🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PSO SL - 2018-00321-01 (255)-(30-11-2021)

Tribunal Superior de Pasto

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00321-01 (255)-(30-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - BENEFICIARIOS: Madre económicamente dependiente del causante. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - REQUISITOS: La dependencia económica no debe ser total y absoluta, pero si debe existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no pueda valerse por sí mismo y su solvencia se vea amenazada comprometiendo sus condiciones dignas de vida. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Procede al acreditarse la dependencia económica del beneficiario. De la valoración en conjunto del material probatorio recaudado, se determina que hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siendo que se encuentra acreditado el requisito de la dependencia económica de la actora frente al causante, la cual sin llegar a ser total y absoluta, si era esencial y necesaria para satisfacer sus necesidades básicas y mantener unas condiciones de vida dignas, no obstante el aporte recibido de su esposo, el cual resulta ser insuficiente para garantizarle independencia económica y conservar la calidad de vida que le proporcionaba su hijo fallecido. _______________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00321-01 (255) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021), siendo

el día y la hora señalados previamente, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO, profieren decisión de fondo dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por MARGARITA MOSQUERA JIMENEZ, contra PORVENIR S.A., acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTESTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 14 MARGARITA MOSQUERA JIMENEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. para que mediante sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material, se condene a la demandada a reconocerle una pensión de sobrevivientes a partir del 20 de noviembre de 2017, junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo MANUEL ANDRES RIASCOS MOSQUERA, falleció el 20 de noviembre de 2017. Que al momento de su deceso se encontraba afiliado al Sistema Integral

moratorios. Fundamentó sus pretensiones en que su hijo MANUEL ANDRES RIASCOS MOSQUERA, falleció el 20 de noviembre de 2017. Que al momento de su deceso se encontraba afiliado al Sistema Integral de Seguridad Social y no tenía compañera permanente ni hijos. Que para la contribución en los gastos de su madre el causante laboraba al servicio de AQUASEO S.A. E.S.P. Que solicitó ante PORVENIR S.A. la pensión de sobrevivientes, petición que fue negada al considerar que no acreditó la dependencia económica.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda mediante auto calendado 24 de septiembre de 2018 (fl. 39), y ordenó la notificación y traslado a la demandada actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que la actora no acreditó el requisito de dependencia económica. Propuso como excepciones previas las de “FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITICONSORCIO POR ACTIVA” y “FALTA DE CONFORMACIÓN DEL LITICONSORCIO POR PASIVA. Como excepciones de fondo propuso las de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASISA”, BUENA FE DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO

NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA” y la “GENERICA” (Fls. 52-72).

El Juzgado de primera instancia, convocó a la audiencia prevista en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., acto procesal que tuvo lugar el 4 de junio de 2020 (Fls 104-106), declarándose como fracasada la audiencia de conciliación ante falta de ánimo conciliatorio de la parte demandada. Declaró no probadas las excepciones previas formuladas por la sociedad demandada, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas respectivas y fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 104-106).

El Juzgado de conocimiento llevó a cabo la audiencia referida, el 24 de noviembre de 2020, acto procesal en el que agotado el trámite propio del procedimiento ordinario laboral de instancia y clausurado el debate del mismo, absolvió a PORVENIR S.A., de las pretensiones incoadas por la demandante a quien condenó en costas (111-113).Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 14 APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la demandante

interpuso recurso de apelación, argumentando que su representada reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de su hijo fallecido, ya que probó la condición de beneficiaria, en tanto, no existe otra persona con mejor o igual derecho. Además, manifestó se acreditó la condición de vulnerabilidad de la demandante y la dependencia económica respecto del causante, como se ha establecido en varias sentencias de tutela, entre ellas la T -786. Finalmente, resaltó que en el proceso obran declaraciones rendidas ante Notaría la cuales no fueron tachadas, por lo ello, concluye que la dependencia económica fue demostrada.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso interpuesto fue admitido por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos los que se sintetizan así: La demandada PORVENIR S.A., presentó alegatos; sin embargo, los mismos corresponden a una ineficacia de traslado, tema que difiere del que se trata en el proceso, esto es, una pensión de sobrevivientes.

CONSIDERACIONES

PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.

