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TSDJ PSO SL - 2018-00133-(06-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00133-(06-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones, sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. Hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de brindar información clara, debida y transparente y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico nunca

existió, conservando por tanto el actor todos los beneficios del régimen de prima media con prestación definida. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe trasladar a COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión, utilidades y rendimientos que percibió, así mismo le corresponde la devolución del porcentaje de gastos de administración y asumir los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2018-00133 En San Juan de Pasto, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por STELLA ODILIA JOSA ERASO, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. radicado

52001310500320180013301. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 11 Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 11 Se deja constancia que se encuentran presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora STELLA ODILIA JOSA ERASO a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., producido a partir del 1º de abril de 2006 y consecuencialmente, se condene a COLPENSIONES a acoger a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir todas las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con capitalización, indexación e intereses de mora, perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los siguientes hechos: Que nació el 1º de octubre de 1961 y a la presentación de la demanda contaba con 56 años de edad. Que entre el 21 de diciembre de 1993 al 30 de noviembre de 2017 realizó aportes al Fondo del Magisterio, el ISS y a Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Que el 15 de febrero de 2006, Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual, efectivo a partir del 1º de abril de 2006. Que el 15 de noviembre de 2017, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., realizó la simulación de su pensión equivalente a $737.717 a los 57 años de edad. Que cotizó hasta septiembre de 2017 con un IBC de $4’672.798, por lo que su pensión oscilaría entre el 15 y 16% del IBC. Sin embargo si hubiera permanecida afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida su pensión sería del 55% del IBC. Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, y esta resolvió no darle trámite.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 11 Que la administradora del fondo privado, omitió información, sesgando y tergiversando las consecuencias del traslado, al informarle que podía pensionarse a la edad que quisiera y con una pensión mayor a la que obtendría en el RPM. Que jamás conoció que con su traslado perdería las ventajas pensionales del RPM ni tampoco que el acceso a su pensión se difería más de los 57 años. Que como consecuencia del traslado ha sufrido daños injustificados, afectación anímica y constante preocupación. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los

Que como consecuencia del traslado ha sufrido daños injustificados, afectación anímica y constante preocupación. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES contestó oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no le constan y el 8º no es un hecho. Además formuló excepciones de mérito (folios 50 a 54). Por su parte la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contestó aceptando como ciertos unos hechos, negando otros y los demás no le constan; se opuso a las pretensiones invocadas y formuló excepciones (folios 65 a 110). La señora Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en su intervención, manifestó que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 27 de la Ley 100 de 1993 señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador, la cual, si se realiza en esas condiciones no produce efectos (folios 166 a 168) Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 14 de junio de 2019 declarando la nulidad de afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual a través de la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR

S.A. a partir del 1º de abril de 2006, a la que condenó a realizar el traslad o a COLPENSIONES del saldo acumulado en la cuenta de ahorro individual del demandante y los rendimientos de carácter legal y en caso de que resulte inferior, ordena a COLPENSIONES otorgar oportunidad en tiempo prudencial para cancelar la diferencia a efectos de consolidar el derecho pensional; declaró probadas las excepciones de imposibilidad de condena en costas propuesta por COLPENSIONES y de buena fe, ausencia efectiva del daño e inexistencia del daño formulada por PORVENIR S.A. a quien condenó en costas.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 11 Para tal determinación, la A quo consideró que en el traslado de régimen debe primar la libertad informada, que implica la comprobación de que existió una decisión documentada precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado en todas sus dimensiones legales y que las administradoras de pensiones deben asumir la carga probatoria para demostrar la efectividad de esta garantía, sin embargo en el presente caso únicamente reposa el formulario de afiliación, el que no es suficiente para demostrarla, no se probó que el Fondo administrador del RAIS expuso a la actora las ventajas y desventajas de dicho traslado, como tampoco que se realizaron proyecciones de su monto pensional. Por otra parte la demandante no probó los perjuicios morales

APELACION DE PORVENIR S.A.

Inconforme con la decisión adoptada la apoderada judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., presentó recurso de apelación, solicitando que se revoque la decisión de primera instancia especialmente la de decretar la nulidad del traslado y respecto de la decisión de condena en costas, por cuanto su representada siempre actuó de buena fe. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURIDICOS Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar a declarar la nulidad o ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?; en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar enProceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 11 costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 11 costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?

SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que en virtud de la solicitud de traslado efectuada y de la efectividad de la misma el 1º de abril de 2006, se vinculó a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. (folios 18 a 27). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida,

indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de la sentencia SL1688-2019, del 08 de mayo de 2019, radicado 68838, Mg. Ponente

Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.

En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C.,Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 11 regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Acorde con las pruebas recaudadas, la testigo LUISA ELENA JOJOA JOJOA, es

enfática en señalar que el Fondo Privado no le suministró a la demandante una información clara, toda vez que únicamente el asesor se limitó a decir que el Seguro Social se iba a terminar y que se podía pensionar con el Fondo en menor tiempo. Así mismo, se evidencia que la actora firmó el formulario de afiliación al fondo HORIZONTE S.A (folio 26), lo hizo guiada por lo manifestado por el asesor del fondo administrador de pensiones, quien faltó a su deber de informarle lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía afiliarse y su futuro derecho pensional, puesto que quedó demostrado que quien la asesoró no le indicó los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestra Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de afiliarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala

de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la actora haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la

1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 11 pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su

pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, la A quo declaró la nulidad del traslado, sin embargo, de acuerdo con la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que en tal sentido deberá modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pues la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA

CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión

CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, 1º de junio de 1997, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados. Lo cual, conduce a modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 11 Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos

pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que no demostró haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo 2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la actora. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de

2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del actor es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea la demandante quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse, debiendo en consecuencia modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada.

DE LAS COSTAS

2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 11 Se duele la apoderada judicial de la demandada SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVEIR S.A., de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su

imposición, razón por la cual, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, fue acertada la decisión de primera instancia de declarar probada la excepción de imposibilidad de condena en costas, por cuanto no se vislumbra la participación de la referida entidad en el trámite del traslado. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia a la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez

de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 11

RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 14 de junio de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de STELLA ODILIA JOSA ERAZO, de notas civiles acreditadas en juicio, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE

PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar de la cuenta

realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar de la cuenta individual de la señora STELLA ODILIA JOSA ERASO, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada.” “TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., los conceptos descritos en el numeral segundo de esta providencia, para que a futuro se verifique el derecho pensional de la actora.”Proceso Ordinario Laboral 52001310500320180013301 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 11 de 11 “CUARTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, a asumir dicha suma de sus propios recursos, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la SOCIEDAD

dicha suma de sus propios recursos, de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.” SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta.

CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por resultar vencida en el recurso de apelación, en consecuencia, la referida entidad deberá pagar a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ____, la cual se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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