TSDJ PSO SL - 2018-00036 (471)-(30-05-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00036 (471)-(30-05-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 1 de 10 CONTRATO DE TRABAJO – Elementos. CONTRATO DE TRABAJO - PRESUNCIÓN LEGAL: Acreditada la prestación personal en beneficio del demandado, le compete a éste desvirtuar dicha presunción. Del análisis del material probatorio obrante, se determina que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo verbal y a término indefinido y no uno de prestación de servicios, siendo que se acreditó que el actor prestó sus servicios personales en favor del demandado, devengando un salario, supeditado a un horario y bajo sus órdenes, el cual no desvirtuó la presunción legal que obra en su contra contenida en el artículo 24 del CST, pues no demostró que la labor se desempeñaba de manera autónoma e independiente, sin subordinación. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – CARGA DE LA PRUEBA: Corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo. Procedencia de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, teniendo en cuenta que las razones esgrimidas por el demandado no corresponden a ninguna de las causales previstas como justas y siendo que el hecho relacionado con el altercado del demandante con un compañero de trabajo, no fue manifestado al momento de la finalización del vínculo laboral, no habiendo sido alegado oportunamente por el empleador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
finalización del vínculo laboral, no habiendo sido alegado oportunamente por el empleador.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00036 (471) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y hora previamente señalados para la celebración de la presente audiencia, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS en contra de
LIBO ERLEY IBARRA REALPE.
La Secretaría informa que las partes fueron debidamente notificadas, acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,
SENTENCIA
ANTECEDENTES
LEY 1149 DE
2007Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 2 de 10 HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LIBO ERLEY IBARRA REALPE, para que el juzgado de
Página 2 de 10 HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de LIBO ERLEY IBARRA REALPE, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 1 de enero del 2009 hasta el 2 de enero de 2016, el cual terminó por causas imputables al empleador. Consecuencialmente, solicitó el pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que el 1 de enero de 2009 se vinculó con el demandado mediante un contrato de trabajo verbal a término indefinido, para desempeñar oficios varios dentro de la ladrillera de propiedad del demandado ubicada en la vereda la Estancia de la Cruz Nariño, actividades que ejecutó de manera personal e ininterrumpida atendiendo las instrucciones y recomendaciones de su empleador, de lunes a viernes en un horario de 7:00 a.m a 4:00 p.m, devengando como salario las sumas que se discriminan en el hecho 4º de la demanda. Que el 2 de enero de 2016, el demandante fue despedido por su empleador de manera unilateral sin que exista justa causa. Que durante la relación laboral no le fueron canceladas la acreencias laborales que le correspondían. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, quien admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2018 (fl.35), en el que además se ordenó
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz Nariño, quien admitió la demanda mediante auto del 26 de abril de 2018 (fl.35), en el que además se ordenó la notificación y traslado al demandado actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la Litis, el demandado LIBIO ERLEY IBARRA REALPE, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no existió una relación laboral con el demandante, pues indico que entre las partes se ejecutó un contrato de prestación de servicios que inició en el año 2011 y finalizó el 31 de diciembre de 2016, relación contractual en la que no se impuso el cumplimiento de horarios ni tampoco se ejerció subordinación, advirtiendo que en algunas ocasiones el demandante no iba a su lugar de trabajo sin que hubiera problema por ello. Manifestó que los honorarios pactados fueron de acuerdo a la obra realizada; pactándose para el año 2011 y 2012 la suma de $12.000 diarios; 2013: $16.000: 2014 y 2015 $18.000 y 2016 la suma de $20.000, resaltando además que por la quema de ladrillo se reconocían cien mil pesos ($100.000) adicionales. Finalmente manifestó que la causa por la cual terminó la relación contractual de prestación de servicios fue porque los servicios del demandante para el 2017 no se requirieron. En su defensa propuso como excepciones las que denominó “INEXISTENCIA DE LAS
OBLIGACIONES DEMANDADAS y “TEMERIDAD EN LA DEMANDA”, (fls.49-52).
El Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2018 , llevó a cabo la audiencia obligatoria
OBLIGACIONES DEMANDADAS y “TEMERIDAD EN LA DEMANDA”, (fls.49-52).
El Juzgado de conocimiento el 13 de septiembre de 2018 , llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., (CD N°1), acto procesal en el que se declaró como fracasada la etapa de conciliación, al no existir animo conciliatorio en la parte demandada. En laTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
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Página 3 de 10 etapa de fijación del litigio se excluyó de debate probatorio la fecha final de la relación contractual esto es diciembre de 2016 con las aclaraciones respectivas, así como la prestación personal del servicio de igual forma con las salvedades del caso, pues el apoderado de la parte demandada afirma que no fue continua. Se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento. El 8 de noviembre del 2018 se llevó a cabo el referido acto público en el que se practicaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado. En consecuencia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2016. Consecuencialmente condenó al demandado al pago de
existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 28 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre del 2016. Consecuencialmente condenó al demandado al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación en dinero de vacaciones, auxilio de transporte, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del C.S.T, lo absolvió de las demás pretensiones y lo condenó en costas. RECURSO DE APELACIÓN DEMANDADA Manifestó que no se probó que la relación que existió entre las partes fue un contrato de trabajo. Agregó que se debe tener en cuenta que por la quema de ladrillo se reconocían al actor la suma de $100.000, por ende el salario no se encontraba por debajo del mínimo. Manifestó que no existió despido, por cuanto el vínculo llego a su final debido a que no se requirieron los servicios del demandante y por la discusión que se presentó el 31 de diciembre de 2016 con un compañero. Finalmente destacó que el demandando no posee bienes y por ende no está de acuerdo con la suma liquidada.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.
En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por la parte apelante al proveído impugnado, según lo dispone elTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
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Página 4 de 10 artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala definir si entre las partes existió un contrato de trabajo. En caso afirmativo establecer si se dan los presupuestos para reconocer en favor de la parte demandante la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S. del T, así como determinar si resulta procedente revisar el m onto de las condenas impuestas en contra del demandado.
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS.
EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO.
Descendiendo al sub examine y de cara a resolver el disenso presentado, se tiene que el fallador de instancia consideró que en el plenario se encontraba acreditada la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante HUGO SOSCUE BOLAÑOS y LIBO ERLEY IBARRA, ejecutado entre el 28 de febrero del 2011 hasta el 31 de diciembre del 2016 , decisión frente a la cual se opuso el apoderado de la parte demandada, pues considera que no se demostró que la relación que existió estuvo regida por un vínculo de tipo laboral. En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien
cual se opuso el apoderado de la parte demandada, pues considera que no se demostró que la relación que existió estuvo regida por un vínculo de tipo laboral. En este orden de ideas, esta Corporación, en forma por demás prolija ha venido sosteniendo que quien judicialmente procure la declaración de derechos en su favor, se encuentra en la imperativa obligación de acreditar los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, ya que en virtud del principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por analogía al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial, allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, siendo aplicable para tal efecto el contenido del artículo 54 del C.S. del T. que establece que "La existencia y condiciones del contrato de trabajo pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios". Para resolver el asunto, es necesario acudir al artículo 23 del CST, norma que menciona los elementos esenciales del contrato de trabajo a saber: la actividad personal del trabajador realizada por sí mismo, la continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador que le da la facultad de impartir órdenes e instrucciones y el salario. También al artículo 24 ibídem, por cuanto “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, en forma pacífica nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a
favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con la demandante, no estuvo regida por un contrato de trabajo. PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 5 de 10 No se encuentra en discusión lo relacionado con la prestación personal del servicios por parte del demandante en favor del demandado, situación que fue definida por la juez de primer grado y excluida del debate probatorio en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y dela S. S., pues se dejó claro que la controversia radicaba en determinar si la prestación personal del servicio fue continua y si la relación fue o no de carácter laboral, pues convienen recordar que en el sub lite la parte accionada LIBO ERLEY IBARRA, si bien negó la existencia de un contrato de trabajo con el demandante, aceptó la prestación del servicio del actor, advirtiendo que lo que existió fue un vínculo de carácter civil, por virtud del cual el demandante se desempeñó de manera autónoma e independiente, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del
C. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial. En efecto el demandado al dar contestación al hecho 7º de la demanda que hacía referencia a que la relación contractual se mantuvo por 8 años manifestó “No es cierto, debido a que la relación bajo la modalidad de prestación
dar contestación al hecho 7º de la demanda que hacía referencia a que la relación contractual se mantuvo por 8 años manifestó “No es cierto, debido a que la relación bajo la modalidad de prestación de servicios no duró 8 años, tan solo fueron 6 años, el cual inició desde febrero 2011 hasta diciembre del año 2016”. Lo anterior se corrobora con las declaraciones de las testigos traídas por la parte demandante LUIS EDUARDO TRUJILLO, CRISTIAN FELIPE HOYOS ORDOÑEZ y por la parte demandada OMAR HERNANDO IBARRA BRAVO y JUAN ALIRIO BRAVO ARCOS, quienes manifestaron tener conocimiento sobre la prestación del servicio en la ladrillera por parte del demandante en favor del demandando, lo que de suyo indica que dicho elemento se encuentra demostrado.
CONTINUADA SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA.
Acreditada la prestación del servicio es procedente dar aplicación la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST y como se anunció, le correspondía al demandado demostrar que la actividad desplegada por el actor se realizó de forma independiente y autónoma en virtud del contrato de prestación de servicios alegado para así desvirtuar la susodicha subordinación. Al respecto fueron los testimonios de la parte demandada quienes dilucidaron el punto de controversia, pues pese a que el demandado en diligencia de interrogatorio de parte manifestó que el demandante no cumplía un horario de trabajo y que nadie le impartía ordenes ni directrices, advirtiendo que las personas que prestan sus servicios en la ladrillera manejan su propio tiempo, los testigos referidos manifestaron lo contrario; es así como OMAR HERNANDO IBARRA BRAVO, quien es primo del demandado, aseguró que el actor laboró en la ladrillera del accionado desde el año 2012, hecho que
manifestaron lo contrario; es así como OMAR HERNANDO IBARRA BRAVO, quien es primo del demandado, aseguró que el actor laboró en la ladrillera del accionado desde el año 2012, hecho que le consta porque fueron compañeros de trabajo desde dicha data hasta diciembre de 2016, data esta última cuando afirma se presentó un altercado entre el testigo y el demandante.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 6 de 10 Aseguró que el horario que cumplía el actor era de 7: 00 am a 4:00 pm, resaltando que si el demandante llegaba tarde o se iba temprano “no recibía regaño era normal”. Agregó que el actor recibía órdenes del demandado LIBO ERLEY IBARRA y también era quien les llamaba la atención; de igual forma manifestó que cuando el demandando se ausentaba era “Guido” a quien este dejaba como “jefe o patrón”. Finalmente afirmó que el pago por las actividades realizadas en la ladrillera lo recibían semanalmente, resaltando que el mismo también depende del precio del ladrillo, por ende no era un salario fijo. Similar declaración rindió el testigo JUAN ALIRIO BRAVO ARCOS , igualmente citado por la parte demandada, quien manifestó ser dueño de la ladrillera en sociedad con el demandado y otras
