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TSDJ PSO SL - 2018-00306-01 (198)-(30-01-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00306-01 (198)-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 7 PENSIÓN DE VEJEZ – Requisitos. PENSIÒN DE VEJEZ - MORA EN EL PAGO DE APORTES: La omisión del empleador de cubrir las cotizaciones y/o la ausencia o indebido cobro de las mismas por parte de la entidad administradora del fondo de pensiones, no genera para el trabajador inconveniente alguno en la obtención de su pensión. Hay lugar al reconocimiento de la pensión de vejez a favor del demandante, al encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, como son la edad y las semanas cotizadas, en tanto este requisito se tiene por cumplido, una vez contabilizados los ciclos que no fueron tenidos en cuenta por la entidad administradora de pensiones argumentando que se encontraba en mora, por cuanto no obstante, es e l empleador el responsable del pago de su aporte y de realizar el descuento a cargo del trabajador con destino al sistema general de pensiones, le corresponde a la administradora de pensiones hacer uso diligente y oportuno de las gestiones de cobro ante los obligados al pago de tales aportes, pues de omitir dicha obligación deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00306-01 (198) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ, en asocio de la Secretaria nos constituimos en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ROLANDO EDMUNDO MAYA LÓPEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”. La Secretaria informa que las partes se encuentran debidamente notificadas. Se concede el uso de la palabra a las partes asistentes y a sus apoderados, para su debida identificación y presentación de alegatos de segunda instancia. Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente,

SENTENCIA

ANTECEDENTES ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 7 ROLANDO EDMUNDO MAYA LÓPEZ , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 7 ROLANDO EDMUNDO MAYA LÓPEZ , a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 a partir del mes diciembre de 2017, junto con el retroactivo debidamente indexado y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que nació el 1 de abril de 1951 y fue afiliado al I.S.S. a partir del 14 de julio de 1967. Que consolidó su derecho pensional desde diciembre de 2017, data en que acreditó 1300 semanas y 62 años. Que la historia laboral expedida por COLPENSIONES presenta inconsistencias, puesto que no registra las semanas cotizadas desde el 1 de abril de 1975 al 31 de julio de 1977, periodo que se indica como en mora por parte del empleador y además existen ciclos en ceros pese haber sido cotizados. Que el actor ha solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que Colpensiones le ha negado con varios actos administrativos. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el que admitió la demanda mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (fl. 41), ordenando además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al

admitió la demanda mediante auto del 18 de septiembre de 2018 (fl. 41), ordenando además de notificar a la entidad demandada, también a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público, actuaciones que se llevaron a cabo en legal forma. Trabada la litis, Colpensiones por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el demandante no reúne los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó “PRESCRIPCIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES” (fls. 48-53) La procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social, intervino en el asunto en el sentido de manifestar que, contrario a lo advertido por Colpensiones el demandante cumple con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, por ello le asiste el derecho a que le sea reconocida una pensión de vejez a partir de la última cotización realizada. Adicionalmente propuso como excepción la de “PRESCRIPCIÓN” ( fls. 68-71) Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 22 de abril de 2019, la Juez A quo declaró fracasada la conciliación al no existir ánimo conciliatorioTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 7 respecto de la parte demandada. En la etapa de fijación del litigio se excluyeron el debate probatorio los hecho 1º y 2º ; se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se agotaron las restantes etapas de dicho acto público. Acto seguido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, llevó acabo la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que una vez recaudado el material probatorio y estando clausurado el debate del mismo profirió sentencia condenatoria en la que declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 797 de 2003 a partir del 1º de mayo de 2019, en cuantía de una salario mínimo legal mensual vigente. Consecuencialmente condenó a COLPENSIONES a reconocerle al actor un retroactivo pensional indexado y causado desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 30 de abril de 2019 de $10.505.826 del cual autorizó a COLPENSIONES a realizar los respectivos descuentos en salud. Declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES y la condenó en costas. (fl. 85) TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a las pretensiones de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, entidad de la cual la Nación es garante conforme lo dejó establecido

la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento de tutela de 04 de diciembre de 2013, radicación No. 51237, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la entidad demandada, le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si el demandante acreditó los requisitos para que le sea reconocida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003. En caso afirmativo verificar si se la liquidación del retroactivo pensional se encuentra ajustada a derecho. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 7 Reclama la parte actora el reconocimiento de una pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º. de la Ley 797 de 2003, que establece como

requisitos para obtener la pensión de vejez, los siguientes: “(…)1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo.

