TSDJ PSO SL - 2018-00039-01(307)-(01-11-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00039-01(307)-(01-11-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
1 MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA - Al no existir vacío normativo dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es viable acudir a normas del Código General del Proceso. MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA – Procede en situaciones taxativas. No es factible decretar la medida cautelar solicitada, al no adaptarse a las previsiones del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, norma que orienta la materia dentro de un proceso ordinario laboral, la cual contempla de manera taxativa los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso y siendo que no se ha demostrado que el demandado pretenda insolventarse o que se encuentra en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones, n i que se haya solicitado la referida caución y que por el contrario se invocó una medida cautelar que no se encuentra regulada en el C.P.T. y de la S.S, procede la revocatoria de la decisión proferida, ordenando el levantamiento de la medida de embargo ordenada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307) En San Juan de Pasto, primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo el
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307) En San Juan de Pasto, primero (1º) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por PEDRO MARCOS ANGULO NARVÁEZ en contra
de HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E.
La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas. Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de decisión, el que, después de ser discutido, es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO ANTECEDENTESTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
2 PEDRO MARCOS ANGULO NARVÁEZ, a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de
mérito que haga tránsito a cosa juzgada material declare la existencia de un contrato, desde el 27 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015. Consecuencialmente solicitó se condene al Hospital demandado al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor. Fundó sus pretensiones en que se desempeñó como vigilante en las instalaciones del hospital demandado desde el 27 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015 . Que la entidad demandada sin previo aviso dio por terminada su relación laboral y no le canceló las acreencias que le correspondían.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, quien admitió la demanda mediante auto del 11 de septiembre de 2018 (fl.11), en el que además ordenó la notificación al hospital demandado la que se surtió en legal forma. Trabada la Litis, el HOSPITAL SAN ANTONIO DE BARBACOAS E.S.E, a través de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma al considerar que no existió una relación laboral con el demandante. La parte demandante mediante escrito radicado el 23 de abril de 2019, solicitó se decrete el embargo de la suma de $200.000.000, cantidad que considera suficiente para cancelar las acreencias adeudadas al demandante por parte del hospital demandado, medida cautelar que manifiesta debe dársele prioridad por su naturaleza de tipo laboral y que
aduce debe ser decretada de la tercera parte de los recursos que por concepto de venta de servicios de salud al ente demandado le adeuda la E.P.S. “EMSANAR ESS”, dineros que afirma son embargables por virtud de la nat uraleza de la obligación, pues sostiene que la Corte Constitucional en sentencia C-566 de 2003 ha sentado que aquellos compromisos dinerarios propios de cada sector deben ser cubiertos con recursos de ese preciso sector.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
3 Frente a la solicitud mencionada el Juzgado de Primer Grado mediante auto del 5 de junio de 2019, decretó el embargo de la tercera parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda al ente demandado la E.P.S. EMSANAR E.S.S., limitando la cuantía hasta la suma de $200.000.000. (fls. 53-55) Fundó su decisión en que el embargo de los recursos que solicita el apoderado del demandante resulta procedente dando aplicación a lo establecido en el inciso 3º del artículo 599 del C.G. P, así como el numeral 16 del artículo 594 ídem, pues indicó que la inembargabilidad de los recursos del presupuesto no era absoluta, pues debe examinarse cada caso concreto a la luz de las disposiciones vigentes, decisión que respaldando en la sentencia T-025 /1995 y la T-262 de 1997. (fls. 53-55) RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Solicitó se revoque la anterior providencia por cuanto manifiesta que los bienes embargados constituyen dineros o recursos que provienen de la Nación incorporados al
RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Solicitó se revoque la anterior providencia por cuanto manifiesta que los bienes embargados constituyen dineros o recursos que provienen de la Nación incorporados al Presupuestos General de la Nación, que por prohibición expresa son inembargables de conformidad con el numeral 1º del artículo 594 del C.G. del P, en concordancia con el parágrafo 2º del artículo 195 del C.P.A.C.A., por ende aseguró que los dineros embargados no son susceptibles de medidas cautelares y tampoco pueden ser utilizados para el pago de sentencias judiciales. (fls. 56-58) TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Es pertinente precisar que, de conformidad con lo establecido por el artículo 42 del C. P.
T. y de la S. S., modificado por el artículo 3 º de la Ley 1149 de 2007, la presente decisión será emitida fuera de audiencia oral, toda vez que el auto objeto de alzada fue proferido antes de la audiencia consagrada en el artículo 77 ibídem.
En efecto, el artículo 42 de la normatividad adjetiva laboral establece: “ Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos:
1. Los de sustanciación por fuera de audiencia.
2. Los interlocutorios no susceptibles de apelación.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
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3. Los interlocutorios que se dicten antes de la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio y con posterioridad a las sentencias de instancias. (Subraya la Sala) En tal sentido, por ser éste uno de los autos que se profieren con anterioridad a la audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones y fijación del litigio (Art. 77 C.P.T. y de la S.S.), se trata de una excepción al principio de oralidad dentro del trámite consagrado en la Ley 1149 de 2007.