En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiaria de la pensión de

Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión definir si la demandante acreditó el requisito de dependencia económica exigido para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento de su hijo Manuel Andrés Riascos Mosquera.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

PLANTEADOS.

CONDICIÓN DE BENEFICIARIA DE LA DEMANDANTE DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Sabido es que la norma que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente a la muerte del causante, por lo que será lo preceptuado en los artículos 46 y 47de la Ley 100 de 1993 modificadosTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 14 por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las disposiciones que regulan el posible derecho de la demandante en consideración a que la causante falleció el 20 de noviembre de 2017 (Fl. 11). Dichas disposiciones consideran como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los padres económicamente dependientes del causante . Esta dependencia según lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, no debe entenderse como la ausencia total de ingresos de los padres, sino la falta de condiciones materiales que le permita ser autosuficientes económicamente. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL, del 21 abr. 2009, rad. 35351, SL,

de los padres, sino la falta de condiciones materiales que le permita ser autosuficientes económicamente. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL, del 21 abr. 2009, rad. 35351, SL, 22 de enero 2013, rad. 37989, SL14923 del 29 octubre y SL 15116 y del 5 de noviembre de 2014, sobre el requisito de la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ha indicado que el aporte del afiliado fallecido debe ser cierto y no presunto, es decir que debe acreditarse efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, sin que se pueda inferir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; debe ser regular, periódico y significativo, ello significa que no puede validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario. También ha dicho la Corte que las contribuciones deben ser significativas o representativas respecto del total de ingresos de los beneficiarios de tal manera que constituyan un soporte o sustento económico, ya que si se reciben rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia, pues si bien la misma no debe ser total o absoluta debe existir una subordinación económica, de manera que, ante su supresión, quien sobrevive no puede valerse por sí mismo y su solvencia se vea amenazada comprometiendo sus condiciones dignas de vida. Así mismo, nuestro órgano de cierre ha establecido que en juicios como estos, son los padres supérstites del afiliado o pensionado, quienes deben acreditar que su hijo entregaba un auxilio en

solvencia se vea amenazada comprometiendo sus condiciones dignas de vida. Así mismo, nuestro órgano de cierre ha establecido que en juicios como estos, son los padres supérstites del afiliado o pensionado, quienes deben acreditar que su hijo entregaba un auxilio en dinero o especie significativo para su vida, caso en el cual debe la demandada desvirtuar esa sujeción material con elementos que acrediten la autosuficiencia económica. Dicho lo anterior y descendiendo al caso bajo estudio encuentra la Sala que en el sub lite no se encuentra en discusión el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por parte del causante MANUEL ANDRÉS RIASCOS MOSQUERA, esto es, haber cotizado dentro de los tres años anteriores a su deceso, 50 semanas, pues de la historia laboral visible al folio 24 y del conteo que realizado por la Sala, se extrae que cotizó un total de 198.86 semanas, de las cuales 155.57 fueron cotizadas en los tres últimos año el fallecimiento, esto es, en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2014 y el 19 de noviembre de 2017 número que supera el mínimo exigido por la norma en referencia.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 5 de 14

Tampoco, se encuentra en discusión que la demandante era la madre del causante, pues así se demuestra del registro de nacimiento de este último visible al folio 10 Entonces, la controversia radica en establecer sí la madre del fallecido dependía económicamente de la causante, ya que la Juez A Quo concluyó que dicha condición no se encontraba acreditada. Para ello, rindió testimonio la Sra. DIANA RIASCOS MOSQUERA, hija de la actora quien comentó que su hermano comenzó desde joven a trabajar en un taller de mecánica, y después de terminar sus estudios ingresó a laborar con la empresa AQUASEO. Indicó, que su familia se encuentra conformada por sus padres, ella, dos hermanas más y su hermano fallecido, quien era el menor. Precisó, que ella y sus hermanas se fueron de la casa y el único que se quedó viviendo con sus padre s después de adelantar estudios en la ciudad de Cali, fue Manuel Andrés. En cuanto al salario que devengaba su hermano, explicó que este tenía un básico y le pagaban comisiones, pero no sabe con exactitud el monto, advirtiendo que en promedio era un mínimo. Aseguró, que su hermano era quien pagaba los servicios, la alimentación, los medicamentos de su madre y su padre, pues todo su salario se destinaba a los gastos de la casa, resaltando que, si bien su padre se encuentra afiliado a una EPS, no le cubre la totalidad de medicamentos. Comentó, que la pensión de su padre se utiliza para pagar los medicamentos de la diabetes y las hospitalizaciones, destinando cuando vivía su hermano únicamente