A partir de 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 v a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015". Ahora bien, de la historia laboral actualizada visibles a folios 28 y 34-38 del expediente y del conteo de semanas que realizó la Sala el que hace parte de esta sentencia, se evidencia que el actor cotizó de manera interrumpida desde el 14 de agosto de 1967 hasta abril de 2018 un total de $1.315,57 semanas, igualmente de la fotocopia de la cédula de ciudadanía, visible a folio 12 se constata que el actor nació el 1 de abril de 1951 cumpliendo 62 años el 1º de abril de 2013, por lo que resulta ajustado a derecho, como lo decidió la Juez A quo, reconocer la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Esta Sala se permite aclarar, que en el anexo único de conteo de semanas realizadas para el demandante se valoró la historia laboral actualizada a mayo de 2018 visible a folios 34-38 incluyendo

el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Esta Sala se permite aclarar, que en el anexo único de conteo de semanas realizadas para el demandante se valoró la historia laboral actualizada a mayo de 2018 visible a folios 34-38 incluyendo el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1975 al 31 de julio de 1977 lapso que se relaciona en la el acápite denominado como “ DETALLE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995 ” y se indica como “Periodo en mora por parte del empleador”, así como también los periodos 09-1999; 01 y 06-2000, 08-2004, 09-2005, 04-2006 y 01-2016, que fueron contabilizados por 30 días en razón a que fueron disminuidos por COLPENSIONES al ser pagados extemporáneamente, ello por cuanto si bien tanto el trabajador como el empleador tienen la obligación legal de efectuar las cotizaciones al sistema general de pensiones en cumplimiento de una de las obligaciones que surge del contrato de trabajo, es el empleador el responsable del pago de su aporte y de realizar el descuento a cargo del trabajador a su servicio, con destino al sistema; razón por la cual cuando aquél no realiza los aportes a favor de los trabajadores, la administradora de pensiones correspondiente debe hacer uso diligente y oportuno de las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, pues de omitir

dicha obligación deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios. Dicha postura ha sido reiterada por Sala de Casación Laboral de forma constante, entre otras, en las sentencias CSJ SL132662016, CSJ SL 4952-2016, CSJ SL 6469-2016, CSJ SL 16814-2015 y por esta colegiatura.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 7 En ese orden, se concluye que la Juez A Quo no erró, al reconocer la prestación de vejez al actor teniendo en cuenta las orientaciones jurisprudenciales que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha proferido sobre la mora del empleador en las cotizaciones a favor de sus trabajadores, trasladando la responsabilidad a las administradoras de pensiones en gestionar su cobro, pues ello no desconoce el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, por ende corresponderá a COLPENSIONES adelantar la acciones pertinentes para realizar el cobro. CAUSACIÓN Y MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional en favor del demandante, considera esta Sala de Decisión que dicho beneficio pensional, debe ser reconocido a partir del 1 de mayo de 2018, teniendo en cuenta que la última cotización el actor la realizó en abril del mismo año, de

conformidad con el artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad tal como lo definió la primera instancia, luego de aplicar el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 monto que no fue objeto de controversia por la parte actora y en razón de 13 mesadas anuales, pues el derecho se causó con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, aspecto que si bien la Juez A Quo, lo advirtió en la parte considerativa de la sentencia no lo consignó en la parte resolutiva por ende la misma será aclarada en lo pertinente. Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor del actor un retroactivo pensional calculado a partir del 1 de mayo de 2018 y hasta el 30 de abril de 2019, fecha hasta la cual lo calculó la Juez A Quo sin perjuicio del que se siga causando, por valor de $10.505.826 guarismo que al ser idéntico al concluido por la juez de primer grado no será modificado, retroactivo del cual se autorizará a COLPENSIONES, a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud tal y como lo ordenó la primera instancia. EXCEPCIONES Dentro de la oportunidad legal, la demandada COLPENSIONES, propuso como excepciones las de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “BUENA FE”,

“IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, respecto de las cuales se debe señalar, que de conformidad con el análisis que se viene realizando en el transcurrir de esta providencia y en razón a que los fundamentos de aquellas se soportan en la inexistencia del derecho reclamado por la parte activa del contradictorio, están destinadas al fracaso.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 7 En cuanto a la excepción de Prescripción propuesta por Colpensiones y el Ministerio Publico la misma habrá de declararse no probada pues el derecho se reconoce a partir del 1º de mayo de 2018 y la demanda se presentó el 29 de agosto del mismo año, sin que transcurrieran los términos previstos en los artículos 488 del C.S.T y 151 del C.P.T., CONCLUSIÓN En mérito de lo expuesto el actuar de la Juez A Quo estuvo ajustado a derecho, siendo procedente la confirmación de sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto el 22 de abril de 2019, con la aclaración antes explicada que se toma con fundamento en el artículo 285 del C.

G. del P.

COSTAS.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 365 del C. G. del P., se tiene que dadas las resultas del grado jurisdiccional de consulta, no hay lugar a condenar en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero

administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: ACLARAR el NUMERAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el día 22 de abril de 2018 el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar en favor del demandante ROLANDO EDMUNDO MAYA LOPEZ, la pensión de vejez a partir del 1º de mayo de 2018, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $781.242 que se incrementará automáticamente de acuerdo a lo que autorice el Gobierno Nacional, y que para el año 2019 la mesada pensional será de 828.116. El reconocimiento pensional se hará en razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el 22 de abril de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta, conforme se expuso.

TERCERO: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.

CUARTO : Glosar al expediente como parte integrante de la sentencia, el conteo de semanas y las liquidación del retroactivo pensional efectuada por la Sala que se consigna en el anexo y cuadro respectivo, para que haga parte de la presente sentencia de esta audiencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario No. 2018-00306-01(198)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

IVONNE GOMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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