TSDJ PSO SL - 2018-00057-(30-01-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00057-(30-01-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - CARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima
media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2018-00057 En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por ANA LEONOR ZAMBRANO ROSERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por ANA LEONOR ZAMBRANO ROSERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., radicado 5200131050020180005701. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIAProceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 10 La señora ANA LEONOR ZAMBRANO ROSERO, a través de apoderada judicial, instauró Demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PROTECCION S.A., con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PROTECCION S.A., producido a partir del 1º de enero de 1996, y consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a acoger a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir todas las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses moratorios. Se reconozca que la demandante es beneficiaria del
régimen de transición. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que la demandante nació el 22 de noviembre de 1958 y a la presentación de la demanda contaba con 59 años de edad y a la entrada en vigencia del régimen de transición tenía 35 años de edad. Que realizó aportes al ISS hoy COLPENSIONES y a PROTECCION S.A. entre el 30 de diciembre de 1985 al 30 de noviembre de 2017. Que el 21 de diciembre de 1995, PROTECCION S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual, a partir del 1º de enero de 1996. Que el 11 de diciembre de 2017, PROTECCION S.A., realizó la simulación de su pensión equivalente a $1’341.314,00 a los 59 años de edad. Que cotizó hasta septiembre de 2017 con un IBC de $4’292.600,00, por lo que su pensión oscilaría entre el 31 y 32% del IBC. Sin embargo, si hubiera permanecida afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ya estaría pensionada. Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la nulidad de afiliación y traslado para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación definida, la que no se dio trámite según respuesta de dicha entidad.
Que PROTECCION S.A., jamás le informó de las desventajas que tendría al trasladarse de régimen, únicamente que podría obtener pensión mayor y a la edad que quisiera. Que el mentado traslado frustró su derecho de pensionarse a cualquier edad. Que el monto de la pensión le genera afectación física y mental.Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 10 Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda la señora Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social contestó indicando que no le constan los hechos, frente a las pretensiones se atiene a lo que resulte probado y formuló excepción denominada condena en costas, solicitando que en el evento en que se profiera condena en costas contra las demandadas, el pago se realice con cargo a los recursos propios (folios 44 a 46); además, con fecha 10 de septiembre de 2018, allegó respuesta emitida por PROTECCION S.A. frente a requerimiento realizado (folio 62). PROTECCION S.A. contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros, unos deben probarse y los demás no le constan; se opuso a las pretensiones invocadas y formuló excepciones (folios 65 a 113). Por su parte COLPENSIONES no contestó, tal como se declaró mediante auto calendado 18 de enero de 2019 (folio 162). Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia calendada 24 de mayo de 2019 a través de la cual declaró la
ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ordenando a PROTECCIÓN S.A . trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiera, frutos, intereses y rendimientos. Absolvió del pago de perjuicios materiales y morales pretendidos, declaró no probadas las excepciones excepto la inexistencia de la obligación y pago de lo no debido respecto a los perjuicios morales y materiales y probada la ausencia e inexistencia del daño y la condenó en costas. Para tal determinación, el A quo consideró que examinado el caudal probatorio se concluye que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Que PROTECCIÓN debió asesorar las diferentes alternativas del derecho pensional y sus consecuencias, cálculos, monto pensional y comparaciones de los fondos, lo cual no se encuentra demostrado en el plenario, ni realizó un estudio particular, no presentó cálculos, no acreditó un estudio serio claro y completo, es decir faltó al deber de información.
APELACION PROTECCION S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, PROTECCION S.A., a través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, por cuanto no hubo falta de información, ni información falsa ni el supuesto engaño. Que, si se llegare a confirmar el traslado, lo ahorrado por la demandante no debe devolverse con los rendimientos, porque se causaron en el RAIS yProceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 10
demandante no debe devolverse con los rendimientos, porque se causaron en el RAIS yProceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 10 no en el RPM. Que no se debe condenar en costas a su representada, puesto que la misma actuó de buena fe durante todo el proceso judicial y en la afiliación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A.?; en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A. ? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas a la demandada PROTECCION PENSIONES Y CESANTIAS S.A.?
SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS
En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que en virtud de la solicitud de traslado efectuada y de la efectividad de la misma el 2 de junio de 1995, se vinculó a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., (folios 63 a 64). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados aProceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 10 través de la sentencia SL1688-2019, del 08 de mayo de 2019, radicado 68838, Mg.
Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la
Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Revisado íntegramente el expediente, advierte la Sala que brillan por su ausencia las pruebas que conduzcan a determinar que la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., al momento del traslado de la accionante desde el régimen de prima media, le brindó la información y asesoría suficiente, pues si bien se evidencia que el demandante firmó el formulario de afiliación (folio 17), del mismo no se deduce que los asesores de la administradora de pensiones, le hubiesen informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo
era el fondo al que debía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de trasladarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nosProceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10 debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la actora haya recibido
en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia. Sin embargo, como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, lo que conlleva a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada
a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION
conlleva a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, 21 de diciembre de 1995, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTIAS PROTECCION S.A., que no demostró haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la actora. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del actor es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea la demandante quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse , debiendo en consecuencia modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada.
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 10 DE LAS COSTAS Se duele la apoderada judicial de la demandada AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, razón por la cual, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, por manera que no le asiste razón a la apoderada judicial del fondo del régimen de ahorro individual en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES No existen excepciones por estudiar en favor de COLPENSIONES, entidad beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la demanda se tuvo por no contestada.
COSTAS
EXCEPCIONES No existen excepciones por estudiar en favor de COLPENSIONES, entidad beneficiaria del grado jurisdiccional de consulta, toda vez que la demanda se tuvo por no contestada. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en favor del demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 10
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 24 de mayo de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ANA LEONOR ZAMBRANO ROSERO, de notas civiles acreditadas en juicio, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se
prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “SEGUNDO: “CONDENAR a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a trasladar de la cuenta individual de la señora ANA LEONOR ZAMBRANO ROSERO, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo
transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos, por la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a recibir de la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., los conceptos descritos en precedencia, para que a futuro se verifique el derecho pensional de la actora.”Proceso Ordinario Laboral No. 520013105201800057 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., por resultar vencida en el recurso de apelación, en consecuencia, la referida entidad deberá pagar a favor del actor, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ____, la cual se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado