TSDJ PSO SL - 2018-00073-(21-05-2018)
Tribunal Superior de Pasto
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00073-(21-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL LEVANTAMIENTO FUERO SINDICAL Y PERMISO PARA DESPEDIR – La comisión de una conducta calificada como falta grave es justa causa para la desvinculación del trabajador que goza de fuero sindical – Teniendo en cuenta que se encuentra demostrado el no cumplimiento del horario de trabajo, sin ninguna justificación, por parte del trabajador aforado, lo cual se califica como falta grave, constituyendo justa causa para terminar el contrato de trabajo conforme lo señalado en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo, hay lugar a levantar el fuero sindical y a la autorización de la ruptura del vínculo laboral. /
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Proceso Especial de Fuero Sindical 2018-00073 En San Juan de Pasto, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), los Magistrados de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL instaurado por BANCOLOMBIA S.A. contra DSAB, radicado 52835310500120180007301, para lo cual emitimos la siguiente, SENTENCIA BANCOLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, instauró demanda especial de fuero sindical –permiso para despedir contra DSAB, para que el juzgado de
conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare que el actor se encuentra amparado por la garantía del fuero sindical como fiscal suplente del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL GRUPO BANCOLOMBIA SECCIONAL NARIÑO, que incurrió en una justa causa para que la entidad demandante termine el contrato de trabajo del demandado y en consecuencia autorice su despido, pretensiones que se fundamentan en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el accionado celebró con la entidad bancaria demandante desde el 2 de septiembre de 2013 un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de enlace operativo y a la fecha labora como cajero supernumerario, con una asignación mensual de $2’034.268,00. Que al suscribir dicho contrato el demandado se comprometió a ejecutar sus funciones conforme con las leyes, reglamentos, instrucciones, con respeto, actitud de servicio, conducta intachable, a asistir puntualmente al sitio de trabajo, laborar con honradez, compromiso y eficiencia. Que las partes calificaron como grave, el no cumplimiento del horario de trabajo.Proceso Especial de Fuero sindical 52835310500120180007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Página 2 de 6 Que los líderes de la entidad recomendaron a los trabajadores no viajar entre el 10 y 11 de febrero de 2018 por razones de seguridad, en razón del paro armado anunciado por un grupo subversivo en la zona. Que el accionado no se presentó a laborar el 12 de febrero de 2018 y al indagarse al respecto manifestó que ” se quedó dormido y ya cuando se despertó era demasiado
un grupo subversivo en la zona. Que el accionado no se presentó a laborar el 12 de febrero de 2018 y al indagarse al respecto manifestó que ” se quedó dormido y ya cuando se despertó era demasiado tarde” argumentando que la noche anterior había consumido licor por cuanto estaba desestabilizado emocionalmente, adicional al cansancio del viaje de Pasto a Tumaco. Que en dicha reunión estuvieron presentes KAREN LILIANA QUIÑONEZ y JAIRO LÓPEZ MARMOLEJO, como acompañantes del demandado y MARÍA DEL PILAR HERNANDEZ y JONATAN ESPAÑA por BANCOLOMBIA, conforme a la Convención Colectiva. Que el demandado es afiliado y miembro de la Junta Directiva de SINTRABANCOL seccional Nariño, en calidad de fiscal suplente. Que el accionado incurrió en falta grave conforme a la legislación laboral, reglamento interno y contrato de trabajo. Que el 19 de febrero de 2018, BANCOLOMBIA le notificó al demandado la decisión de terminar el contrato de trabajo, quedando supeditada la misma a la autorización del Juez Laboral. Que el 17 de marzo de 2018, el demandado no se presentó a laborar, por lo que el 21 de marzo de 2018, se lo citó a rendir descargos para el 23 de marzo siguiente, y al ser indagado por su ausencia respondió que no asistió al sitio de trabajo por cuanto fue a acompañar a su madre a recibir una ayuda por parte del gobierno y se negó a firmar
