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TSDJ PSO SL - 2018-00216-03 (469)-(29-05-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00216-03 (469)-(29-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

1

PENSIÓN DE INVALIDEZ POR RIESGO COMÚN – REQUISITOS: Conforme la Ley 100 de 1993.

Teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993 en su versión original, dada la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante, se determina que se encuentran satisfechos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de invalidez de origen común, la cual se causó desde dicha data, más sin embargo, el disfrute de la misma será a partir del día siguiente al pago de la última incapacidad realizada en favor de la actora.

PENSIÓN DE INVALIDEZ – ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO.

No obstante se estableció la fecha de estructuración de la invalidez, esta solo se calificó 10 años después de que la actora efectuara su traslado efectivo de COLPENSIONES a POVERNIR S.A., entidad a la cual continúo cotizando pese a sus quebrantos de salud; por ende la solicitud de calificación de perdida laboral y la de reconocimiento de pensión de invalidez, se realizaron cuando la demandante se encontraba en dicho fondo y como s olo hasta el momento en que se efectuó la calificación se hizo exigible la obligación, no es COLPENSIONES la responsable del pago de la pensión de invalidez, sino PORVENIR S.A. como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora.

PENSIÓN DE INVALIDEZ - DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ: No procede.

No hay lugar a disponer la devolución de los aportes pensionales realizados con

PENSIÓN DE INVALIDEZ - DEVOLUCIÓN DE COTIZACIONES EFECTUADAS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ: No procede.

No hay lugar a disponer la devolución de los aportes pensionales realizados con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, pues no obstante estos no inciden en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez, el riesgo ya se verificó y los mismos si importan para la causación de una eventual pensión de vejez.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00216-03 (469) En San Juan de Pasto, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), siendo el dí a y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ , quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio del secretario se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARIA MERCEDES GUERRERO DELGADO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR SA. La Secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

2 Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

2 Acto seguido el Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES MARIA MERCEDES GUERRERO DELGADO, a través de apoderada judicial, instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de PORVENIR S.A y COLPENSIONES, para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene de manera principal a PORVENIR S.A o subsidiariamente a COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de invalidez derivada de un riesgo común a partir del 1º de enero de 2018, la cual debe ser liquidada con el promedio de los salarios cotizados por la demandante durante los últimos 10 años a la fecha de estructuración de invalidez; así mismo solicitó la devolución de las cotizaciones o aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez, esto, es desde el 17 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2017 , junto con sus rendimientos financieros. Fundó sus pretensiones en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño el 3 de mayo de 2017, emitió Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral No 30728549, mediante el cual le determinó una pérdida de capacidad laboral del 74. 22%, derivada de un riesgo común

estructurada el 16 de octubre de 2003. Que la actora efectuó cotizaciones al ISS desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005 y posteriormente se trasladó a PORVENIR S.A. en donde cotizó desde el 1º de enero de 2006 hasta el 30 de agosto de 2017, por lo tanto cuenta con más de 154,29 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Que solicitó ante PORVENIR S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, petición que fue rechazada al considerar que el trámite debía iniciarse ante Colpensiones. Que la Nueva EPS le reconoció las incapacidades causadas por los primeros 180 días, esto es, las concedidas hasta el 19 de marzo de 2016, y a partir del día 181 fueron reconocidas por PORVENIR S.A, en cumplimiento de un fallo de tutela, es decir, las causadas entre el 20 de marzo de 2016 hasta el 11 de julio de 2017 y las incapacidades generadas desde el 13 de julio al 31 de diciembre de 2017, fueron asumidas por la NUEVA EPS. Que por vía de tutela PORVENIR S.A., le reconoció una pensión de invalidez de manera transitoria, a partir del 1º de enero de 2018, en cuantía equivalente a 1 salario mínimo, pago que fue suspendido ante la revocatoria de la decisión de tutela, cancelándole únicamente a la actora la pensión de invalidez hasta el mes de abril de 2018. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

3 Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda con auto del 18 de junio de 2018 (Fl. 182), en el que se ordenó la notificación y traslado a las entidades demandadas; así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada PORVENIR S.A. por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda (fls 183-211) oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que de acreditarse que la demandante reúne los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, no es PORVENIR S.A. la entidad encargada de reconocerla, por cuanto, no era la A.F.P a la que se encontraba afiliada para la fecha en que se estructuró la invalidez. Así mismo, se opuso a la devolución de aportes que solicita la actora. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “AFECTACIÓN DEL SOSTENIMIENTO DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES” y la “INOMINADA”. (fls. 183-193)

Por su parte, la Procuradora 12 Judicial I Para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, intervino en el sentido de manifestar que el reconocimiento de la prestación deprecada le corresponde a COLPENSIONES, por cuanto el siniestro se presentó con anterioridad a la vinculación de la demandante con PORVENIR S.A. Propuso como excepción de la PRESCRIPCIÓN. (fls. 215-216) Con auto del 4 de marzo de 2019, el juzgado de conocimiento dispuso tener por NO contestada la demanda por parte de COLPENSIONES. (fl. 219) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 5 de agosto de 2019, el Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de PORVENIR S.A, fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento. El 1º de noviembre de 2019, dentro de la audiencia referida, el Juez A Quo declaró que la demandante María Mercedes Guerrero Delgado, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y disfrute desde 1º de enero del 2018. CONDENÓ a COLPENSIONES a pagar la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho la demandante a partir del 1º de enero del año 2018 incluidos los

reajustes de ley así como las mesadas adicionales de cada anualidad lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, en consecuencia reconoció como retroactivo indexado causado entre el 1º de enero de 2018 hasta octubre de 2019 por $20.584.247, 53 eTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 4 indicó que a partir del mes de noviembre del 2019 la mesada pensional sería de $828.116, estableciendo que COLPENSIONES podría deducir el porcentaje legal con destino a la seguridad social en salud.

Así mismo, ordenó a POVENIR S.A., trasladar a COLPENSIONES los valores percibidos a nombre de la demandante así como las cotizaciones bonos pensionales si hubiere lugar, con los frutos intereses o rendimientos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por ella con anterioridad al 16 de octubre del 2003. ABSOLVIÓ a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por la demandante. DECLARÓ no probada la excepción de prescripción propuesta por el MINISTERIO PUBLICO y condenó en costas a COLPENSIONES. Fundó su decisión en que al estructurarse la invalidez de la actora en el año 2003 y al haberse trasladado a PORVENIR S.A. en el año 2006, es la entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliada la demandante para el año 2003, esto es COLPENSIONES, quien debe asumir el pago de la pensión de invalidez, argumento que respaldó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J, del 22 de noviembre de 2007 radicación 29887 así como lo

el pago de la pensión de invalidez, argumento que respaldó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J, del 22 de noviembre de 2007 radicación 29887 así como lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999. Con relación a la devolución de las cotizaciones efectuadas por la demandante con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez, indicó que no era posible, en la medida en que la actora eventualmente puede continuar cotizando y pensionarse por vejez, mejorando la cuantía de su prestación, pues advirtió que la pensión de invalidez puede modificarse o suspenderse, por ello indicó que las cotizaciones realizadas por la demandante en PORVENIR S.A. debían permanecer en dicho fondo RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Insistió en que los aportes realizados por la actora en favor de PORVENIR S.A., con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez esto es, a partir del 17 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2017, deben ser devueltos a la demandante al no tener incidencia en el IBL de la pensión de invalidez, pues además aseguró que contrario a lo afirmado por el Juez A Quo tampoco servirán para alcanzar una posible pensión de vejez, toda vez, que una vez la actora fue notificada del Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, PORVENIR no recibió más cotizaciones a la demandante coartando de esta manera el derecho acceder a la pensión de vejez, por ello no lograría completar las 1300 semanas, en consecuencia solicita se ordene a COLPENSIONES devolver las cotizaciones.

no recibió más cotizaciones a la demandante coartando de esta manera el derecho acceder a la pensión de vejez, por ello no lograría completar las 1300 semanas, en consecuencia solicita se ordene a COLPENSIONES devolver las cotizaciones. RECURSO DE APELACIÓN COLPENSIONESTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

5 Solicitó se revoque la sentencia y se condene a PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de invalidez por ser la última entidad a la cual se encontraba afiliada la actora, más aun cuando advierte la invalidez de la actora solo se conoció en el año 2017.

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA.

Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses del demandante esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y en orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por esa última entidad y la demandante, le corresponde determinar a la Sala si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez y desde cuándo, en caso afirmativo establecer a cargo de quien estaría su pago, y por último definir

orden a resolver los recursos de apelación interpuestos por esa última entidad y la demandante, le corresponde determinar a la Sala si la demandante tiene derecho a la pensión de invalidez y desde cuándo, en caso afirmativo establecer a cargo de quien estaría su pago, y por último definir si resulta procedente la devolución de las cotizaciones efectuadas por la actora con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

NORMA APLICABLE AL CASO

PENSIÓN DE INVALIDEZ.

Al respecto precisa la Sala, que la pensión de invalidez se establece como una compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad, conforme lo ha considerado la H. Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, derecho que adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial protección como los disminuidos físicos, sensoriales o psíquicos, siempre y cuando aquellos cumplan con los requisitos legales exigidos en el régimen vigente al momento de la estructuración de la invalidez, pues así lo ha indicado la jurisprudencia de la CSJ, de tiempo atrásTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 6 que, la norma que gobierna la prestación económica es la vigente para el momento en que se estructuró la invalidez de la demandante. Al respecto se puede consultar entre otras, la sentencia CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815.

estructuró la invalidez de la demandante. Al respecto se puede consultar entre otras, la sentencia CSJ SL797–2013, 13 nov. 2013, rad. 42648, en la que se reiteró la SL, 30 abr 2013, rad 45815. Para el presente caso la normatividad respectiva es la Ley 100 de 1993 en su versión original toda vez que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de la demandante corresponde al 16 de octubre de 2003 , según se extrae del dictamen de calificación de invalidez practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 3 de mayo de 2017 que obra a folios 4849, el cual determina una pérdida de capacidad laboral de la demandante de origen común del 74.22%. Así las cosas el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 estable que, será inválido quien tuviera el 50% o más de pérdida de capacidad laboral por causa de origen no profesional. A su turno el artículo 39 ibídem señala los requisitos para obtener la Pensión de Invalidez y dispone que:

“ Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el estado de invalidez; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Definido lo anterior, se encuentra en el sub judice está debidamente acreditado: i) Que la actora

menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. Definido lo anterior, se encuentra en el sub judice está debidamente acreditado: i) Que la actora detenta la condición de invalida ya que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior del 74.22 % derivada de un riesgo común estructurada el 16 de octubre de 2003 , (Fls. 48-49). ii) y que según la copia del Reporte consolidado de Semanas expedido por PORVENIR S.A, visible a folios 52 a 53 la demandante para el momento en que se estructuró la invalidez – 16 de octubre de 2003se encontraba cotizando activamente y contaba con 539.57 semanas superando la densidad de semanas exigida en el literal a) del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, lo cual permite concluir a esta Colegiatura, sin hesitación alguna, que la demandante acredita los requisitos exigidos por la normatividad vigente para ser beneficiaria de la pensión de invalidez deprecada. ENTIDAD RESPONSABLE DEL PAGO DE LA PENSIÓNTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

7 Definido lo anterior, corresponde determinar cuál es la entidad de seguridad social en pensiones responsable del pago de la pensión de invalidez si lo es COLPENSIONES o PORVENIR S.A. Al respecto conviene advertir que, de la documental visible a folios 206 a 208, se encuentra acreditado que la demandante cotizó para el ISS desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente presentó solicitud de traslado a HORIZONTE PENSIONES

acreditado que la demandante cotizó para el ISS desde el 2 de abril de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2005, y posteriormente presentó solicitud de traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy POVENIR S.A. el 1 de noviembre de 2005 , (folio 194), traslado que se hizo efectivo a partir del 1º de enero de 2006 , (fl. 195) entidad en la que cual la actora realizó aportes hasta el mes de agosto de 2017. Ahora bien el Juez A Quo con fundamento en el inciso 2º del artículo 42 del Decreto 1406 de 1990, que dispone que “ El traslado entre entidades administradoras estará sujeto al cumplimiento de los requisitos sobre permanencia en los regímenes y entidades administradoras que establecen las normas que reglamentan el Sistema. En todo caso, el traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad ” y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez de la actora lo fue el 16 de octubre de 2003 , concluyó el Juez A Quo que la responsable de asumir el pago de la pensión de invalidez lo era COLPENSIONES, por cuanto la estructuración de la invalidez se dio mucho antes de que el traslado produjera efectos en los términos del artículo referido, conclusión que la Sala no comparte pues para esta Corporación es la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliada la actora, esto es,

los términos del artículo referido, conclusión que la Sala no comparte pues para esta Corporación es la última entidad de seguridad social a la que se encontraba afiliada la actora, esto es, PORVENIR S.A., quien debe asumir el pago de la pensión de invalidez conforme las razones que se expondrán a continuación:

1. La demandada PORVENIR S.A. nunca cuestionó la vinculación de la actora en los términos que lo ordena el artículo 12 del Decreto 692 de 1994, esto es dentro del mes siguiente a la misma, por el contrario la accionante permaneció efectivamente afiliada desde el 1 de enero de 2006 hasta agosto de 2017, esto es, por más de 10 años tiempo en el que efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones.

2. Pese a que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 16 de octubre de 2003, esta solo se calificó el 24 de noviembre de 2016, es decir 10 años después de que la actora efectuara su traslado efectivo a POVERNIR S.A., y ello es así puesto que la accionante aún después del 2003 continuó laborando y cotizando para PORVENIR S.A.,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 8 situación que es perfectamente posible dado que a pesar de que la actora padecía enfermedades relacionadas con la columna entre otras, conservó ciertas capacidades que le permitieron mantenerse en la fuerza laboral y continuar efectuando aportes, por ende la solicitud de calificación de perdida laboral y la de reconocimiento de pensión de invalidez, se realizaron cuando ella se encontraba en dicho fondo.

le permitieron mantenerse en la fuerza laboral y continuar efectuando aportes, por ende la solicitud de calificación de perdida laboral y la de reconocimiento de pensión de invalidez, se realizaron cuando ella se encontraba en dicho fondo.

3. Solo hasta el momento en que se efectuó la calificación se hizo exigible la obligación, por lo tanto no resulta acertado que sea COLPENSIONES a quien se le impute una obligación que no resultaba exigible, pues se reitera solo lo fue con la calificación adelantada en el año 2016.

En consecuencia es PORVENIR S.A.., como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez, pues al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL52234 radicación No 71988 del 13 de noviembre de 2019, al resolver un caso similar al que ocupa la atención de la Sala en el que la demandante se encontraba válidamente afiliada a la AFP PROTECCIÓN S.A., desde el 29 de octubre de 1999, y fue calificada en el año 2011 estableciéndose como fecha de estructuración de invalidez el 5 de abril de 1995, cuando se encontraba afiliada al ISS, indicó: “ Con base en ello, el Tribunal argumentó que, si bien la fecha de estructuración de la invalidez fue el 5 de abril de 1995, la demandante siguió realizando aportes al Sistema dado que conservaba una capacidad laboral residual que le permitía hacerlo, y fue así como hasta el año 2011 solicitó ser calificada, es decir, cuando ya se encontraba afiliada a la AFP Protección. En resumen, el censor aduce que es el Colpensiones quien debe reconocer y pagar la

conservaba una capacidad laboral residual que le permitía hacerlo, y fue así como hasta el año 2011 solicitó ser calificada, es decir, cuando ya se encontraba afiliada a la AFP Protección. En resumen, el censor aduce que es el Colpensiones quien debe reconocer y pagar la pensión de invalidez, pues allí donde la actora se encontraba afiliada el 5 de abril de 1995 (fecha de estructuración). En esta medida, se impone recordar que la Corte mediante sentencia CSJ SL 18611– 2016, expuso: En claro lo anterior, es necesario estimar que siendo el sistema el que debe responder por la pensión, pierde importancia determinar a cuál entidad le corresponde resolver sobre su reconocimiento y efectuar el pago de las mesadas, eso sí sin, perder de vista que por razones de orden lógico y práctico, y como lo enseña el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, conviene que el reconocimiento de la pensión y el pago directo de las mesadas corresponda a la última entidad de seguridad social a la que se realizaron aportes, que será la que se encargue de recaudar los recursos aportados a otros entes de la misma naturaleza, en beneficio de la salud financiera de aquella y del sistema mismo, empero sin que sea conditio sine qua non el tiempo de permanencia exigido en el precepto reglamentario recién citado, entre otras razones porque se trata de un asunto de orden meramente administrativo, al que no se le puede dar mayor trascendencia que al derecho sustancial de que está asistido el demandante. Significa lo expuesto, que el Tribunal no erró al considerar que era Protección SA quien tenía la obligación de reconocer la prestación”Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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tenía la obligación de reconocer la prestación”Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

