TSDJ PSO SL - 2018-00184-01 (078)-(27-05-2021)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00184-01 (078)-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Y PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Sí son c ompatibles según el inciso 2º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
“En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 de 1993, aspecto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de 2013”.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ – Se reconoce al cumplir los requisitos legales.
“(…) el actor cumplió 62 años el 1º de junio de 2016 al haber nacido según el documento de identidad visible a folio 21 el mismo día y mes del año 1954. Así mismo, del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES y del conteo de semanas que realizó la Sala según el cuadro anexo se tiene que cotizó un total de 625,575 semanas, y de la Resolución SUB 9614 del 17 de enero de 2018 (Fls. 25 -30), se evidencia que el 29 de noviembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de lo que se infiere la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema al haber solicitado dicha prestación”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de lo que se infiere la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema al haber solicitado dicha prestación”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
JUZGAMIENTO
MAGISTRADO PONENTE:
DR. JUAN CARLOS MUÑOZ
Ordinario Laboral No. 2018-00184-01 (078)
En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiuno (2021), siendo el día y hora previamente señalados por auto que antecede los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por LUIS FELIPE HUERTAS ALOMIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.
El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTESTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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LUIS FELIPE HUERTAS ALOMIA, a través de apoderado judicial instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES - para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene a la demandada a reconocerle la indemnización sustitutiva conforme lo establece el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundó sus pretensiones en que nació el 1º de junio de 1954. Que cotizó al I.S.S. desde el 20 de enero de 1993 hasta el 31 de mayo de 2007; en total 609 semanas. Que el Fondo de Prestaciones del Magist erio, le reconoció una pensión a partir del 27 de junio de 2009. Que la demandada con varios actos administrativos le ha negado la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, al considerar qu e resulta incompatible con la pensión reconocida por el Ministerio de Educación Nacional.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA.
Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda mediante auto del 13 de junio de 2018 (Fl. 123) y ordenó la notificación de la demandada, actuación que se surtió en legal forma.
que admitió la demanda mediante auto del 13 de junio de 2018 (Fl. 123) y ordenó la notificación de la demandada, actuación que se surtió en legal forma.
Trabada la litis, la demandada COLPENSIONES se opuso a la prosperidad de las pre tensiones, al considerar que la indemnización que reclama el demandante es incompatible con la pensión que percibe del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO
DE EXCEPCIONES” (Fls.149-159).
Por su parte el Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, interv ino en el sentido de manifestar que es total mente viable el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en tanto los tiempos de la misma son diferentes a los cotizados al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Propuso como excepcione s de fondo las de “INEXISTENCIA DEL DERECHO” y “COMPENSACIÓN O PAGO” (Fls. 197-201).
El Juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la
S. S., acto procesal que tuvo lugar el 15 de septiembre de 202 0 (Fls 210 -212), declarándose como fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo de la parte demandada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
fracasada la audiencia de conciliación por falta de ánimo de la parte demandada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas señalándose fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 3 de febrero de 2021 llevó a cabo la audiencia referida, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez a gotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y clausurado el debate del mismo, declaró que el demandante tiene derecho a percibir la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Consecuencialmente, condenó a COLPENSIONES a cancelarle al demandante por concepto deTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
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indemnización sustitutiv a d e pensión de vejez la suma de $12.771.352. Declaró no probadas las excepciones propuestas por COLPENSIONES a quien condenó en costas (Fls. 219-220).
RECURSO DE APELACIÓN ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
La apoderada de COLPENSIONES interpuso recurso de apelación, al considerar que las pretensiones del demandante no tienen vocación de prosperidad, ya que a la luz de lo establecido en el artículo 128 de la C.P., así como las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, no resulta compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones
C.P., así como las disposiciones contenidas en la ley 100 de 1993, no resulta compatible la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con la pensión reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que ha sido decantada además por el Decreto 1848 del 4 de noviembre de 1969, así como por el artículo 19 de la ley 4 de 1992, razones por las que concluyó es improcedente el reconocimiento de la indemnización reclamada.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, razón por la cual esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
Así mismo, el recurso de apelación fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los cuales se resumen así:
El demandante solicitó se confirme la decisión de la primera instancia, en consideración a que los dos regímenes que gobiernan su caso; régimen excepcional de pensiones garantizado por el artículo 279 de
El demandante solicitó se confirme la decisión de la primera instancia, en consideración a que los dos regímenes que gobiernan su caso; régimen excepcional de pensiones garantizado por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en favor de los docente s afiliados al Magisterio, y el régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993, son excluyentes, por ello le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por su pare el Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, intervino en el sentido de manifestar que los tiempos cuya indemnización se reclama son diferentes a los cotizados al Fondo de Prestaciones del Magisterio, por tanto, es perf ectamente viable reclamar sobre ellos las prestaciones a que haya lugar, que para el caso en concreto, lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por ello solicitó se confirme la decisión de la primera instancia, no sin antes verificar la liquidación de la indemnización, en virtud el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.
Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES.
PROBLEMA JURÍDICOTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
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En virtud del grado jurisdiccional que se surte en favor de COLPENSIONES y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada por esa entidad, le corresponde a esta Sala de decisión
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En virtud del grado jurisdiccional que se surte en favor de COLPENSIONES y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de alzada por esa entidad, le corresponde a esta Sala de decisión definir si la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que reclama el actor, resulta compatible con la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en caso afirmativo determinar la cuantía de la misma.
RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
PLANTEADO.
COMPATIBILIDAD PENSIONAL
Sea lo primero señalar que se encuentran probados en esta instancia los siguientes aspectos: i) L a Secretaría de Educación del Municipio de Ipiales, mediante Resolución N° 1079 del 29 de diciembre de 2011, le reconoció al actor una pensión de jubilación a partir del 5 de agosto de 2009 en cuantía de $ 1.374.638, en la que se tuvo en cuenta como cuotapartista a las siguientes entidades: Cajanal, Gobernación de Nariño - Subsecretaría de Talento Humano y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando a cargo de esta última entidad el pago de la pensión reconocida (Fls. 39 -43) ii) El actor cotizó al extinto ISS hoy Colpensiones según el reporte de semanas cotizadas visible a folios 225229, en calidad de trabajador dependiente desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 1º de junio de 2007.
Ahora bien, solicita el demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo
229, en calidad de trabajador dependiente desde el 7 de diciembre de 1993 hasta el 1º de junio de 2007.
Ahora bien, solicita el demandante el reconocimiento de la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, prestación que aduce la entidad demandada no es compatible con la pensión de jubilación que percibe el demandante.
Para resolver lo pertinente, basta con remitirnos al contenido del inciso segundo del artículo 279 de la ley 100 de 1993 según el cual, las reglas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones no se aplican a “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.
En los términos de esta norma, las asignaciones o prestaciones que surgen a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio por la prestación de servicios docentes son compatibles con las que surjan del Sistema General de pensiones regulado por la ley 100 de 1993, aspecto sobre el c ual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 40848 del 6 de diciembre de 2011, reiterada en providencia en SL451 del 17 de julio de 2013, indicó:
“los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo”.
En la misma providencia, dijo la Corte, que los reglamentos del ISS no limitan la obligación de los empleadores de afiliar a los docentes cuando éstos presten servicios en centros educativos de carácter particular; por el contrario, tales servidores son afiliados forzosos del régimen de prima media conTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
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prestación definida, criterio que había sido expuesto por esa Corporación en la sentencia del 19 de junio de 2008 radicación 28164 y ponencia del Magistrado GUSTAVO GNECCO MENDOZA1.
De lo dicho por la Corte concluye esta Sala de decisión, que la obligación de realizar aportes al Sistema pensional en situaciones como la que se decid e en esta audiencia, tiene como consecuencia necesaria y natural el acceso del afiliado a las prestaciones que de ellos se deriven, cuando la l ey dispone expresamente la compatibilidad de prestaciones (como lo ordena el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para situaciones como la que se decide), y, siempre y cuando, el pago de tales prestaciones no transgreda la prohibición del artículo 128 de la C.P. para devengar doble asignación del tesoro público.
Sobre este último aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera de las sentencias referidas, sostuvo que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no constituyen asignaciones del
Sobre este último aspecto, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la primera de las sentencias referidas, sostuvo que los pagos efectuados por el ISS a sus afiliados no constituyen asignaciones del tesoro público. Para el efecto razonó de la siguiente manera: “(…) el debate sobre el carácter de los dineros con que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES paga las prestaciones que concede, hace rato fue superado en el sentido de colegir que no tiene la calidad de asignación proveniente del tesoro público, en tanto los aportes que sirven para su financiación no tienen origen en fondos de naturaleza pública, dado que son realizados por empleadores y trabajadores (…)”.
Así las cosas, dado que los aportes efectuados por el demandante al ISS hoy Colpensiones, corresponden a servicios prestados a la DIOCESIS DE IPIALES, tiempos que no tuvieron incidencia alguna para el reconocimiento de las asignación pensional a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contrario a lo manifestado por la parte demandada , es posible estudiar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva reclamada, en la medida en que no existe prohibición legal para que dicha prestación a cargo del Sistema no se cause en su favor, y su pago no desconoce el artículo 128 de la C.N.
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE VEJEZ
La indemnización sustitutiva se encuentra prevista en el artículo 37 de la L ey 100 de 1993 y fue reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, disposiciones que prevén que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y
reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, disposiciones que prevén que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas. Al resultado así obtenido, se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, radicado 28164 del 19 de junio de 2008, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza. “El docente oficial, como lo fue la actora, además de estar cubierto para el riesgo de vejez por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, si tiene otra vinculación laboral de orden privado debe ser afiliado al sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 por el patrono particular, porque los docentes públicos no pertenecen a este sistema general, y era obligación de la institución demandada afiliar a su trabajadora a un fondo de pensiones o al Instituto de Seguros Sociales. La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Prev isión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990 ni en las normas que antecedieron. La alegación d e que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la
049 de 1990 ni en las normas que antecedieron. La alegación d e que la profesora demandante solicitó que no se le efectuaran cotizaciones para el régimen de seguridad social no es admisible, pues los derechos que surgen de la seguridad social, al igual que los laborales, son irrenunciables”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
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En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva se reconocerá cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que el solicitante haya cumplido la edad requerida para la pensión de vejez que para el caso lo es 62 años.
2. Que no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas para prestación de ancianidad.
3. Que declare su imposibilidad de continuar cotizando En el caso bajo estudio, l os anteriores requisitos se encuentran satisfechos, puesto que el actor cumplió 62 años el 1º de junio de 2016 al haber nacido según el documento de identidad visible a folio 21 el mismo día y mes del año 1954. Así mismo, del reporte de semanas expedido por COLPENSIONES y del conteo de semanas que realizó la Sala según el cuadro anexo se tiene que cotizó un total de 625,575 semanas, y de la Resolución SUB 9614 del 17 de enero de 2018 (Fls. 25 -30), se evidencia que el 29 de noviembre de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de lo que se infiere la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema al haber solicitado dicha prestación.
de 2017, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de lo que se infiere la manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema al haber solicitado dicha prestación. Así las cosas, efectuadas las operaciones respectivas conforme el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001, como se plasman en el cuadro anexo que hace parte de esta sentencia, se obtiene la suma de $14.550.874,06, por concepto de indemnización sustitutiva de pensión d e vejez, valor que es superior al que obtuvo la primera instancia - $12.771.352; no obstante, al no ser objeto de reparo por la parte actora y al surtirse el grado jurisdicci onal de consulta en favor de COLPENSIONES, se mantendrá incólume.
EXCEPCIONES
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada propuso c omo excepciones de fondo las de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES ” y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, estas excepciones están destinadas al fracaso.
En cuanto a la excepción de prescripc ión se declarará no probada, pues como lo analizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14559 del 23 de octubre de 2019, esta indemnización no prescribe.
CONCLUSIÓN
de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL14559 del 23 de octubre de 2019, esta indemnización no prescribe.
CONCLUSIÓN
En mérito de lo expuesto el actuar del Juez A Quo estuvo ajustado a derecho, siendo procedente confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de febrero de 2021.
COSTAS.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
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En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas de la alzada hay lugar a condenar en costas en esta instancia a favor de la parte demandante y en con tra de COLPENSIONES, por resolverse desfavorablemente a sus intereses el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, las agencias en derecho se fijan de conformidad con el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura en el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma total de $908.526 costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.
III. DECISIÓN
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto
(N), el 3 de febrero de 2021 objeto apelación y del grado jurisdiccional de consulta, conforme se expuso.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de la parte demandada COLPENSIONES a favor del demandante. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $908.526, las cuales serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo del conteo de semanas y la liquidación practicada por esta Corporación a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No____
Para efecto de su notificación se dispone que por Secretaría se inserte copia de la m isma en Estados Electrónicos, con el fin de que sea conocida por los intervinientes dentro del presente asunto
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen.
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZDÁVILA
JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrado Ponente.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZDÁVILA Magistrada. Magistrada.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 520013105001-2018-00184-01 (078)
Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.
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PROCESO 201 8-001 84
DEM ANDANTE Última fecha a la que se indexará el cálculo DEM ANDADO Calculado con el IPC base 201 8
SA LA R IO IN D IC E IN D IC E
D IA S D EL SA LA R IO % % x Días D ESD E H A ST A C OT IZ A D O IN IC IA L F IN A L IN D EX A D O cotización 7/1 2/1 993 31 /1 2/1 993 89.070,00 7.1 25,60 1 2,1 41 735 1 05,480000 24 773.786 4.077,03 8,00% 1 ,92 1 /01 /1 994 31 /01 /1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /02/1 994 28/02/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45
1 /03/1 994 31 /03/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /04/1 994 30/04/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /05/1 994 31 /05/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /06/1 994 30/06/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /07/1 994 31 /07/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45 1 /08/1 994 31 /08/1 994 98.700,00 1 1 .350,50 1 4,886732 1 05,480000 30 699.339 4.605,97 1 1 ,50% 3,45
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