dicha acta, por lo que el 28 de marzo de 2018 mediante escrito se le comunica al demandado la gravedad de la falta y una vez enterado se negó a recibirla. Notificado al demandado del contenido del auto admisorio de la demanda contestó manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros deben probarse y no aceptó uno. Se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones de fondo (audio folio 185). Rituadas las etapas procesales el juzgador de instancia mediante sentencia del 3 de mayo de 2018, otorgó permiso a BANCOLOMBIA para terminar el contrato de trabajo del demandado a quien condenó en costas procesales. Para tomar la anterior determinación el juzgador de instancia señaló que de los medios de prueba y de la contestación de la demanda se concluye que efectivamente el demandado no asistió a trabajar los días 12 de febrero y 17 de marzo de 2018, sinProceso Especial de Fuero sindical 52835310500120180007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Página 3 de 6 solicitar permiso ni justificar su inasistencia, acto a todas luces irresponsable, siendo consciente el demandado de su obligación de acudir a laborar, sin embargo, no le importaron las consecuencias laborales de su conducta, cuando además en ningún momento dio a conocer los problemas depresivos, no demostró la consulta en su EPS, ni en la oficina de salud ocupacional de su empleadora, sin que sea de recibo que su
inasistencia a laborar el 12 de febrero sea por fuerza mayor o caso fortuito, cuando además la falta a laborar el 17 de marzo de 2018, también fue voluntaria e irresponsable, pues para realizar actividades de orden familiar no solicitó permiso a su empleador. Que la actuación del demandado resulta grave, aun cuando no haya ocasionado desmedró económico, si genera un perjuicio a la entidad, ya que baja el nivel del servicio del banco. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, manifestando que al dejar a su presentado sin carga laboral desde el 25 de abril de 2018, le causaron u desmejoramiento pasándolo de nivel 6 al 3, vulnerándole los derechos a la igualdad y debido proceso, situación que no fue informada al sindicato. Que la inasistencia del demandado al lugar de trabajo por dos días, no causó detrimento a la imagen del banco, cuando de la prueba testimonial se deduce que cuando una persona no acude al banco, los demás empleados se apoyan entre sí. Que además su representado por tener fuero sindical goza de protección especial. Que pese a que en la historia clínica no reposa que el demandado padece una enfermedad psicológica, “el mismo no tiene cabeza para pensar que debe trabajar y más en el cargo de cajero, pues pudo cometer errores, además quedó evidenciado que las fuerzas armadas manifestaron en su momento al banco, había un poco más de riesgo en esa época en la que él no fue a laborar y eso tampoco se tuvo en cuenta”.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El presente asunto correspondió por reparto el 11 de mayo de 2018, procediendo esta Corporación a dar el trámite consagrado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 47 de la Ley 712 de 2001, en consecuencia, procede la Sala a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Atendiendo los planteamientos del recurso de apelación y como la segunda instancia debe limitarse a los puntos de censura enrostrados por el apelante el proveídoProceso Especial de Fuero sindical 52835310500120180007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Página 4 de 6 impugnado, debe la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra demostrado que el demandado justificó su ausencia a laborar durante los días 12 de febrero y 17 de marzo del año en curso, o si por el contrario, se configura una justa causa para despedir y en consecuencia resulta procedente levantar el fuero sindical y autorizar la ruptura del vínculo laboral? SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO PLANTEADO Sea lo primero señalar que el fuero sindical, se instituye como una garantía especial, ligada al derecho fundamental de asociación, del cual gozan ciertos trabajadores para no ser despedidos, trasladados ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, cuyo fin
específico se concreta en la protección de la organización sindical a la cual pertenecen, para evitar la descomposición de dichas colectividades por el despido de los trabajadores que las conforman, pues quienes se benefician con la referida protección, cumplen funciones sindicales por la voluntad colectiva de sus electores. El artículo 406 del C. S. del T., subrogado por el artículo 57 de la Ley 50 de 1990 y a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que los miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco principales y cinco suplentes están amparados por el fuero sindical. Siendo así, del texto normativo citado se deduce que si un trabajador es miembro de la junta directiva de un sindicato (principal o suplente), es necesario obtener el permiso judicial respectivo que demuestre la existencia de una justa causa para su desvinculación, traslado o desmejora del cargo que se encuentra desempeñando. En el presente asunto, no es motivo de discusión la calidad de trabajador del demandado, pues se encuentra acreditado que se vinculó con BANCOLOMBIA el 2 de septiembre de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido para laborar en el cargo de enlace operativo (folios 24 a 32); tampoco su condición de aforado sindical por formar parte de la Junta Directiva de la organización sindical denominada “SINDICATO DE TRABAJDORES DE BANCOLOMBIA – SINTRABANCOL” en calidad de fiscal suplente, pues así se lee en el documento visible a folio 158 del expediente. Ahora bien, la promotora del litigio pretende la concesión del permiso para poder despedir al señor DSAB, sustentando sus pretensiones en que el citado no asistió a