un 20% para aportar a los gastos del hogar. Finalmente, manifestó que ella y sus hermanas a veces le colaboran a su madre con $20.000, $50.000 mensuales o con algunos alimentos, porque tienen sus propias obligaciones. Por su parte, el testigo EDER AUGUSTO GARCÍA SILVA, yerno de la demandante, manifestó que conoce a la familia Mosquera más o menos desde el año 2005, porque para ese entonces era novio de DIANA RIASCOS MOSQUERA. Aseguró, que tiene conocimiento que el fallecido Manuel Andrés, era quien se encargaba de sus padres y de cubrir los gastos de la casa, pues era el único que vivía con ellos. Cuando se le preguntó si conoce si el padre del causante tiene algún ingreso, indicó que sabe que tiene un 20% de algo, pero “no es tanto lo que recibe”. Expuso, que tampoco tiene conocimiento cuáles son los gastos de los padres del fallecido, mencionando que pueden ser los servicios públicos, como agua, gas, luz, pero no sabe con precisión su monto, tampoco cuanto tiempo trabajó el causante ni el valor de los aportes que le hacía a su madre, asegurando que los medicamentos de esta última oscilan entre $300.000, pero desconoce que medicamentos eran. De otro lado, el testigo MANUEL ANDRES RIASCOS, padre del causante, manifestó que la familia se ha solventado del trabajo que el realizaba con un hermano, pero que desde hace cuatro años que padece algunas enfermedades, no pudo volver a laborar. Informó, que percibe un salario mínimo como

pensión y que los gastos de la familia en servicios públicos son alrededor de $350.000 y en medicamentes $400.000, resaltando que compra insulina, otros que no recuerda y vitaminas. Aseguró, que los medicamentos de su esposa se compraban con el dinero se su hijo; no obstante, no sabe elTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 6 de 14 nombre de los mismos, advirtiendo que desde que él falleció debe acudir a prestamistas para comprarlos. Comentó, que solicitó el incremento de su pensión por su esposa. Indicó, que no sabe cuánto era el salario de su hijo, ya que él era quien tomaba la plata y cuadraba todo con la demandante. Comentó, que solicitó la pensión de su hijo a PORVENIR S.A., porque con el tiempo que laboró tiene derecho a ello, y porque no les alcanza con la pensión que tiene, destacado que no demandó debido a su enfermedad, ya que no se siente en condiciones para ello. Finalmente, aseguró que su hijo aportada todo y el solo un 20%. En diligencia de interrogatorio de parte cumplida con la demandante, manifestó que desde la muerte de su hijo se quedó sin respaldo, porque era quien corría con todos los gastos de salud y alimentación. Indicó, que hay medicinas que a su esposo la EPS no le suministra, por lo tanto, debe comprarlas, resaltando que hay meses en que gasta hasta $600.000, advirtiendo además que ella sufre del

corazón y para sufragar los gastos de esa enfermedad deben acudir a préstamos. Precisó, que su hijo era quien solventaba los gastos, pues asumía los servicios, los transportes para acudir al médico, así como los gastos del acompañante, dejando únicamente para el $20.000 o $50.0000 para sus cosas. Así las cosas, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas la Sala concluye que en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el apoyo económico brindado por el causante hacia su madre, pues de ello dieron cuenta los testigos a quienes les consta la dependencia económica de la actora respecto de su hijo, encontrándose probadas las contribuciones que el causante Manuel Andrés Riascos Mosquera, en vida realizó para satisfacer necesidades básicas de su madre como su alimentación, salud, servicios públicos, entre otros, pues ha enseñado la doctrina de la Corte Constitucional que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado (Sentencia T-326 de 2013). Conviene destacar que, si bien el padre del causante acepto que reclamó el incremento pensional del 14% para su esposa, mismo que exige la dependencia económica de esta última, proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco y culminó con sentencia el 5 de agosto de 2015 (Fl. 1 a

5 Exp. Adtivo), ello no es óbice para que la Sala desconozca la ayuda que le brindaba a su madre el causante para cubrir gastos y conservar la calidad de vida, pues recordemos que la subordinación económica de los padres respecto del afiliado fallecido no se traduce en una sujeción total y absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos propios o de terceros, siendo del caso destacar que la ayuda derivada del incremento reclamado resulta ser insuficiente para garantizarle independencia económica y cubrir sus propio gastos, ya que la demandante no es una persona autosuficiente económicamente, pues lo que la Sala observa es que tan pronto el actor terminó sus estudios y dio inició a su vida laboral ayudó a su padres a sobrellevar las cargas o gastos relacionados con salud, alimentación y servicios, ligados al concepto de vida digna.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 7 de 14 Así las cosas, la Sala encuentra que la decisión de primera instancia no se ajusta a derecho y en consecuencia, será revocada para en su lugar proferir condena en contra de PORVENIR S.A., quien deberá reconocer y pagar en favor de la actora, la pensión de sobrevivientes causada por el afiliado fallecido Sr. Manuel Andrés Riascos Mosquera a partir del momento de su fallecimiento.

MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, RETROACTIVO E INTERESES MORATORIOS

Definida como se encuentra la procedencia del derecho pensional de sobrevivientes en favor de la demandante, a partir del fallecimiento del causante 20 de noviembre de 2017, se reconocerá en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, por cuanto el IBL sobre el cual se aplica la tasa de reemplazo del 45%, arroja una suma inferior (ver cuadro anexo al acta que soporta la presente audiencia); no obstante, en virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 “(…) El monto mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente”. Las mesadas a reconocer son 13, de conformidad con el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el derecho se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011. Así las cosas, una vez realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, mismas que se encuentran incluidas en el anexo que hace parte de la presente decisión, se causa a favor de la actora un retroactivo pensional de sobrevivientes calculado a partir del 20 de noviembre de 2017 y hasta el 30 de noviembre de 2021, fecha de esta providencia, sin perjuicio del que se siga causando, por valor de $44.981.335, retroactivo del cual se autorizará a PORVENIR S.A., a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud.

INTERES MORATORIOS

Solicitó la parte actora el reconocimiento de intereses moratorios, frente a los cuales debe indicar la

Sala que no existe razón para exonerar a PORVENIR SA., de los mismos, ya que nuestro órgano de cierre, ha reiterado que estos réditos, establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no tienen un carácter sancionatorio sino resarcitorio; es decir, que en su aplicación, el legislador no los concibió como una sanción que se le impone a la AFP como un deudor moroso, sino como un mecanismo para resarcir el daño o perjuicio que se le ocasiona a un pensionado por ver aplazado el goce de su derecho fundamental a la seguridad social. Así las cosas, como la reclamación administrativa se presentó el 20 de febrero de 2018 (fl.85 ) acorde con lo previsto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en que el interesado radique la solicitud junto con la documentación que acredite su derecho, por consiguiente,Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 8 de 14 la demandada debe intereses moratorios desde el 21 de abril de 2018 y hasta que se realice el pago de la prestación reconocida en esta providencia. EXCEPCIONES Dadas las resultas del proceso las excepciones formuladas por la demandada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASISA”, BUENA FE DEL DEMANDADO”, “INEXISTENCIA DE

LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA”, se declararán no probadas con fundamento en las argumentaciones que se han realizado a lo largo de esta providencia.

COSTAS.

En cuanto a las costas de primera instancia, al revocarse la sentencia absolutoria a favor de la accionada por verificar esta Corporación la existencia del derecho pensional pretendido por activa, aplicando el Acuerdo No PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, resulta procedente condenar en costas de primera instancia a la entidad demandada y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente al 3% de las condenas, esto es, $1.349.440. En cuanto a las costas de segunda instancia se fijan en 1 S.M.L.M.V, esto decir, $908.526, costas que serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 ídem.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 24 de noviembre de 2020, objeto de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar DECLARAR que MARGARITA MOSQUERA

JIMENEZ, tiene derecho a percibir PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES causada por su hijo afiliado y fallecido MANUEL ANDRES RIASCOS MOSQUERA a cargo de la demandada PORVENIR S.A., representada legalmente en este asunto, a partir del 20 de noviembre de 2017. SEGUNDO CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante MARGARITA MOSQUERA JIMENEZ, la pensión de sobrevivientes a partir del 20 de noviembre de 2017, en cuantía de un S.M.L.M.V, esto es $737.717 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón deTribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 9 de 14 13 mesadas anuales, las que en ningún caso podrán ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer a la demandante MARGARITA MOSQUERA JIMENEZ la suma de $44.981.335, que corresponden al retroactivo pensional causado en el período comprendido entre el 20 de noviembre de 2017 hasta el 30 de noviembre de 2021, sin perjuicio del que se siga causando en razón de 13 mesadas anuales, conforme la parte motiva de esta decisión, quedando habilitada la entidad accionada para efectuar los correspondientes descuentos que

por concepto de salud hubiere lugar. A partir del mes de diciembre de 2021, el valor de la mesada pensional a favor de la demandante es el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de $908.526

CUARTO: CONDENAR a la llamada a juicio a reconocer y pagar en favor de la actora los intereses moratorios a partir del 21 de abril de 2018, hasta que se verifique el pago de las sumas reconocidas en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada SEXTO: CONDENAR EN COSTAS de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada PORVENIR S.A. y a favor de la demandante MARGARITA MOSQUERA JIMENEZ. En consecuencia, se fijan las agencias en derecho en el equivalente para la primera instancia en el equivalente al 3% de las condenas impuestas, esto es, $1.349.440, y las de segundas instancia, en 1 salario mínimo legal mensual vigente, esto decir, la suma de $908.526 las cuáles serán liquidadas de forma integral por el Juzgado de Primera Instancia en la forma ordenada por el artículo 366 del C.G.P.

SEPTIMO: INCORPORAR a la presente decisión, el anexo único contentivo del conteo de semanas, así como la liquidación practicada por esta Corporación a que se hace referencia en la parte motiva de esta providencia

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia por quienes en ella intervinieron

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia por quienes en ella intervinieron No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 10 de 14

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente. LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrado Magistrada.Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario No.520013105003201800321-01(255)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 11 de 14

DESDE HASTAS DIAS DIAS A

DESCONTA

TOTAL SEMANAS EMPLEADOR IBC FOLIOS DETALLE 17-ene.-14 31-ene.-14 15 2,14 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 308.000$ 79 1-feb.-14 28-feb.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 804.000$ 79 1-mar.-14 31-mar.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 909.000$ 79 1-abr.-14 30-abr.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 846.000$ 79

1-abr.-14 30-abr.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 846.000$ 79 1-may.-14 31-may.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 811.000$ 79 1-jun.-14 30-jun.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 814.000$ 79 1-jul.-14 31-jul.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 818.000$ 79 1-ago.-14 31-ago.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 810.000$ 79 1-sep.-14 30-sep.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 801.000$ 79 1-oct.-14 31-oct.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 801.000$ 79 1-nov.-14 30-nov.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 798.000$ 79 1-dic.-14 31-dic.-14 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 794.000$ 79 1-ene.-15 31-ene.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 831.429$ 79 MORA 1-feb.-15 28-feb.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 739.286$ 79 MORA 1-mar.-15 31-mar.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 827.000$ 79

1-mar.-15 31-mar.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 827.000$ 79 1-abr.-15 30-abr.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 795.479$ 79 1-may.-15 31-may.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 821.000$ 79 1-jun.-15 30-jun.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 827.000$ 79 1-jul.-15 31-jul.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 1.141.000$ 79 1-ago.-15 31-ago.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 799.000$ 79 1-sep.-15 30-sep.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 799.000$ 79 1-oct.-15 31-oct.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 799.000$ 79 1-nov.-15 30-nov.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 799.000$ 79 1-dic.-15 31-dic.-15 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 799.000$ 79 1-ene.-16 31-ene.-16 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 570.000$ 79 1-feb.-16 29-feb.-16 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 570.000$ 79

1-feb.-16 29-feb.-16 30 4,29 OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. 570.000$ 79 1-mar.-16 31-mar.-16 30 4,29 OPTIMIZAR Ss.TEMP./TEMP.UNO A BOGOTA 856.000$ 79 1-abr.-16 30-abr.-16 30 4,29 TEMPORALES UNO A BOGOTA S.A.S. 855.000$ 79 1-may.-16 31-ma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...