TSDJ PSO SL - 2018-00310-(31-10-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2018-00310-(31-10-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD – TRASGRESIÒN DEL DEBER DE INFORMACIÓN: La falta de asesoría e información clara, completa y comprensible por parte de las administradoras de pensiones sobre las consecuencias de cambio de régimen pensional, da lugar a la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA AL DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADCARGA DE LA PRUEBA: Les compete a las administradoras de fondos de pensiones demostrar que el potencial afiliado al momento del traslado de régimen pensional recibió la debida información. INEFICACIA DEL ACTO JURÍDICO DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL – Al retrotraer las cosas al estado anterior al traslado de régimen, el trabajador puede ejercer el derecho de libre escogencia. Con base en el marco normativo y jurisprudencial que orienta la materia, hay lugar a decretar la ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, al establecerse que la administradora de fondos de pensiones accionada, al momento de realizar el traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, omitió el deber de
brindar información clara, completa y comprensible y toda la asesoría necesaria, tanto de los beneficios como de los posibles perjuicios que ello conllevaba; constatando que no se realizó un análisis de su situación particular, resultando el traslado lesivo a sus derechos; por ende se entiende que dicho acto jurídico jamás surtió efectos para las partes involucradas, ni frente a terceros, lo que pone a la actora en la libertad de escoger el régimen que más satisfaga sus intereses, que según las manifestaciones de la demanda corresponde al Régimen de Prima Media que en la actualidad únicamente se encuentra a cargo de COLPENSIONES. Como consecuencia de la procedencia de la ineficacia y como la conducta indebida partió del fondo administrador del RAIS, este debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, pues las consecuencias de tal actuación, no pueden extenderse ni a COLPENSIONES ni a la demandante, por lo cual deberá devolver la totalidad de lo ahorrado por concepto de aportes pensionales, bonos pensionales, así como los rendimientos financieros y utilidades obtenidos, debidamente indexados.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2018-00310 En San Juan de Pasto, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral instauradoProceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en asocio del Secretario, nos constituimos en audiencia pública dentro del proceso ordinario laboral instauradoProceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 2 de 10 por ELENA DE LOS RIOS VELA, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., radicado 52001310500220180031001. Preside el acto quien les habla CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación, la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA La señora ELENA DE LOS RIOS VELA, a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de COLPENSIONES y PROTECCION S.A., con el fin que se declare la nulidad de traslado de la actora al RAIS a través de PROTECCION S.A. y como consecuencia de ello se declare que para los efectos pensionales la demandante continúa afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, hoy en cabeza de COLPENSIONES. Se ordene a PROTECCION S.A. a trasladar a COLPENSIONES el saldo de la cuenta de ahorro individual de la actora incluido los rendimientos causados, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y bonos pensionales a que hubiera lugar.
Que se condene a PROTECCION S.A. que asuma a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo las reglas del artículo 963 del C.C. Se disponga el pago de indexación y costas procesales ; pretensiones que se fundamentan en los supuestos fácticos que se indican a continuación: Que la demandante nació el 6 de septiembre de 1957 y a la presentación de la demanda contaba con 60 años de edad, habiendo cotizado más de 1300 semanas. Que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada a COLPENSIONES, toda vez que había cotizado desde el 29 de septiembre de 1986 a julio de 1994. Que el FONDO DE PENSIONES SANTANDER S.A. hoy PROTECCION S.A. bajo engaños, sin darle a conocer las desventajas logró su traslado al RAIS. Que se encuentra vinculada a PROTECCION S.A. desde el 7 de abril de 1994. Notificada del contenido del auto admisorio de la demanda COLPENSIONES no contestó, tal como consta en auto del 28 de enero de 2019 (folio153).Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 3 de 10 Por su parte PROTECCION S.A. contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones invocadas, aceptando como ciertos unos hechos, negando otros y los demás se opone, aclarando que la demandante se trasladó inicialmente a
COLMENA el 7 de abril de 1994, con efectividad a partir del 1º de mayo de esa anualidad; a ING por fusión con COLMENA desde el 1º de abril de 2000 y a PROTECCION por fusión con ING desde el 31 de diciembre de 2012. Formuló además excepciones (folios 88 a 133). EL MINISTERIO PUBLICO, en su intervención manifestó que la AFP debe probar la garantía del derecho de información de que es titular el afiliado. Que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, señala las sanciones para el empleador o cualquier persona que impida o atente contra la afiliación del trabajador, la cual, si se realiza en esas condiciones no produce efectos. Así mismo, solicita que en caso de condena a las demandadas se advierta que el pago se haga con cargo a recursos propios de las entidades y no de los destinados para seguridad social (folios 82 a 84). Rituadas las etapas procesales, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia en la que declaró la ineficacia del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; ordenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar las cotizaciones, bonos e intereses a COLPENSIONES. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas al fondo privado. Para tal determinación, el A quo consideró que se encuentra demostrado que la actora no tuvo pleno conocimiento de los beneficios o consecuencias adversas que devenían con el traslado, pues la
demandada no le suministró información clara y veras al respecto.
RECURSO DE APELACIÓN PROTECCION S.A.
Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado judicial de PROTECCION S.A. formuló recurso de apelación, señalando que la información que suministró el fondo fue veraz y hace parte de la dinámica del sistema. Así mismo, no es dable la condena en costas, por cuanto la demandada actuó de buena fe y conforme a la ley durante todo el proceso de afiliación de la demandante y en el proceso judicial. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia de primera instanciaProceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 4 de 10 para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS Atendiendo los argumentos planteados en el recurso de apelación y que la sentencia subió a esta instancia en grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, la materia de estudio a resolver en este caso, estriba en determinar: i) ¿Hay lugar o no a declarar la ineficacia de la afiliación efectuada por la actora el con fecha 1º de mayo de 1994 al RAIS hoy en cabeza de PROTECCION S.A.?; en caso de ser así, ii) ¿Qué conceptos
deben ser trasladados a COLPENSIONES por parte de PROTECCION S.A.? y; iii) ¿Hay lugar a revocar las costas a que fue condenada la administradora del RAIS? SOLUCION A LOS PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS En el caso bajo examen se encuentra acreditado que la actora, se afilió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el año 1986 (folio 43), vinculación que perduró hasta 1994, en virtud de la solicitud de traslado efectuada el 1º de mayo de 1994 a COLMENA - ING hoy PROTECCION S.A. (folio 54). Por lo anterior y con el fin de resolver la controversia planteada en este asunto, se habrá de manifestar que de acuerdo con lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 22 de noviembre de 2011, radicación 33033; del 9 de septiembre de 2008, radicación 31989; sentencias 31314 de la misma fecha y 33083 de 11 de noviembre de 2011, las Administradoras de Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad tienen la obligación de brindar información clara, completa y comprensible al momento en que se va a realizar un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, indicando los beneficios, pero también las consecuencias adversas de su traslado, ya que se trata de una decisión trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados recientemente a través de pronunciamiento SL1688-2019, radicado 68838 del 08 de mayo de 2019, con ponencia de la Dra.
trascendental, pues en algunos casos puede incidir en la posibilidad de acceder a una pensión, argumentos ratificados recientemente a través de pronunciamiento SL1688-2019, radicado 68838 del 08 de mayo de 2019, con ponencia de la Dra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 5 de 10 Igualmente, en los citados pronunciamientos jurisprudenciales se tiene que la carga probatoria respecto de la información que brindan las administradoras de fondos de pensiones al potencial afiliado al momento del traslado recae en éstas, a quienes les corresponde acreditar que en efecto le brindaron toda la asesoría necesaria. Lo anterior, por cuanto la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que les impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, las cuales deben cumplirse con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. Acorde con las pruebas recaudadas y del testimonio del señor HAROLD ENRIQUE TORRES OREJUELA, se colige que la afiliación realizada al fondo privado fue masiva y obligación de empresa, porque dicho fondo pertenecía al mismo grupo empresarial en donde laboraban para la época de los hechos. Indica que la asesora llegó al banco con formularios y les pasó para la firma, nunca explicó las
masiva y obligación de empresa, porque dicho fondo pertenecía al mismo grupo empresarial en donde laboraban para la época de los hechos. Indica que la asesora llegó al banco con formularios y les pasó para la firma, nunca explicó las desventajas únicamente que el ISS se iba a quebrar, como tampoco hubo cálculos para ningún empleado y para quienes ingresaban por primera vez, el formulario de afiliación era un documento más. Por su parte el deponente WILLIAM EDUARDO RUANO JURADO, señaló que el asesor del Fondo hizo una reunión con los trabajadores del banco, mostrando los beneficios que se les otorgaría si realizaran ese traslado como pensionarse a menor edad y con mayor monto pensional. Además, que el Seguro Social se iba a quebrar. Sin embargo, no les hicieron proyecciones individuales como tampoco les informaron de las desventajas del traslado, ya que ni el mismo asesor tenía claro de las leyes, asistió sin ningún apoyo de equipos. De acuerdo con lo anterior, se evidencia que la demandante firmó el formulario de afiliación al fondo privada guiada por lo manifestado por los asesores de la administradora de pensiones, quienes faltaron a su deber de informar lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, puesto que quedó demostrado que quien la asesoró no le indicó los pormenores de los dos regímenes que subsisten, incluso como lo sostuvo nuestro Tribunal de cierre, a sabiendas que el interesado, se desanimaría en su decisión de afiliarse a un fondo privado, pues no obraProceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10 elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida.
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 6 de 10 elemento probatorio alguno que dé cuenta de situación fáctica diferente a la concluida. Es que recuérdese que conforme con los pronunciamientos jurisprudenciales antes aludidos, la falta de deber de información, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en pronunciamiento del 03 de septiembre de 2014, radicación 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo, por cuanto a los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido1 . Ahora bien, este tipo de circunstancias brillan por su ausencia en el informativo, ya que no se observa en el plenario que la actora haya recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes, las consecuencias del monto de su pensión, aspectos fundamentales para el caso de la demandante, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el régimen de ahorro individual, por lo que se concluye el traslado no cumplió con el deber de información debida y transparencia. Así las cosas, y conforme a la sentencia SL1688-2019, ya citada, la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación
traslado no cumplió con el deber de información debida y transparencia. Así las cosas, y conforme a la sentencia SL1688-2019, ya citada, la reacción del ordenamiento jurídico (artículos 271 y 272 de la Ley 100/1993) a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado. Con base en lo expuesto, fue acertada la decisión del a quo al declarar la ineficacia del traslado que la demandante hizo del entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a COLMENA - ING hoy PROTECCION S.A., por lo cual y en virtud del regreso automático al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN
1 “Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 DEFINIDA, la actora conservará todos sus beneficios, dejando sin efecto alguno el traslado de régimen por ella realizado hacia el RÉGIMEN DE AHORRO
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 7 de 10 DEFINIDA, la actora conservará todos sus beneficios, dejando sin efecto alguno el traslado de régimen por ella realizado hacia el RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD , lo cual conlleva a modificar en este aspecto el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia. Como consecuencia de la anterior declaración, y como a la fecha la actora está vinculada a PROTECCION S.A., dicha entidad deberá devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, íntegramente, los bonos pensionales y cotizaciones para pensión que con ocasión del traslado efectuado por la actora hubiera recibido, las cotizaciones a pensión que percibió en el periodo comprendido desde la fecha de efectividad de la solicitud de traslado inicial a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. Así mismo, y conforme con lo determinado por nuestro órgano de cierre en materia laboral en pronunciamiento radicado bajo el número 31989 de 8 de septiembre de 2008, “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado”. Igualmente, y como la conducta indebida partió del fondo privado, éste debe asumir
a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, o por los gastos de administración en que hubiere incurrido, de conformidad con el artículo 13 literal q) y el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, los cuáles serán asumidos por PROTECCION S.A a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del Código Civil, pues las consecuencias de la actuación de la administradora del régimen de ahorro individual, no pueden extenderse a COLPENSIONES, lo cual conduce a modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa. EXCEPCIONES En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, debe decir la Sala que no hay exceptivos por analizar, toda vez que la entidad no contestó la demanda.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 8 de 10 DE LAS COSTAS Se duele el apoderado judicial de la demandada PROTECCION S.A. de la condena en costas, pero para la Sala conforme al criterio jurisprudencial que ha acompañado la conceptualización de ellas, éstas equivalen en general a los gastos que es preciso hacer para obtener judicialmente la declaración de un derecho.2 En cuanto a la condena en costas el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P. 3 ,
aplicable al proceso del trabajo y la seguridad social, acogió el sistema objetivo para su imposición, razón por la cual, establece que ha de condenarse en costas a la parte que resulte vencida en el proceso, o a quien pierda el incidente por él promovido, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso que haya propuesto, constituyendo la única excepción frente a la regla general del pago de costas a cargo de la parte que obtuvo decisión desfavorable el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P. aplicables en materia laboral por remisión, que no es el caso en estudio, por manera que no le asiste razón al apoderado judicial de la demandada PROTECCION S.A., en los argumentos de su recurso y se confirmará lo decidido en tal sentido en la sentencia que se revisa. COSTAS En aplicación de lo preceptuado en el artículo 365 del C.G.P., dadas las resultas de la alzada, se condenará en costas a PROTECCION S.A. en favor de la demandante, a quien le corresponde por concepto de agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es $1’656.232,00. En el grado jurisdiccional de consulta, no se condenará en costas por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de febrero de 1980. 3 Numeral 1º del Art. 365 del C.G.P. “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le
2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 5 de febrero de 1980. 3 Numeral 1º del Art. 365 del C.G.P. “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica y queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto”.Proceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 9 de 10 PRIMERO. MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, el 3 de mayo de 2019, objeto de apelación y del grado jurisdiccional de consulta, los cuales quedarán así: “ PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de ELENA DE LOS RIOS YELA, de notas civiles acreditadas en juicio, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad verificado ante COLMENA, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la actora nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo, siempre permaneció en el
RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera
Como secuela obligada de la anterior determinación, la demandante continuará en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A. a trasladar de la cuenta individual de la señora ELENA DE LOS RIOS VELA , a la cuenta global administrada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en el régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hayan sido depositados por concepto de cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos, utilidades, así como el porcentaje de gastos de administración que hubiere recibido esta administradora durante el tiempo en que la actora permaneció afiliado a ella, suma que se trasladará debidamente indexada.
En el evento de existir diferencias entre lo aportado en el régimen de prima media y lo transferido al RAIS, dicha suma deberá ser asumida de sus propios recursos, por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.” SEGUNDO. CONDENAR en costas en esta instancia a PROTECCION S.A., por resultar vencida en el recurso de apelación, en consecuencia, la referida entidadProceso Ordinario Laboral 52001310500220180031001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10 deberá pagar a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho, la suma
Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez Página 10 de 10 deberá pagar a favor de la actora, por concepto de agencias en derecho, la suma de $1’656.232,00, equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. TERCERO. SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.____, la cual se firma en constancia por quienes en ella intervinieron,
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado