TSDJ PSO SL - 2018-00188-(06-02-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00188-(06-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2018-00188 En San Juan de Pasto, a los seis días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por PAULINA AMEZQUITA AMEZQUITA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. radicado 52001310500220180018801. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora PAULINA AMEZQUITA AMEZQUITA, a través de apoderada judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A, con el fin que se declare la nulidad y/o ineficacia del traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.,
producido a partir del 1º de abril de 1997, y consecuencialmente se condene a COLPENSIONES a acoger a la demandante como afiliada del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir todas las cotizaciones realizadas por la accionante en el fondo privado, el bono pensional con la capitalización, indexación e intereses moratorios. Se reconozca que la demandante es beneficiaria del régimen de transición. Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar perjuicios morales y materiales; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que la demandante nació el 27 de diciembre de 1959 y a la fecha de presentación de la demanda contaba con 58 años de edad. Que realizó aportes desde el 7 de noviembre de 1979 al 31 de marzo de 1997 al ISS y del 1º de abril de 1997 al 31 de enero de 2018, a PORVENIR S.A.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 10 Que PORVENIR S.A. sin mediar asesoría idónea en pensiones promovió su traslado al régimen de ahorro individual, el cual se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 1997. Que el 1º de febrero de 2018 PORVENIR S.A., realizó la simulación de su pensión con el
saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual, arrojando como resultado una pensión a los 58 años de edad, equivalente a $781.242,00. Que cotizó hasta enero de 2018 con un IBC de $3’598.490,00, por lo que su pensión oscilaría entre el 21 y 22% del IBC. Sin embargo, si hubiera permanecido afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida, el monto mínimo de la pensión sería del 55% del IBC. Que presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES solicitando la nulidad de afiliación y traslado para retornar al Régimen de Prima Media con Prestación definida, petición a la cual no se dio trámite según respuesta de la entidad. Que PORVENIR S.A., jamás le informó de las consecuencias del traslado de régimen, únicamente que podría obtener pensión mayor y a la edad que quisiera. Que el traslado de régimen pensional le ha ocasionado daños injustificados, como verse obligada en el evento de permanecer en el RAIS, a devengar una mesada pensional inferior a lo percibido durante su vida laboral, lo cual le genera afectación anímica y constante preocupación. Notificado el contenido del auto admisorio de la demanda , COLPENSIONES contestó, oponiéndose a las pretensiones invocadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, otros no lo son y los demás no le constan, además, formuló excepciones (folios 41 a 44). La señora Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social en su
intervención, manifestó que la AFP demandada debe asumir la carga probatoria que demuestre la garantía del derecho a la información de la afiliada. Las indemnizaciones no deben ser de recibo por cuanto su reconocimiento afectaría la sostenibilidad financiera del sistema y propuso la excepción de condena en costas, para que en el evento de proferirse la misma, el pago de las costas se realice con cargo a los recursos propios de las entidades. (folios 51 a 53). Por su parte PORVENIR S.A. contestó, aceptando como ciertos unos hechos, negando otros, unos deben probarse y los demás no le constan; se opuso a las pretensiones invocadas y formuló excepciones (folios 65 a 110).Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 10 Evacuadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto dirimió el asunto mediante sentencia calendada 20 de junio de 2019, a través de la cual declaró la ineficacia del traslado de la demandada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ordenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES las cotizaciones, bonos pensionales si los hubiera, frutos, intereses y rendimientos. Absolvió del pago de perjuicios materiales y morales pretendidos, declaró no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. a quien condenó en costas. Para tal determinación, el A quo consideró que examinado el caudal probatorio se concluye que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el
quien condenó en costas. Para tal determinación, el A quo consideró que examinado el caudal probatorio se concluye que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agrega que PORVENIR S.A. debía asesorar las diferentes alternativas del derecho pensional y sus consecuencias, cálculos, monto pensional y comparaciones de los fondos, lo cual no se encuentra demostrado en el plenario. No realizó un estudio particular, no presentó cálculos, no acreditó un estudio serio claro y completo, es decir, faltó al deber de información.
APELACION PORVENIR S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, PORVENIR S.A., a través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto no hubo falta de información, ni información falsa, ni el supuesto engaño. De igual forma lo dicho de los testigos no se relaciona con los hechos de la demanda, ni tiene consonancia con lo probado. Así mismo, las sentencias traídas a colación, no constituyen doctrina probable, por no ser pertinentes. E n cuanto a las costas no se debe condenar a ellas, puesto que PORVENIR S.A. ha actuado de buena fe. Además, las mismas no se ajustan al porcentaje establecido por el Consejo Superior de la Judicatura y deben revisarse. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron…
Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURIDICOProceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 10 Atendiendo los puntos materia de apelación y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, el análisis de la Sala estriba en determinar i) ¿Hay lugar a declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante desde COLPENSIONES al RAIS administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?; en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.? iii) ¿Hay lugar a condenar en costas a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.?
SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS Y ANALISIS DEL CASO CONCRETO En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, estuvo afiliada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que en virtud de la solicitud de traslado efectuada y de la
efectividad de la misma el 1 de junio de 1997, se vinculó a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
(folios 16 a 19). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, de acuerdo con lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, entre otras, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas del traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados a través de la sentencia SL1688-2019, del 08 de mayo de 2019, radicado 68838, Mg.
Ponente Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.
