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TSDJ PSO SL - 2018- 00106 -01 (212)-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Título
TSDJ PSO SL - 2018- 00106 -01 (212)-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 13

INEFICACIA Y NULIDAD - El concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado y no a su nulidad. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede

ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

obtenidos, debidamente indexados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 201800106 -01 (212) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la

LEY 1149 DE

2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 13

Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por CARMEN ALICIA DORADO DAVILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La Secretaría informa que las partes se encuentran debidamente notificadas.

Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES CARMEN ALICIA DORADO DAVILA , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A. con el fin de obtener la declaratoria de nulidad y/o ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, ante PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a recibir de la primera entidad referida quien debe trasladarle las cotizaciones realizadas por la actora desde el 22 de septiembre de 1997 hasta la fecha del retorno, al igual que el bono pensional que hubiera recibido del I.S.S. y/o de las Cajas de Previsión Social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliada con la capitalización, indexación e intereses de mora. Adicionalmente solicitó el pago de los perjuicios morales y materiales causados a la actora como consecuencia del traslado sin contar con la debida asesoría y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que nació el 9 de agosto de 1961. Que realizó cotizaciones al ISS desde el 1º de diciembre 1978 hasta el 11 de junio de 1986; PREVINAR desde 1º de enero de 1990 hasta el 22 de agosto de 1997 y a PROTECCIÓN S.A. desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el

el 1º de diciembre 1978 hasta el 11 de junio de 1986; PREVINAR desde 1º de enero de 1990 hasta el 22 de agosto de 1997 y a PROTECCIÓN S.A. desde el 22 de septiembre de 1997 hasta el 31 de octubre de 2017. Que PROTECCIÓN S.A., sin brindar asesoría idónea en materia pensional promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el que se hizo efectivo a partir del 22 de septiembre de 1997. Que de haber permanecido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, su pensión alcanzaría un monto mínimo del 55%. Que el 1º de marzo de 2018, la demandante presentó ante Colpensiones solicitud de nulidad de afiliación no obstante dicha entidad no dio trámite a la misma. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 10 de abril de 2018 (fl.34), en el que se ordenó la notificaciónTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 13 de la parte demandada, a la agencia nacional de defensa jurídica del estado y al ministerio público; y traslado a las demandadas, actuaciones que se surtieron en legal forma.

Trabada la Litis, las entidades demandadas por conducto de sus apoderados judiciales contestaron la demanda en similares términos, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda, al considerar que el traslado al RAIS por parte de la actora, provino de una decisión libre, voluntaria, consciente y debidamente informada. COLPENSIONES en su defensa propuso como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN” y “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, “BUENA FE” y “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls. 42-46). PROTECCIÓN S.A. propuso como excepciones de fondo las de “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN QUE PRETENDE ATACAR LA NULIDAD DE LA AFILIACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PARA DEMANDAR”, “INEXISTENCIA DEL DERECHO”, “ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA”, “AUSENCIA DE PRUEBA EFECTIVA DEL DAÑO”, INEXISTENCIA DEL DAÑO”, “INNOMINADA O GENÉRICA” (fls 65-111) Por su parte, la Procuradora 30 Judicial II Para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto,

intervino en el sentido de realizar un recuento jurisprudencial sobre la nulidad de traslado y el deber de información por parte de las entidades administradoras de pensiones. Propuso como excepción la que denominó “CONDENA EN COSTAS”. (Fls 39-41). Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 20 de febrero de 2019 (Fl.137), el Juez A Quo ante la inasistencia injustificada del representante legal de Colpensiones a la audiencia de conciliación dispuso presumir como ciertos los hechos contenidos en los numerales 3, 6,7,9 a 11 así como los hechos contenidos en los numerales 3,1A, 2A 3A, 8 a 10 respecto de la demandada PROTECCIÓN S.A. ante la inasistencia del representante legal. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se señaló fecha y hora para que tenga lugar la audiencia de trámite y juzgamiento. El 17 de mayo de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Segundo Laboral del CircuitoTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 4 de 13 de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la demandante ante

la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN

Página 4 de 13 de Pasto, dirimió el asunto en el sentido de declarar la ineficacia del traslado de la demandante ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en consecuencia le ordenó trasladar los valores percibidos a nombre de la demandante, a título de cotizaciones, bonos pensionales, si hubieres lugar a ello, cantidades adicionales de la aseguradora con los frutos intereses o rendimientos. Absolvió a las demandadas de la pretensión relacionada con el pago de perjuicios materiales y morales. Declaró no probadas las excepciones propuestas por las accionadas, salvo la denominada inexistencia de la obligación y pago de lo no debido respecto del pago de perjuicios materiales y morales implorados en la demanda, condenó en costas y agencias en derecho a PROTECCIÓN S.A. (fls. 151-153)

RECURSO DE APELACIÓN PROTECCIÓN S.A.