INTERVENCIÓN MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurado 30 Judicial II para asuntos del trabajo y seguridad social de Pasto, con escrito recibido el 28 de agosto de 2019 ante la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, interviene en el presente asunto manifestando que la decisión de la primera instancia debe revocarse en tanto la medida cautelar solicitada por la parte actora no se sustenta en ninguno de los eventos previstos en el artículo 85A del C.P.T y de la S.S. (fls. 9-12) Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES: PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Dando aplicación al principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código de
Procedimiento del Trabajo y la Seguridad Social, la Sala de Decisión Laboral definirá si la decisión del Juez A Quo, relacionada con imponer la medida cautelar solicitada por el apoderado de la parte actora se encuentra ajustada a derecho.
MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA
INSTANCIA.
Solicitó la parte actora se decrete el embargo de $200.000.000, medida cautelar que afirma debe ser prioritaria e inmediata por ser un crédito de naturaleza laboral, y que debe hacerse efectiva respecto de los recursos que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda EMSSANAR E.S.S. al ente demandado.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
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5 Al respecto, advierte la Sala que la medida cautelar que se pretende en tratándose de un proceso ordinario laboral no es posible su aplicación, al no encontrarse prevista en el C.P.T. y de la S.S, pues en materia laboral es el artículo 85 A del mismo estatuto, el que prevé los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, así: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el
cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. De conformidad con lo anterior, se observa que la medida cautelar en el proceso ordinario laboral procede en situaciones que son taxativas: i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolentarse e impedir la efectividad de la sentencia ii) Que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. D ichas condiciones, hacen referencia a un estado global en el patrimonio de la persona natural o jurídica que pueda resultar condenada, que lo sitúe en un estado tal que haga presumir de manera definitiva que el cumplimiento y la efectividad material de la sentencia se ponen en riesgo. Lo anterior excluye la posibilidad de que se imponga la medida por la simple voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. Definido lo anterior, observa la Sala que la parte actora en la petición de medidas
voluntad del demandante, pues es necesario que la determinación se funde en razones plenamente fundadas y demostradas. Definido lo anterior, observa la Sala que la parte actora en la petición de medidas cautelares no solicitó la caución contemplada en el artículo antes referido, por ello el Juez de primera instancia, no tenía ni siquiera el deber de revisar si la misma cumplía o no las formalidades exigidas por el artículo 85 A, pues se insiste no se presentó en los términos del artículo en mención; por el contrario, se invocó una medida cautelar que como se dijo anteriormente no se encuentra regulada en el C.P.T. y de la S.S., y que contrario a lo decidido por el Juez A Quo tratándose de un proceso ordinario laboral debía negarse pues en materia laboral sobre el tema de medidas cautelares el C.P.L. y de la S.S., cuenta conTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 regulación propia, lo cual a voces del artículo 145 excluye la aplicación en los procesos ordinarios laborales de las medidas cautelares previstas en el CGP.
Al respecto el tratadista Gerardo Botero Zuluaga, actual Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su obra El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social 1 enseña: “ Las medidas cautelares en los procesos declarativos a que aluden los artículos 590 y
siguientes del Código General del Proceso, no son procedentes en el procedimiento laboral, por cuanto nuestra codificación tiene una regulación especial para el efecto, como es el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, que creó una nueva norma en nuestro estatuto, esto es el artículo 85ª y que textualmente dispone…” “(…)” “La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-379 de 2004. En consecuencia como no existe ningún vacío que llenar a ese respecto, es improcedente acudir aquella preceptiva por no cumplirse la exigencias del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. en concordancia con el artículo 1º del C.G. del P.”. En conclusión la Sala revocará en su integridad el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barbacoas, el 5 de junio de 2019, que decretó el embargo de la tercera parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda EMSSANAR E.S.S. al ente demandado, limitando la cuantía hasta la suma de $200.000.000, por no adaptarse a las previsiones del artículo 85A del C.P.T y de la S.S, que orienta la materia dentro de un proceso ordinario laboral. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al momento de interposición del recurso de apelación, se tiene que dadas las resultas de la alzada, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
lugar a condenar en costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral,
1 BOTERO ZULUAGA Gerardo, “El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social” 2ª edición, 2012, Editorial Ibañez,Pág 141.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR en su integridad el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Barbacoas, el 5 de junio de 2019, dentro del proceso ordinario laboral en referencia que decretó el embargo de la tercera parte de las sumas de dinero que por concepto de venta de servicios de salud le adeuda EMSSANAR E.S.S. al ente demandado, limitando la cuantía hasta la suma de $200.000.000, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta providencia, para en su lugar disponga el levantamiento de las medida de embargo ordenada en la providencia en mención.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTADOS Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
y se notifica a las partes en ESTADOS Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada. Magistrada. IVONNE GÓMEZ MUÑOZ Secretaria Sala LaboralTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00039-01(307)
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