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TSDJ PSO SL - 2018- 00245-01 (038)-(27-06-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018- 00245-01 (038)-(27-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 1 de 11

TRABAJADOR OFICIAL – Es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. TRABAJADOR OFICIAL - ESTATUS ADMINISTRATIVO-LABORAL: Aplicación de criterios Orgánico y Funcional para la clasificación de quienes laboran al servicio de una Empresa Social del Estado. TRABAJADOR OFICIAL – SERVICIOS GENERALES – La labor de vigilancia en una Empresa Social del Estado, se encuentra catalogada como de servicios generales.

CONTRATO DE TRABAJO – CONTRATO REALIDAD: Requisitos.

De acuerdo con lo regulado por la ley, se determina que las personas que prestan sus servicios en la red pública de salud, desempeñando cargos no directivos sino de servicios generales, son trabajadores oficiales; por tanto, al haberse demostrado que la demandante realizó labores de vigilancia, seguridad y protección, actividades que pueden clasificarse como de servicios generales en favor del ente demandado, se establece que es trabajadora oficial y dando prevalencia al principio constitucional de Primacía de la Realidad sobre las Formas, se evidencia la existencia de un contrato de trabajo y no de prestación de servicios, al encontrarse configurados sus elementos, tales como, la actividad personal, continuada subordinación o dependencia al estar sometido al cumplimiento de un horario de trabajo y a las órdenes e instrucciones impartidas por la accionada y la remuneración y en tanto ésta

no logró desvirtuar la presunción legal que obra en su contra, pues no demostró que la labor desempeñada por la trabajadora era de carácter autónomo e independiente; procediendo la condena al pago de las acreencias solicitadas que fueron acreditadas. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO – DESPIDO SIN JUSTA CAUSA – Al prorrogarse el contrato no puede aducirse como justa causa el vencimiento del término. Al establecerse que el contrato a término indefinido, fue terminado unilateralmente por el empleador sin justa causa, estando vigente una prórroga, sin que se hubiera vencido el plazo presuntivo, es procedente el pago de la respectiva indemnización.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 201800245-01 (038) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019) siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la Secretaria, nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instauradoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 11

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 2 de 11 por MARÍA NIEVES CORTES MARQUINEZ contra el HOSPITAL SAN ANDRÉS DE TUMACO E.S.E.

Preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas, a quienes se les concede el uso de la palabra para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES MARÍA NIEVES CORTES MARQUINEZ , instauro demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra del HOSPITAL SAN ANDRES DE TUMADO E.S.E., para que el Juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017 . Consecuencialmente solicitó se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales consignados en el libelo introductor y las costas procesales. Fundó sus pretensiones en que ejecutó funciones de vigilancia, seguridad y protección en las instalaciones en las instalaciones del Hospital demandado desde el 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2017, fecha en que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Que las actividades encomendadas las ejecutó de lunes a domingo en turnos de 7:00 a.m a 1:00

de 2017, fecha en que la entidad terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo. Que las actividades encomendadas las ejecutó de lunes a domingo en turnos de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de 1:00 p.m a 6:00 pm., y de 6:00 p.m. a 6: 00 a.m., bajo la permanente dependencia y subordinación del ente demandado, devengando como salario la suma de $976.500. Que la demandada adeuda las respectivas acreencias laborales. Que el 8 de agosto de 2018, presentó reclamación administrativa ante el ente de salud, frente a la cual obtuvo respuesta negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, con auto del 25 de septiembre de 2018 admitió la demanda y le imprimió el trámite previsto para los procesos de única instancia. En consecuencia ordenó su notificación a la parte accionada, así como al ministerio público actuaciones que se surtieron en legal forma. (Fl.42-43). Trabada la Litis, la parte accionada por medio de apoderada judicial contestó la demanda, manifestando su oposición frente a los hechos y pretensiones expuestas por el demandante, puesTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 3 de 11 aseguró que la actora se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios por virtud del cual desempeñó servicios de vigilancia, modalidad contractual que no genera pago de prestaciones sociales, ya que manifiesta la contratación de la demandante se realizó con la finalidad de cubrir la

desempeñó servicios de vigilancia, modalidad contractual que no genera pago de prestaciones sociales, ya que manifiesta la contratación de la demandante se realizó con la finalidad de cubrir la contingencia temporal de la necesidad de la prestación de un servicio por un corto periodo, tal como es la naturaleza de las Ordenes de Prestación de Servicio. En su defensa propuso como excepción previa la de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA, y como excepciones de fondo las de “FALTA DE REQUISITOS PARA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO”, “BUENA FÉ”, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA” y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (fls. 48-55). El Juez de primera instancia el 29 de noviembre de 2018, previo a dar inicio a la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., dispuso adecuar el tramite impartido a la demanda, en el sentido de imprimirle el que corresponde al de primera instancia en razón de la cuantía de las pretensiones. Definido lo anterior el Juez A Quo, se constituyó en la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P. del T y de la S.S., en la que declaró fracasada la etapa de conciliación al no existir ánimo conciliatorio entre las partes. Declaró no probada la excepción previa de “FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA”, propuesta por la demandada. En la etapa de fijación del litigio declaró probado el hecho 1º referente a que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada; el hecho 2º alusivo a que las actividades que ejecutó la demandante correspondieron a las de vigilancia; el hecho

hecho 1º referente a que la demandante estuvo vinculada con la entidad demandada; el hecho 2º alusivo a que las actividades que ejecutó la demandante correspondieron a las de vigilancia; el hecho 3º referente a los extremos temporales alegados con la demanda; el hecho 7º relacionado con la remuneración percibida por la actora y el 12º relacionado con la respuesta a la reclamación administrativa presentada por la demandante y declaró como parcialmente probado el hecho 6º, referente a que la demandante cumplió turnos pero no dentro del horario que allí se afirma. Se realizó el correspondiente decreto de pruebas, y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público, fijando fecha y hora para celebrar audiencia de trámite y juzgamiento. El 24 de enero de 2019, se llevó a cabo la referida audiencia, acto público en el que se recepcionaron las pruebas decretadas y una vez agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de primera instancia y estando clausurado el debate del mismo, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, declaró que entre las partes existió un contrato ficto de trabajo ejecutado desde el 1 de febrero al 31 de marzo de 2017. Consecuencialmente condenó a la demandada a reconocer a favor de la demandante el salario del mes de febrero de 2017, el auxilio de cesantías, prima de navidad,

vacaciones compensadas en dinero, prima de vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, absolvió a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra y la condenó en costas a la demandada. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADATribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

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Solicitó se revoque la decisión, pues insiste en que la vinculación de la demandante estuvo regida por contratos de prestación de servicios, contratación que es permitida de conformidad con la Ley 80 de 1993., pues además resalta que la subordinación no se probó. De otra parte solicitó se revise lo relacionado con la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ya que afirma se debe realizar con base en un contrato de trabajo a término fijo conforme el contrato de prestación de servicios, que tuvo una duración de dos meses.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES.

PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud del principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S. , el

estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, por lo tanto le corresponde a esta Sala de decisión establecer si en el sub lite se encuentra acreditada la existencia del contrato de trabajo ficto que declaró el Juez A Quo. En caso afirmativo determinar si la condena por concepto de indemnización por despido injusto se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES Y CALIDAD DE TRABAJADORES OFICIALES Parte la Sala por señalar, que el Juez A quo declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de febrero al 31 de marzo de 2017. Ahora bien la parte demandada protesta la decisión del A quo, pues a su juicio la vinculación de la demandante estuvo regida por un contrato de prestación de servicios previsto en la Ley 80 de 1993. NATURALEZA JURIDICA DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y CALIDAD DE SUS SERVIDORES Sea lo primero señalar que el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la prestación del servicio de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, las cuales se constituyen en una categoría especial de entidad públicaTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 11 descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo por tanto la naturaleza jurídica de la demandada la de una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 5 de 11 descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, siendo por tanto la naturaleza jurídica de la demandada la de una EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN DEPARTAMENTAL en obedecimiento además de la Ordenanza 78 del 7 de diciembre de 1995, proferida por la Asamblea Departamental de Nariño, mediante la cual se creó el Hospital San Andrés de Tumaco, como Empresa Social del Estado del Orden Departamental (fls. 34-40 ).

Por otra parte y en cuanto a la categorización de sus servidores, corresponde dar aplicación al artículo 26 de la Ley 10 de 1990, que reorganizó el Sistema Nacional de Salud y clasificó los empleos “para la organización y prestación de los servicios de salud”, determinando en su parágrafo que son trabajadores oficiales “quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones”. En consecuencia, para la categorización de quienes laboran al servicio de las Empresas Sociales del Estado, se acogió como principio general de clasificación el criterio orgánico, es decir, que es la naturaleza jurídica de la entidad la que determina el carácter de la vinculación de sus empleados, acudiendo de manera excepcional al criterio funcional, consultando la naturaleza de la labor desempeñada, para calificar como trabajadores oficiales a quienes desempeñen cargos no directivos de servicios generales. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018 radicación No 63727, en la que reiteró lo dicho en sentencia SL18413 del 7 de

de servicios generales. Al respecto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia en sentencia SL1334 del 18 de abril de 2018 radicación No 63727, en la que reiteró lo dicho en sentencia SL18413 del 7 de noviembre de 2017, radicación No 46128, explicó qué debe entenderse por « mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales» dentro de una E.S.E, pues indicó “Así las cosas, es preciso analizar qué se entiende por «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». Jurisprudencialmente, esta Sala en providencia del 21 de junio de 2004, dentro del proceso conocido con el rad. n.° 22324, explicó lo siguiente: «…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran». Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló: El mantenimiento de la planta física de los hospitales comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios

destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría. Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina,Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 6 de 11 ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó: No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria.” (…) “Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda organización y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (negrillas por fuera del texto).

predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual.” Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia y archivo, la vigilancia, y cafetería. (negrillas por fuera del texto). Por lo tanto, le corresponde a la promotora del litigio para ser clasificada como trabajador oficial, en virtud del principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del C. de G. P. aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., acreditar indubitablemente que su labor estaba relacionada con el mantenimiento de la planta física hospitalaria, desempeñándose en cargos no directivos o que ejerció funciones de servicios generales y, por consiguiente, que estuvo vinculada mediante un contrato de trabajo, ya que como se dijo, excepcionalmente se aplica el criterio funcional para clasificar a los trabajadores oficiales de las Empresas Sociales del Estado. Sobre este punto, es del caso recordar que la condición jurídica de empleado público o trabajador oficial no obedece a la voluntad de las partes, sino a la precisión legal respecto de la entidad a la cual se presta el servicio y a la naturaleza de éste, criterios que han sido objeto de innumerables pronunciamientos jurisprudenciales que puntualmente han enseñado que aún en el evento de haberse vinculado a un empleado público a través de un "contrato de trabajo", este aspecto formal no varía su verdadero estatus jurídico, y por el contrario, si un trabajador oficial es vinculado al servicio oficial por un acto legal y reglamentario o por otro distinto al contrato de trabajo, su condición jurídica no se

modifica, pues es la ley la que determina la naturaleza jurídica de los empleos y las categorías de servidores del Estado. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO – EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO Sea lo primero señalar que de conformidad con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 14 a 16, se extrae que la demandante fue contratada para prestar servicios de vigilancia, seguridad yTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 7 de 11 protección, actividades que también son corroboradas con la prueba testimonial que se analizará más adelante, por lo tanto ejecutó funciones relacionadas con servicios generales de la planta física del ente demandado, por lo que la condición de trabajador oficial de la demandante se encuentra acreditada. Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945, establece como elementos esenciales del contrato de trabajo: a) la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b) La dependencia del este respecto del patrono, que le otorga la facultad de imponerle o darle órdenes y vigilar su cumplimiento y c) El salario como retribución del servicio. A su vez turno el artículo 20 ibídem establece una presunción así: “ El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción.” PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Sobre este aspecto se advierte que en el presente asunto la demandada con el escrito de contestación de la demanda aceptó que la actora María Nieves Cortes Marquinez, se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios cuyo objeto contractual era de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE

Sobre este aspecto se advierte que en el presente asunto la demandada con el escrito de contestación de la demanda aceptó que la actora María Nieves Cortes Marquinez, se vinculó mediante un contrato de prestación de servicios cuyo objeto contractual era de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE VIGILANTE”, situación que a la luz de lo preceptuado en el artículo 193 C. G. del P., aplicable al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., se erige como confesión por apoderado judicial, pues ello además encuentra soporte en el contrato de prestación de servicios visibles a folios 14 a 16 en el que se registra que la demandante en efecto cumplió funciones de vigilancia, seguridad y protección. Sumado a ello, cuenta el plenario con el testimonio traído por la parte actora SORAIDA VALENCIA ORTIZ, quien se desempeñó como vigilante de la entidad demandada y sin dubitación alguna afirmó que la demandante prestó sus servicios al Hospital San Andrés de Tumaco, como vigilante, precisando que debía estar pendiente de los bienes de la institución, encender las plantas, controlar la entrada y salida de pacientes, visitantes, y requisar bolsos. SUBORDINACIÓN y CONTINUADA DEPENDENCIA Demostrada la prestación del servicio de la actora en favor de la demandada, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto está a cargo de la parte demandada desvirtuarlaTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

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desvirtuarlaTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

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En efecto del testimonio rendido por SORAIDA VALENCIA ORTIZ, se avizora que la actora estaba sujeto al cumplimiento de órdenes impartidas por parte de su jefe inmediato esto es el señor Miguel Guerrero, quien era el jefe de mantenimiento y la persona que establecía los turnos que debían cumplir, esto es de 7:00 a.m a 1:00 p.m, de 1:00 p.m a 7:00 pm y de 7:00 pm a 7:00 a.m. Además manifestó la testigo que en caso de no poder asistir al trabajo era a Miguel Guerrero, a quien se debía solicitar permiso, circunstancias todas estas que no son propias de un contrato de prestación de servicios, por el contrario se demostró que la demandante no actuaba con autonomía ni independencia, para cumplir con el objeto contractual, pues desarrolló sus funciones bajo la continuada subordinación de la entidad demandada, entidad que le impuso órdenes y horarios para ejecutar su trabajo. Nótese además de que en la cláusula primera del contrato de prestación de servicios (fl. 14), se estableció que la demandante prestaría los servicios de vigilancia, seguridad y protección según el cronograma de turnos asignados por la entidad, configurándose así un contrato realidad según las voces del artículo 53 de la C.P. Conviene precisar que si bien el numeral 3° del artículo 32 de la ley 80 de 1993, señala que “ SON

CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos, sólo pueden ejecutarse con personas naturales cuando dichas actividades no las realice el personal de planta de la entidad, o cuando se requieran conocimientos especializados”. Acerca de estos contratos, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, que estudió la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 , explicó: “en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independientes” . SALARIO O REMUNERACION Al respecto, es claro que de acuerdo con el contrato de prestación de servicios que reposa a folios 1416 del expediente, la demandante percibía mensualmente una remuneración, por manera que este elemento se encuentra comprobado, situación que le permite concluir a esta Sala de Decisión que la vinculación existente entre la demandante MARIA NIEVES CORTES MARQUINEZ y el demandado HOSPITAL SAN ANDRES E.S.E. DE TUMACO, se encontró regida por un contrato de trabajo conforme lo estable el artículo 2º del Decreto 2127 de 1945, en los extremos temporales definidos por la Juez A Quo, esto es entre el 1º de febrero al 31 de marzo de 2017 ( fls 14-16), extremos que se encuentran acreditados con el contrato de prestación de servicios y que fueron aceptados con la

la Juez A Quo, esto es entre el 1º de febrero al 31 de marzo de 2017 ( fls 14-16), extremos que se encuentran acreditados con el contrato de prestación de servicios y que fueron aceptados con la contestación de la demanda y excluidos de debate probatorio por el Juez A Quo, en la etapa de fijaciónTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038) Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz Página 9 de 11 del litigio dentro de la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y dela S. S, por ende se mantendrán incólume. En conclusión contrario a lo afirmado por la parte demandada se encuentran acreditados los elementos del contrato de trabajo, así como la condición de trabajadora oficial de la demandante en tanto ejecutó funciones de servicios generales en el ente demandado, razón por la cual se confirmará la decisión de la primera instancia en lo pertinente.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO Solicitó la apoderada del ente demandado, se revise la condena que irrogó el juez A Quo por concepto de indemnización por despido sin justa causa, ya que afirma esta debe realizarse con base en un contrato de trabajo a término fijo, por cuando el contrato de prestación de servicios tuvo una duración de dos meses. Al respecto señala la Sala, que acreditado como se encuentra que lo realmente existente desde el inicio entre las partes fue un contrato de trabajo, conforme lo reglamentan los artículos 40 y 43 del

Decreto 2127 de 1945, el mismo se entiende a término indefinido y, por tanto, pactado por seis meses y prorrogado en las mismas condiciones por períodos iguales, es decir, de seis en seis meses , “(...) por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo (...)” En el caso bajo e0studio, el contrato celebrado entre las partes inició el 1º de febrero de 2017 lo cual quiere decir que tenía vigencia inicial hasta el 31 de julio de 2017, no obstante la vinculación llegó a su fin el 31 de marzo de 2017. En consecuencia conforme lo reglamenta el artículo 51 del mencionado Decreto 2127 de 1945, de no existir justa causa comprobada habría lugar a reconocer como indemnización, el valor de los salarios correspondiente al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo. Descendiendo al caso en estudio, es claro para la Sala que la terminación del contrato con el demandante no obedeció a ninguna de las causales previstas como justas en el referido Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el Decreto 2351 de 1945, pues según lo informó el mismo ente accionado al dar contestación al introductorio específicamente al hecho 4º de la demanda, el finiquito del contrato con la actora obedeció al vencimiento del plazo contractual pactado en los supuesto contrato de prestación de servicios, lo cual no es una justificación atendible, más aún cuando con lo

vertido en antecedencia, dicho tipo de contratación se entiende desnaturalizado, pues la verdadera modalidad de las vinculaciones existentes entre las partes era laboral, razón por la que su duración se entiende indefinida y por tanto, con la presunción del plazo de seis en seis meses.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018 -000245-01(038)

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Así las cosas hay lugar a reconocer como indemnización el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltaba para cumplirse el plazo presuntivo, que en este caso serían desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2017 ; es decir la suma de $3.906.000, teniendo en cuenta que el salario mensual de la demandante ascendió a la suma de 976.500, aspecto que fue aceptado con la contestación de la demanda y excluido de debate probatorio por el Juez A Quo, en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C. P. del T. y dela S. S, valor que es idéntico al que obtuvo la primera instancia por ello se mantendrá incólume. CONCLUSIÓN Por todo lo anterior, fundamentados en el estudio jurídico y probatorio antes efectuado y agotados como se encuentran los puntos objeto de recurso de apelación de la parte demandada corresponde a esta instancia confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N) dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 24 de enero de 2019.

COSTAS En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., vigente al mome

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