9 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta lo anterior se modificara la sentencia en lo pertinente para en su lugar condenar a PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de invalidez a favor de la demandante. MONTO DE LA PRESTACON Y RETROACTIVO Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional por invalidez en favor de la demandante, y teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la invalidez es el 16 de octubre de 2003 , esta sería la fecha a partir de la cual seria del caso reconocer la pensión de invalidez, no obstante, como quiera que se confesó en el hecho 5.19. de la demanda que la última incapacidad reconocida y pagada por la Nueva EPS en favor de la actora lo fue el 31 de diciembre de 2017, el disfrute de la misma lo será el 1º de enero de 2018 , tal y como lo decidió la primera instancia, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente aspecto que no fue objeto de controversia por la demandante. Ahora estando acreditado que en el sub lite PORVENIR S.A. reconoció pensión de invalidez en favor de la demandante a partir del 1º de enero de 2018 en forma transitoria, en acatamiento a la orden Judicial impartida por el Juzgado 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, (fls. 86-97) decisión que fue revocada por la Sala Civil de

orden Judicial impartida por el Juzgado 1º CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, con sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, (fls. 86-97) decisión que fue revocada por la Sala Civil de esta Corporación (fls 108-112), pagando PORVENIR S.A. las mesadas causadas desde enero hasta mayo, tal y como se indica en la certificación expedida por PORVENIR S.A. del 28 de diciembre de 2018 (fls 210 a 211), documento que no fue tachado de falso en los términos del artículo 269 del C.G. del P, por ende se presume autentico de conformidad con el artículo 244 de la misma disposición, aspecto que también fue corroborado con el escrito de apelación contra el auto que negó la solicitud de medida cautelar, pues en el hecho 7º se indicó que desde el 1º de junio de 2018 PORVENIR S.A. suspendió el pago de la mesada pensional de invalidez (fl. 157), por ende el retroactivo pensional de invalidez únicamente se reconocerá desde el mes de junio de 2018 y hasta el 31 de octubre de 2019 , fecha hasta la cual calculó la primera instancia sin perjuicio del retroactivo que se siga causando, siendo necesario por tal motivo modificar la parte resolutiva de la decisión objeto de estudio, aclarando que el número de mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante, equivalen a 14 mesadas anuales, pues el derecho se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, arroja un retroactivo total de $16.140.454 que indexado a la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, se obtiene la suma de $16.512.935 monto del cual se autorizará a PORVENIR S.A. a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ejecutivo Laboral No. 2018 00216-03 (469)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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DEVOLUCION DE APORTES EFECTUADOS POR LA ACTORA CON POSTERIORIDAD A LA

FECHA DE ESTRUCTURACION DE INVALIDEZ19 DE OCTUBRE DE 2003.

Solicitó la apoderada de la parte actora la devolución de los aportes pensionales realizados a PORVENIR S.A con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez ,esto es, a partir del 17 de octubre de 2003 hasta el 30 de agosto de 2017, pues afirma que estos no se tienen en cuenta para calcular el IBL de la pensión de invalidez y tampoco servirán para alcanzar una posible pensión de vejez, toda vez que una vez la actora fue notificada del Dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, PORVENIR S.A., no recibió cotizaciones a la demandante coartando de esta manera el derecho de acceder a la pensión de vejez, por ello no lograría completar las 1300 semanas. Al respecto la Sala comparte la decisión tomada por el Juez A Quo referente a que los aportes solicitados por la actora deben permanecer en PORVENIR S.A., ello por cuanto si bien esas

lograría completar las 1300 semanas. Al respecto la Sala comparte la decisión tomada por el Juez A Quo referente a que los aportes solicitados por la actora deben permanecer en PORVENIR S.A., ello por cuanto si bien esas cotizaciones no inciden en el cálculo del IBL de la pensión de invalidez, por cuanto como lo ha enseñado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2769 radicación 45936 de marzo 11 de 2015, el riesgo ya se verificó, las mismas si importan para la causación de una eventual pensión de vejez; luego entonces la demandante podría continuar cotizando

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