillas por fuera del texto).Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 10 Por lo tanto, le corresponde al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C. de G. P. aplicable al

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 10 Por lo tanto, le corresponde al promotor del litigio para ser clasificado como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C. de G. P. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, desempeñándose en cargos no directivos o que ejerció funciones de servicios generales y, por consiguiente, que estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado. Sobre este punto, es del caso recordar que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de éste, criterios que han sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que puntualmente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no varía su verdadero estatus jurídico, y por el contrario, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario o por otro distinto al contrato de trabajo, su condición jurídica no se modifica, pues es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO – EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Sea lo primero señalar que de conformidad con el contrato de prestación de servicios visible a folios 14 a 17, se extrae que el demandante fue contratado como vigilante actividad que también es

ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO – EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Sea lo primero señalar que de conformidad con el contrato de prestación de servicios visible a folios 14 a 17, se extrae que el demandante fue contratado como vigilante actividad que también es corroborada con la prueba testimonial que se analizará más adelante, por lo tanto ejecutó funciones relacionadas con servicios generales en la planta física del ente demandado, por lo que la condición de trabajador oficial del demandante se encuentra acreditada. Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia de este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio. A su vez el artículo 20 ibídem establece una presunción así: “ El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

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Página 7 de 10 Como se dijo anteriormente se encuentra acreditado que el actor HEBERTO CHURTA, prestó servicios como vigilante en favor del hospital demandado, pues así da cuenta el contrato de prestación

de servicios que obra a folios 13 a 18, prestación del servicio que también aceptó la parte demandada al dar contestación a la demanda situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial Sumado a ello, cuenta el plenario con los testimonios aportados por la parte actora, de los señores LUIS EDISON RAMIREZ, MARIA NIEVES CORTES MARQUINEZ y LUIS ANTONIO MARTINEZ PAZ, quienes coincidieron en afirmar sin dubitación alguna, que el demandante prestó sus servicios al Hospital San Andrés de Tumaco, como vigilante. SUBORDINACIÓN y CONTINUADA DEPENDENCIA Demostrada la prestación del servicio del actor en favor de la demandada, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargo de la parte demandada desvirtuarla. En efecto de los testimonios rendidos por LUIS EDISON RAMIREZ, quien se desempeña como vigilante de la entidad demandada desde octubre de 1990; MARIA NIEVES CORTES MARQUINEZ, quien fungió como vigilante desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2017 y LUIS ANTONIO MARTINEZ PAZ, quien se desempeñó como gerente de la entidad demandada durante 52 días en el

periodo comprendido entre julio y octubre del año 2016, se avizora que el actor estaba sujeto al cumplimiento de órdenes impartidas por parte de sus jefes inmediatos, la señora PILAR HENAO y JOSÉ MIGUEL GUERRERO, quienes eran las personas encargadas de establecer los turnos y supervisar las funciones que realizaba. Además se acreditó del dicho de los testigos LUIS EDISON RAMIREZ y MARIA NIEVES CORTES MARQUINEZ, que era el Hospital accionado quien programaba los turnos que debía cumplir el actor en condición de vigilante los cuales eran asignados de lunes a domingo según correspondiera al cronograma, de la siguiente manera de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de1:00 p.m a 7:00 p.m y de 7:00 p.m a 7:00 a.m, lo cual en efecto se corrobora con la documental visible a folios 19 a 25 la que da cuenta de los turnos de celaduría que eran asignados al actor. Además manifestaron los testigos que eran a los jefes de mantenimiento a quienes en caso de no poder asistir al trabajo se les debía solicitar permiso de manera verbal o escrito. Circunstancias todas estas que no son propias de un contrato de prestación de servicios, por el contrario se demostró que el demandante no actuaba con autonomía ni independencia, para cumplir con el objeto contractual, pues desarrollo sus funciones bajo continuada subordinación de la entidad demandada, entidad que le impuso órdenes yTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 10 horarios para ejecutar su trabajo configurándose así un contrato realidad según las voces del artículo 53 de la C.P

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 10 horarios para ejecutar su trabajo configurándose así un contrato realidad según las voces del artículo 53 de la C.P Cabe advertir que la Sala no desconoce los pronunciamientos de Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referentes a que el proporcionar ciertas directrices no comporta la prestación de un servicio personal en condiciones subordinadas, sino que constituyen el resultado del cumplimiento del objeto del vínculo jurídico que unió a las partes, pues así lo ha indicado en sentencias 16062 de fecha 9 de septiembre de 2001, y reiterada el 24 de junio de 2009 en sentencia 34839 de 2009, pues es factible impartir instrucciones para el logro de los objetivos contratados, no obstante dicha situación que no se ajusta al caso bajo estudio, ya que al demandante no solo le eran impartidas ordenes sino que también la entidad demandada fijaba el horario que debía cumplir hasta en días domingos. También conviene precisar que si bien el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, señala que “ Son CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos, sólo pueden ejecutarse con personas naturales cuando dichas actividades no las realice el personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados”. Acerca de estos contratos, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, que estudió la constitucionalidad del

numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, explicó: “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes” . SALARIO O REMUNERACION Al respecto, el hospital demandado al contestar la demanda aceptó que al actor como vigilante le era reconocida la suma de $930.000, suma de igual forma se extrae de los documentos que obran a folios 13 a 18, acreditándose que el actor percibía mensualmente una remuneración como vigilante, de manera que este elemento se encuentra comprobado, situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre el demandante HEBERTO CHURTA y el demandado HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E. DE TUMACO, se encontró regida por un contrato de trabajo conforme lo estable el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, en los extremos temporales definidos por la Juez A Quo, esto es entre el 19 de agosto de 2016 al 31 de marzo de 2017 , extremos que no fueron controvertidos por la parte demandante y que además se encuentran probados con el acta

de inicio del contrato No 1042-08-2016, que data del 19 de agosto de 2016 y el contrato de prestación de servicios del periodo comprendido entre 1º enero al 31 de marzo de 2017, prestación de servicio que fue continua según lo manifestaron los testigosTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

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Página 9 de 10 En conclusión contrario a lo afirmado por la parte demandada se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, así como la condición de trabajador oficial del demandante en tanto ejecutó funciones de servicios generales en el ente demandado. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto de recurso de apelación de la parte demandada corresponde a esta instancia confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N) dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 30 de abril de 2019. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que, dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas a cargo del demandado HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E. DE TUMACO, en favor del demandante. En consecuencia las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del

5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigente, esto es la suma total de $1.656.232, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 30 de abril de 2019, objeto de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuesta en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a cargo de la parte demandada HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E. DE TUMACO y a favor del demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, la suma de $1.656.232, las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018 00318-01(176))

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. Y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

IVONNE GOMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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