Manifestó que en el sub lite no se demostró que en el acto de afiliación de la actora existiera algún vicio del consentimiento, además indicó que la obligación de las A.F.P. relacionada con la doble asesoría solo se dio con la promulgación del Estatuto del Consumidor Financiero. De otro lado indicó que el testimonio de la señora Andrade Ramírez no ofrece credibilidad y que además no es posible que la actora retorne a un régimen al cual no permanecía al momento de su traslado. Finalmente se opuso a la condena en costas y a su cuantificación al indicar que su representada ha obrado de buena fe, luego manifiesta que la fijación de las mismas no debe hacerse con la fijación de la cuantía si no de conformidad con “Acuerdo 10” (sic)

fe, luego manifiesta que la fijación de las mismas no debe hacerse con la fijación de la cuantía si no de conformidad con “Acuerdo 10” (sic) GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 13

CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de lo anterior y en orden a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de COLPENSIONES, así como el recurso de apelación que interpuso PROTECCIÓN S.A. le corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante ante el RAIS, y si en tal virtud, determinar si PROTECCIÓN S.A debe

corresponde a esta Sala de Decisión definir si hay lugar a decretar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante ante el RAIS, y si en tal virtud, determinar si PROTECCIÓN S.A debe devolver todo el saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, incluyendo la totalidad de las cotizaciones y sus rendimientos así como el bono pensional si lo hubiera; y si a su vez COLPENSIONES está obligado a recibirlos. Así mismo establecer si la condena en costas a cargo de PROTECCIÓN S.A. se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 9 de septiembre de 2008, radicación 31.989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, reiterada en las sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, sentó los precedentes jurisprudenciales en lo pertinente, pues estableció que las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen el deber de proporcionar a los interesados una información completa y comprensible que incluya los beneficios y los posibles perjuicios que traería consigo el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, dado que en ciertos casos las consecuencias del traslado son nocivas, sobre todo para aquellas personas que ya han adquirido el derecho a pensionarse o que están a punto de cumplir los requisitos establecidos para ello en el

régimen de prima media, a quienes el traslado les implica acceder a la pensión a una edad más avanzada o en menor cuantía de la que recibirían de no haberse surtido éste.1 , argumentos ratificados entre otras en la sentencia SL17595-2017, y recientemente en sentencia SL1452 del 3 de abril de

1 “La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. “ La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional. “Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible , a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica.

suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada.” (Subraya la Sala)Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 13 2019 radicado 68852. Mg. Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en la que además se estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de

estudió la evolución del deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, l a que resumió en tres etapas así: La primera desarrollándose con la creación de las AFP, pues el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, estableció el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma “libre y voluntaria”, al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido enfática en sus pronunciamientos en indicar que para que el afiliado pueda escoger debe contar con el conocimiento acerca de la repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, es necesario que las administradoras de fondos de pensiones, proporcionen información suficiente, clara y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional, pues solo cuando se cumplen estos presupuestos se puede afirmar que la decisión fue libre y espontánea, ello en concordancia con lo establecido en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero numeral 1º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 modificado por el artículo 23 de la Ley 795 de 2003, que regula lo relacionado con la información a los usuarios, so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, cuando personas jurídicas o naturales impidan o atenten en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social. . La segunda etapa la sentencia antes citada la resume con la expedición de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información

2241 de 2010, que consagran el deber de asesoría y buen consejo, pues el literal c) del artículo 3 de la ley referida estableció la obligación de proporcionar a los usuarios del sistema financiero, información cierta, suficiente y oportuna, respecto de sus derechos y obligaciones; así mismo el artículo 2 del Decreto 2241 de 2010, dispone que los principios contenidos en el Decreto 1328 de 2009, deben ser aplicados al Sistema General de Pensiones, especialmente con la debida diligencia, transparencia, información cierta, suficiente, y oportuna, así como el manejo adecuado de conflicto de intereses, en busca de que prevalezca el interés general de los consumidores. En este nuevo ciclo indica la Corte se elevó el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, pues se le impone el deber de brindar asesoría y buen consejo, último de los cuales comporta el estudio de los antecedentes del afiliado sus datos relevantes y expectativas pensionales, todo esto para que se de un estudio objetivo de los elementos de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, más la opinión que le merezca al representante de la administradora. Finalmente y en la tercera etapa sostiene la Corte que con la expedición de la Ley 1748 de 2014, y también de conformidad con lo establecido en el artículo 3°del Decreto 2071 de 2015 y la Circular Externa No 016 de 2016, se impuso a las entidades pensionales la obligación de brindar a los usuarios la información sobreTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 13 las ventajeas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 13 las ventajeas y desventajas de ambos regímenes pensionales, así como también suministrar un buen consejo, lo que se denominó el deber de doble asesoría.