personas. Afirmó conocer que el actor ingresó a laborar en la ladrillera en el año 2012. Manifestó que la hora de ingreso es a las 7:00 am y la salida a las 4:00 pm, no obstante, resaltó que el “galpón” no tiene horario pues en su propio dicho manifestó “el galpón no tiene horas, porque a veces dicen se me hizo tarde para llegar al trabajo bueno uno los recibe y a veces ellos dicen tengo tal trabajito a tales horas uno no les podía decir no”. Afirmó que como dueños del galpón dan órdenes y por ende concluye que el demandado también hacia lo mismo, resaltando que los trabajadores cuando deben acudir a una cita piden permiso. Luego, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas, concluye la Sala que el demandado no desvirtuó la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, pues las circunstancias que rodearon el vínculo contractual entre las partes, denotan que el actor se encontraba supeditado a horario, pues pese a que el testigo JUAN ALIRIO BRAVO ARCOS, afirma que el horario es de 7: 00 a.m y a 4: 00 p.m, y no obstante a renglón seguido manifiesta que el galpón no tiene horario justificando su afirmación en que a veces los trabajadores llegan tarde, es el mismo testigo quien aseguran que las personas que laboran en la ladrillera manifiestan “ se me hizo tarde para llegar al trabajo ” lo cual demuestra que existe un control del horario, pues además advierte el testigo en su relato que si los trabajadores tienen que ausentarse de su sitio de trabajo deben pedir permiso, elementos todos estos que son propios de un contrato de trabajo. Así mismo los testigos referidos dan cuenta con claridad que el demandado era quien impartía las
trabajadores tienen que ausentarse de su sitio de trabajo deben pedir permiso, elementos todos estos que son propios de un contrato de trabajo. Así mismo los testigos referidos dan cuenta con claridad que el demandado era quien impartía las ordenes y supervisaba la ejecución de la labor que ejecutaba el demandante en la ladrillera, actividades que eran remuneradas semanalmente de acuerdo al precio del ladrillo en el mercado. Así las cosas, toma fuerza probatoria la presunción consagrada en el referido artículo 24 del C. S. del T., situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre las partes se encontró regida por un contrato verbal de trabajo y por ende pactado a término indefinido, conforme lo estable el artículo 46 del C. S. del T. EXTREMOS TEMPORALES Y SALARIO DEVENGADO.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
Página 7 de 10 Ahora bien, estando definida la modalidad contractual entre los integrantes del contradictorio, hace la Sala claridad que en virtud del principio de la carga de la prueba (artículo 167 del C. de G. P.), es deber de quien acciona el aparato judicial probar, no solo la existencia de la prestación personal del servicio y por ende del contrato de trabajo, sino también los extremos temporales en los que se verificó la relación laboral alegada, convirtiéndose aquel en un requisito indispensable para determinar la
existencia de un vínculo laboral, que hace posible además emitir las condenas correspondientes, pues se recuerda que la acreditación de los extremos temporales de un nexo contractual de naturaleza laboral, implican la delimitación de los derechos y la base de su cálculo. El Juez A Quo, determinó con base en el dicho del demandado quien refirió en diligencia de interrogatorio de parte que el demandante ingresó a laborar en febrero de 2011, que el extremo inicial correspondería al 28 de febrero de 2011, situación que en efecto es posible concluir cuando no se conocen con exactitud los extremos de la relación laboral, pues así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de manera reiterada y recientemente en sentencia SL6621 del 3 de mayo de 2017 radicado 49346, conclusión que no fue protestada por la parte demandante, por ende se mantendrá incólume. En cuanto al extremo final se fijó el 31 de diciembre de 2016 , data que fue aceptada con la contestación de la demanda por parte del accionado. En este orden de ideas, resta solamente por definir cuál fue el salario devengado por el actor, en los extremos antes definidos, aspecto sobre el cual el Juez A Quo, ante la imposibilidad de establecer el valor exacto que percibía el demandante como remuneración, estableció que correspondía al equivalente al salario al salario mínimo legal mensual vigente para cada época laborada, en aplicación al artículo 132 del C. S. del T., pues si bien a los integrantes de la relación laboral les está permitido convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, a aquellos les está vedado pactarlo sin respeto del salario mínimo legal, por lo tanto es viable presumir que al menos el salario pactado y devengado por el demandante ascendió a ese valor.