de fiscal suplente, pues así se lee en el documento visible a folio 158 del expediente. Ahora bien, la promotora del litigio pretende la concesión del permiso para poder despedir al señor DSAB, sustentando sus pretensiones en que el citado no asistió a laborar los días 12 de febrero y 17 de marzo de 2018, sin justificación alguna. En ese orden de ideas, pasa la Sala a verificar si la parte actora cumplió con su onus probandi respecto a la configuración de la justa causa que aduce para dar por terminado el contrato; es decir, si la conducta desplegada por la entidad demandadaProceso Especial de Fuero sindical 52835310500120180007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Página 5 de 6 encuadra en los cargos formulados por la accionada en su contra, para así determinar si procede el levantamiento del fuero sindical. En desarrollo del proceso se escucharon en declaración a las señoras MARIA DEL PILAR HERNANDEZ y ESTEFANIA PATARROYO, quienes fueron claras en indicar que el señor DSAB no fue a laborar a BANCOLOMBIA los días 12 de febrero y 17 de marzo de 2018, sin mediar permiso alguno. Así mismo, el demandado tanto en la contestación a la demanda como en el interrogatorio de parte por él absuelto, admitió que faltó a trabajar durante los días antes mencionados, aceptando que no informó a las directivas del Banco el motivo de sus
ausencias, argumentando frente a la primera inasistencia que se encontraba departiendo con unos amigos, cuando llegó la madre de su hijo mayor, quien le dijo que la relación ya no va más y luego de discutir con ella empezó a tomar licor, por eso no asistió a trabajar al otro día. Con relación a la ausencia del 17 de marzo de 2018, indicó que no informó a BANCOLOMBIA, ausentándose porque en la noche anterior, tuvo una conversación con su madre sobre una finca que tiene en el kilómetro 84, respecto de la cual ella está en un proceso de restitución de tierras, manifestándole ella que quería ir el día sábado a recibir una ayuda del Gobierno, sin tener a nadie que la acompañara, por eso se ofreció acompañarla, porque prácticamente él ya estaba fuera del banco y no se perdonaría si le pasaba algo a su madre. En el expediente obra copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes en litigio, documento que en su cláusula novena, establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo las señaladas en la Ley y en el Reglamento Interno de Trabajo (folio 28), mismo que en su artículo 67 literal b, contempla que se califica como falta grave para terminar unilateralmente el contrato de trabajo y con justa causa “ El no cumplimiento del horario de trabajo en los términos establecidos en el Reglamento Interno de Trabajo o contrato de trabajo” (folio 57 vuelto) ; existiendo una prohibición expresa de faltar al trabajo en el numeral 4 del artículo 62 ibídem, cuando además el
artículo 14 del mismo reglamento, consagra el horario de trabajo por regiones (folio 41 vuelto). De lo anterior se colige que la inasistencia del demandado durante los días 12 de febrero y 17 de marzo de 2018, es considerada una falta grave para terminar unilateralmente y con justa causa el contrato de trabajo que une a BANCOLOMBIA con el señor DSAB, sin que sean de recibo los argumentos de la apelante para echar abajo lo decidido por el a quo, en lo relacionado con el levantamiento del fuero sindical y la consecuente autorización para despedir, pues aun cuando como humanos es plenamente válido sentir angustia y desesperación por determinados acontecimientos de la vida, y debemos socorrer a nuestros padres cuando nos necesiten, el demandadoProceso Especial de Fuero sindical 52835310500120180007301 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Página 6 de 6 perfectamente pudo exponer dichas circunstancias a su empleador como argumento para solicitar permiso, pero al no hacerlo, se encuentra configurada una justa causa para la terminación de la relación laboral, debiendo la Sala confirmar la decisión apelada. COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., dadas las resultas de la alzada, hay lugar a condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, correspondiendo por concepto de agencias en derecho a favor de la actora el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es $781.242,00.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco el 25 de enero de 2018, objeto de apelación, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS al demandado a favor de BANCOLOMBIA S.A., correspondiendo por agencias en derecho la suma de $781.242,00, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes por EDICTO. En constancia se firma por los intervinientes,
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado