🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2018-00271-00 (279)-(27-02-2020)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00271-00 (279)-(27-02-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 6 INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA POR CÓNYUGE A CARGO – Fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 estableció que los incrementos previstos en el Articulo 21 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatorio orgánica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es a partir del 1º de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría sacado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Aplicando este precedente, se considera que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que su derecho pensional fue reconocido en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando dicho incremento ya había desaparecido del ordenamiento jurídico.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00271-00 (279) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020),

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00271-00 (279) En San Juan de Pasto, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio del secretario, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por NORIS ADELINA QUINTERO GRUESO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES NORIS ADELINA QUINTERO GRUESO, a través de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, con el fin de que se le reconozca y pague el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo, a partir del 1 de noviembre de 2002, junto con el retroactivo, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

ORALIDAD

14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo, a partir del 1 de noviembre de 2002, junto con el retroactivo, la indexación de las condenas y las costas del proceso. ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 6 Fundó sus pretensiones en que el l.S.S. le reconoció una pensión de vejez con Resolución No. 000637 del 2 de diciembre de 2002. Que convive con su compañero permanente WILBERTO ARROYO TORRES desde hace más de 25 años, quien depende económicamente de la actora. Que el 1º de agosto de 2018 le solicitó a Colpensiones el incremento del 14%, petición que fue resuelta de manera negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (N), el que admitió la demanda con auto del 17 de octubre de 2018, (Fls 15-16), en el que se ordenó la notificación y traslado a la demandada, actuaciones que se surtieron en legal forma. Al ser el proceso de Única Instancia, el juzgado de Primer Grado fijó la audiencia prevista en el artículo 72 y 77 del C.P.T y de la SS, para el día 5 de julio de 2019 , diligencia en la que

Colpensiones contestó la demanda a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones, al considerar que al demandante no acreditó la convivencia con su compañero permanente y tampoco que este dependiera de ella. En su defensa propuso las excepciones de “PRESCRIPCIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, y “RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”. (Fl.55-56) Terminada la etapa procesal que dió lugar a la contestación del libelo inductor procedió a dar inicio a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPT y de la SS, acto procesal que se declaró como fracasado, por la inasistencia de la demandante y el representante legal de la demandada. En la etapa de fijación del litigio declaro probados los hechos 1 y 4 de la demanda, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas, y una vez recaudado el material probatorio se recepcionaron los alegatos de las partes. Clausurado el debate del asunto en cuestión, el juzgado de primer grado profirió sentencia absolutoria absteniéndose de condenar en costas a la demandante. (fl 55 - 56) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses de la demandante NORIS ADELINA

QUINTERO GRUESO, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 delTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 6

C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la accionante, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si en el sub lite a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO.

RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL.

Sea lo primero señalar que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, consagra el derecho al reconocimiento del incremento pensional en un porcentaje del 14%, sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. Ahora bien esta Corporación venía sosteniendo que los beneficios contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 199 puesto

de éste y no disfrute de una pensión. Ahora bien esta Corporación venía sosteniendo que los beneficios contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 199 puesto que en aplicación de las enseñanzas vertidas por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de Julio de 2005 con número de radicación 21517 y del 05 de Diciembre de 2007 con radicación 29741, se estableció que “Los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición”., criterio que se mantuvo imperante y el cual también acogió esta CorporaciónTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 6 No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 estableció que los incrementos previstos en el Articulo 21 del Decreto 759 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatorio orgánica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es a partir del 1º de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría sacado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto

discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría sacado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, pues explica que los mismos no resultan ser compatibles con los beneficios pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 y demás leyes del sistema general de pensiones y tampoco guardan relación entre la similitud que debe existir entre la liquidación pensional y los factores sobre los cuales se cotizó al sistema pensional Concluyó la Corte Constitucional que como consecuencia de tal derogatoria solo tendrían derecho a estos incrementos aquellas personas que hubieren cumplido los requisitos para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 antes del 1º de abril de 1994, y no para quienes se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, por aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego entonces precisó esa Corporación que los incrementos no resultaban cobijados por la prescripción como quiera que los mismos dejaron de existir desde el 1º de abril de 1994, eso sí salvaguardado el derecho de quienes se pensionaron antes de esa data respecto de quienes prescriben las mesadas y no el derecho. El anterior criterio será acogido por esta Sala en forma plena al tratarse de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, quien además tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de las jurisdicciones, de tal manera que sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial para los operadores judiciales respecto de temas que versen

supremacía e integridad de la Constitución, quien además tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de las jurisdicciones, de tal manera que sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial para los operadores judiciales respecto de temas que versen sobre el mismo objeto y se dicten en el futuro, pues como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU068/18 “ Las sentencias de unificación de jurisprudencia no quedan limitadas a la fijación de precedentes verticales para los jueces y tribunales, sino que se proyectan al ámbito de la actividad de la administración. Nótese que esa vinculación se sustenta en el principio de legalidad, pues las autoridades públicas deben seguir las sentencias de los órganos de cierre en las que se ha fijado el alcance de las normas aplicables al caso concreto”, Descendido al sub judice, no existe discusión que a la demandante el extinto I.S.S. mediante Resolución No 000637 del 25 de octubre de 2002, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 6 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoció su derecho pensional a partir del 1º de noviembre de 2002 en cuantía de 1 salario mínimo legal mensual vigente (fl. 6), esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende aplicando el precedente antes referido a la

demandante no le asiste el derecho al incremento reclamado ya que el mismo desapareció del ordenamiento, en consecuencia esta esta Sala recoge cualquier postura que en contrario se hubiere proferido con anterioridad y confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho al fundamentarse en los mismos postulados normativos y jurisprudenciales.

COSTAS.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en audiencia pública llevada a cabo el 5 de julio de 2019.

SEGUNDO. COSTAS: Sin costa en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada. Magistrada.Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00271-01 (279)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 6

IVONNE MARITZA GÓMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

Consultar sobre este documento ...