convenir libremente el salario en sus diversas modalidades, a aquellos les está vedado pactarlo sin respeto del salario mínimo legal, por lo tanto es viable presumir que al menos el salario pactado y devengado por el demandante ascendió a ese valor. En conclusión contrario a lo afirmado por la parte demandada se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, por ende se confirmará la decisión de la primera instancia en lo pertinente. Cabe advertir que si bien el apoderado del demandado manifestó que no se encontraba de acuerdo con “la suma liquidada”, omitió la parte accionada exponer los argumentos y razones por las cuales disiente en este punto de los cálculos efectuados por la primera instancia. Al respecto es de anotar que la parte recurrente tiene el deber de sustentar y centrar su actividad argumentativa para destruir los fundamentos en los que el Juez de primera instancia basó las respectivas condenas. En este sentir, nuestra superioridad en sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación 34215, señaló con voz de autoridad que:Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
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Página 8 de 10 “ Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la
utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada” Por tanto la Sala encuentra limitada su competencia para revisar los cálculos aritméticos realizados por el A Quo, por cuanto el apelante no explicó la razones de su inconformidad, carga que le imponen el artículo 57 de la Ley 2 de 1984 y los artículos 66 y 66 A del C. P. del T. y de la S. S., lo que trae de suyo, que se confirmen las cuantías de las condenas impuestas por el Juez A Quo. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Manifestó el recurrente que no existió despido, por cuanto el vínculo llego a su final debido a que no se requirieron los servicios del demandante y por la discusión que se presentó el 31 de diciembre de 2016, con un compañero de trabajo. Con relación al despido sin justa causa, la Sala indica, como lo ha señalado en diversas oportunidades, que le corresponde al trabajador que afirma que el fenecimiento de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, en tanto que al empleador, le atañe la justificación del mismo, pues para que el despido sea justo lo debe motivar en causal reconocida por la ley o calificada como tal en
pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos internos de trabajo, probando en el proceso su veracidad y el cumplimiento de las formalidades necesarias, según lo tiene así regulado el parágrafo del artículo 62 del C. S. del T. y así ha sido decantado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 11 de octubre de 1973, criterio que no ha perdido vigencia. Descendiendo al caso en estudio, es claro para la Sala que la terminación del contrato con el demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas, pues según sostiene el demandado al dar contestación al introductorio y en su recurso de apelación, el finiquito del contrato con el actor obedeció a que ya no necesitaba los servicios del actor, argumento que no es una justificación atendible. En cuanto al argumento relacionado con el altercado del demandante con un compañero de trabajo, encuentra la Sala que dicha causal no fue alegada oportunamente por el empleador, pues sabido es que quien termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestarle a la otra al momento de la finalización del vínculo laboral el motivo o la causal de terminación, situación que no se presentó en el caso bajo estudio.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
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Página 9 de 10 Siendo así las cosas, no es errada la conclusión a la que arribo el Juez de Primer Grado respecto a la imposición de la indemnización por despido injusto, pues la misma resulta procedente por ende se confirmará la sentencia en lo pertinente por las razones expuestas, en la cuantía que estableció el
imposición de la indemnización por despido injusto, pues la misma resulta procedente por ende se confirmará la sentencia en lo pertinente por las razones expuestas, en la cuantía que estableció el Juez A Quo, ya que tal aspecto no fue cuestionado por la parte demandada únicamente lo fue su procedencia. CONCLUSIÓN Lo anterior conlleva a concluir, que la decisión adoptada por el Juez A Quo, se encuentra ajustada a derecho y de contera confirmar en forma íntegra de la sentencia objeto del recurso de apelación, proferida dentro de la audiencia pública llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la CruzNariño, el 8 de noviembre de 2018, conforme se expuso.
COSTAS: En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P. se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia en favor de la parte demandante y en contra del demandado LIBO ERLEY IBARRA REALPE, por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $828.116, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de la Cruz el 8 de noviembre 2018, objeto de apelación por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. COSTAS a cargo de LIBO ERLEY IBARRA REALPE y a favor de la demandante HUGO GENTIL SOSCUE BOLAÑOS. En consecuencia las agencias en derecho se fijan en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $828.116 las cuáles seránTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00036-01 (471)
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Página 10 de 10 liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada
IVONNE GOMEZ MUÑOZ
Secretaria Sala Laboral