Igualmente, se determinó que les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones la carga probatoria respecto de la información que brindan al potencial afiliado al momento del traslado, correspondiéndoles demostrar que han cumplido a cabalidad con dicho deber. Es entonces que en estos casos se invierte la carga de la prueba y está en cabeza del respectivo fondo pensional demostrar que cumplió con su deber de información al momento de su traslado. Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que no es errada la conclusión a que arribó la A Quo, al indicar que PROTECCIÓN S.A. entidad administradora del RAIS a la cual la demandante se trasladó no cumplió con el deber de información, pues si bien las testigo MARIA ESTELLA ANDRADE RAMIREZ hizo referencia a la forma en que se realizó su afiliación a la A.F.P. PROTECCIÓN, no obstante, indicó que la afiliación de la demandante se hizo con antelación a la de ella por ende no estuvo presente, sin embargo, a la demandada PROTECCIÓN S.A. le correspondía arrimar los medios probatorios tendientes a acreditar que para tal momento esto es para el año 1997, la actora recibió la ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales conforme lo establece el literal b del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, así como el numeral 1º del del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues verificado el material probatorio obrante en el proceso la entidad demandada incumplió con la carga probatoria que

100 de 1993, así como el numeral 1º del del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, pues verificado el material probatorio obrante en el proceso la entidad demandada incumplió con la carga probatoria que le atañe, ya que de ninguna de las pruebas que obran en el expediente es posible deducir cuál fue la ilustración suministrada a la demandante. En efecto, del material probatorio allegado no se observa un estudio detallado en el que se indiquen los beneficios de dicho traslado, así como las consecuencias negativas de aquel, entre otras circunstancias, por cuanto no hay evidencia alguna de que se realizó un estudio individual de las condiciones particulares de la demandante o que se le hubiese brindado asesoría detallada respecto a la proyección de su mesada pensional y la edad a la que alcanzaría dicho beneficio, igualmente PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se trasladó la actora, no demostró en el sub lite que se hubiera presentado a la accionante soportes o cálculos aritméticos para determinar las diferencias en el monto de la pensión que podía adquirir la actora en el régimen de prima media y en el régimen de ahorro individual, por el contrario solamente se acreditó en el sub judice el suministro de una información en forma general por parte de la referida entidad que se limitó a aportar la Solicitud de Vinculación No 0391865 de 22 de septiembre de 1997 a PROTECCIÓN S.A., (fl. 112); del cual no se puede concluir

que la demandada cumplió con las obligaciones que le competía tales como; ilustrar, informar y documentar al afiliado, pues recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, el deber de información no solo se traduce en lo que se afirma, sino en los silenciosTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 8 de 13 que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Cabe advertir que la falta de dicha información por parte de PROTECCION S.A., finalmente resultó lesiva a la expectativa pensional de la promotora de la litis y pudo evitarse si la demandante hubiese recibido una información clara, completa y comprensible al momento en el que se realizó el traslado de régimen pensional, por lo que se concluye el mismo no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, conviene recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 1452 de 2019 que ya fue referida y entre otras las sentencias SL 1688 de 2019 y SL 1689 de 2019, definieron que la figura aplicar en el caso que nos ocupa no es la de nulidad de traslado, sino que lo pertinente, es declarar su ineficacia; al respecto, expresamente la Corte señala: “la reacción del ordenamiento jurídico – artículos 271 y 272 ley 100 de 1993 a la afiliación desinformada es la

ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Por este motivo, el examen del acto de cambio del régimen pensional, por trasgresión del deber de información, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales…” Los conceptos de ineficacia y nulidad fueron explicados ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-345 de 2017, precisando que el concepto de ineficacia en un sentido amplio comprende fenómenos tan diferentes como la inexistencia, la nulidad absoluta, la nulidad relativa, la ineficacia de pleno derecho y la inoponibilidad. De conformidad con lo anterior deberá modificarse los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la decisión de primera instancia en el sentido de declarar la ineficacia del traslado que la demandante suscribió con la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. el 22 de septiembre de 1997 ineficacia que últimamente fue declarada en precedentes de la Corte Suprema Sala Laboral en relación con el traslado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual con Solidaridad, por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de

COLPENSIONES.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia, institución jurídica que permea el presente asunto con todas sus consecuencias y como la conducta indebida partió del fondo administrador del

COLPENSIONES.

Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia, institución jurídica que permea el presente asunto con todas sus consecuencias y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, éstos deben también asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso No. 2018-00106-01 (212) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 13 las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez que eventualmente se den, pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante y como a la fecha la actora se encuentra vinculada a PROTECCIÓN S.A.., dicha entidad deberá devolver además a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales (si hubiere lugar a ellos) y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la demandante hubiera recibido, las cotizaciones a pensión, rendimientos y utilidades obtenidos durante toda su permanencia en el RAIS, tal y como lo estableció nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus

frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. De igual forma también se le ordenará devolver a la cuenta global del RPM los gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que se hubieren causado durante toda su permanencia en el RAIS debidamente indexados, tal y como lo definió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los últimos precedentes jurisprudenciales. gastos que también deberá devolver PROTECCIÓN S.A., por el tiempo en que la demandante permaneció afiliada a dichos fondos, decisión que favorece a COLPENSIONES respecto de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, por ende se adicionará el numer

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