En los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones
le ofrecieron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 delProceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 10 Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Acorde con las pruebas recaudadas y conforme a la declaración rendida por la señora GINA ERAZO MENDOZA, se colige que, para la época del traslado, ni siquiera fueron visitados por el asesor de PORVENIR, sino que simplemente la oficina de Talento Humano los presionó para que firmaran el formulario de afiliación, con el argumento de que el ISS se iba a terminar y que perderían continuidad sino se afiliaban al Fondo Privado. Por su parte el deponente RICARDO ANTONIO ORTIZ, señaló que era obligatorio firmar los formularios de afiliación con PORVENIR por cuanto la Oficina de Talento Humano les informó que el ISS se iba a terminar y que perdían el tiempo y la afiliación. No los visitó un asesor de PORVENIR S.A. para darles a conocer las ventajas o
desventajas. Así mismo se evidencia que la demandante firmó el formulario de afiliación al fondo PORVENIR S.A. (folio 18) y lo hizo por lo dicho por la funcionaria de Talento Humano, sin que mediara asesoría por parte de PORVENIR S.A., quien faltó a su deber de informar a la demandante lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo al que debía afiliarse y su futuro derecho pensional, puesto que quedó demostrado que no hubo una asesoría, pues no le indicó los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestra Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de afiliarse a un fondo privado, pues no obra elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta al deber de información de las administradoras de fondos de pensiones, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos
debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 .
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de losProceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10 Si lo anterior no fuera suficiente, no se observa en el plenario que la actora haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye, el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparente. Ahora bien, el A quo declaró la ineficacia del traslado, lo cual se atempera a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las decisiones contenidas entre otras, en las sentencias SL 1452, SL 1688 y SL 1689 de 2019, en las cuales marca
las directrices o sub reglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estado afiliadas en el Régimen de Prima Media con Prestación definida, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, por manera que fue acertado lo decidido en tal sentido en primera instancia. Sin embargo, como la ineficacia priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, por ello la demandante conservará todos los beneficios del RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA, lo que conlleva a modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., dicha entidad deberá trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, utilidades y rendimientos que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial, 1º de junio de 1997, a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.
Por otro lado, y como consecuencia de la ineficacia antes mencionada, se ordenará de igual forma a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., la correspondiente devolución del porcentaje de gastos de administración previstos en el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993,
aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 en que se hubiere incurrido respecto de las cotizaciones de la actora, debidamente indexados. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, tal como
lo indicó la Alta Corporación en la aludida sentencia (31989 de 2008), éste debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, los cuales serán asumidos a cargo de su propio patrimonio por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., que no demostró haber cumplido con el deber de información con respecto a la demandante cuando se realizó el traslado a dicho fondo2 , pues las consecuencias de la actuación de las administradoras del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la actora. Lo anterior, pese a que no fue solicitado directamente en la demanda, no implica vulneración a las previsiones del artículo 50 del C.P.T.S.S., ni a los principios de consonancia y congruencia, consagrados en los artículos 66A del C.P.T.S.S. y 281 del C.G.P., toda vez que al solicitar el demandante en el petitum de la acción, la ineficacia de su afiliación al RAIS, efectuando un análisis armónico con los fundamentos de hecho en que se sustentan las pretensiones (Sentencia SL911 de 2016 M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO), para la Sala el fin último del actor es también obtener a futuro una pensión de vejez en un monto mínimo del 55% del IBC, no siendo razonable que sea la
demandante quien cancele la diferencia, para con ello consolidar su derecho pensional, ya que en casos como estos, el afiliado no podría correr con los efectos negativos de la ineficacia del traslado, pues como lo afirmó la Corte Constitucional en la Sentencia C-345 de 2017, esta es inoponible y así habrá de ordenarse, debiendo en consecuencia modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y consultada. DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVEIR S.A., de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización
2 Artículo 963 del Código Civil. “El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 10 de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho. En cuanto a dicha condena el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, razón por la cual, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente
a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral, que no es el caso en estudio. En cuanto al monto de las agencias en derecho, el Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, establece en el artículo 5º numeral 1º, literal b) que en los asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, el monto de las agencias en derecho oscilará entre 1 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por manera que la suma fijada por el a quo, se encuentra dentro de ese rango, en consecuencia, no le asiste razón a la apoderada judicial del fondo del régimen de ahorro individual en los argumentos de su recurso, debiendo confirmar lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, se declarará probada la excepción de imposibilidad de condena en costas, por cuanto no se vislumbra la participación de la referida entidad en el trámite del traslado, lo que conduce a adicionar un numeral a la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la apelación se condenará en costas en esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA
DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’755.606,00. En el grado jurisdiccional de consulta no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓNProceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 10 En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 20 de junio de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de PAULINA AMEZQUITA AMEZQUITA, de notas civiles acreditadas en juicio, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la
siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.” “SEGUNDO: “CONDENAR a la SOCCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., a trasladar de la cuenta individual de la señora PAULINA AMEZQUITA AMEZQUITA, a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliada a ella, suma que se trasladará debidamente indexada. En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180018801 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10
ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a recibir de la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10 ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a recibir de la SOCIEDAD AMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., los conceptos descritos en precedencia, para que a futuro se verifique el derecho pensional de la actora.” SEGUNDO: ADICIONAR un numeral a la parte resolutiva de la sentencia que se revisa del siguiente tenor: “ SEXTO: DECLARAR PROBADA la excepción de imposibilidad de condena en costas a favor de COLPENSIONES, por los motivos indicados en la parte considerativa de esta providencia”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de apelación y consulta, por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., por resultar vencida en el recurso de apelación, en consecuencia, la referida entidad deberá pagar a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’755.606,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. ____, la cual se firma en constancia por quienes en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado