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TSDJ PSO SL - 2018-00442-01 ( 028 )-(15-05-2020)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2018-00442-01 ( 028 )-(15-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 1 de 5 REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% Y EL 7% SOBRE LA PENSIÓN MÍNIMA POR CÓNYUGE E HIJOS MENORES A CARGO – Fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. La Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 estableció que los incrementos previstos en el Articulo 21 del Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatorio orgánica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 esto es a partir del 1º de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría sacado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Aplicando este precedente, se considera que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los incrementos del 14% y 7% previsto en el Acuerdo 049 de 1990, siendo que su derecho pensional fue reconocido en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando dichos incrementos ya habían desaparecido del ordenamiento jurídico.

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 ) En San Juan de Pasto, a los quince ( 15) días del mes de mayo de dos mil veinte (2020), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ , en asocio de la secretaria, se constituyen en AUDIENCIA PÚBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por ANTONIO HERNANDO ORDOÑEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, preside el acto el suscrito Magistrado Ponente quien lo declara abierto.

Acto seguido, el suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado. A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA ANTECEDENTES ANTONIO HERNANDO ORDOÑEZ a través de apoderada judicial instauró demanda ordinaria laboral en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , con el fin de que se le reconozca y pague el incremento pensional del 14% sobre la pensión mínima por cónyuge a cargo y del 7% por sus hijas menores de edad a partir del 7 de julio de 2008, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

por cónyuge a cargo y del 7% por sus hijas menores de edad a partir del 7 de julio de 2008, junto con el retroactivo, la indexación y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que el l.S.S. mediante Resolución No 003233 del 27 de septiembre de 2008, le reconoció una pensión de vejez a partir del 2 de noviembre del mismo año. Que su esposa EUFRACIA ORDOÑEZ ORDOÑEZ y sus 3 hijas menores de edad dependen económicamente del ORALIDAD Ley 1149 de 2007Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 2 de 5 actor. Que solicitó ante a Colpensiones los incrementos reclamados, petición que fue resuelta de manera negativa. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), el que admitió la demanda con auto del 14 de diciembre de 2018 (Fl. 37), en el que se ordenó la notificación y traslado a la demandada, así como al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, actuaciones que se surtieron en legal forma. Trabada la litis, la demandada COLPENSIONES por intermedio de apoderado judicial contestó la

demanda (fls 50-52), oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los incrementos deprecados se extinguieron con la expedición de la Ley 100 de 1993. En su defensa propuso como excepciones las de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO

DEBIDO”, PRESCRIPCIÓN”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS”, y “SOLICITUD DE

RECONOCIMIENTO OFICIOSO DE EXCEPCIONES”.

Así mismo, intervino la PROCURADORA 12 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DEL ESTADO, quienes en síntesis solicitaron se desestimen las pretensiones de la parte actora al considerar que los incrementos reclamados no se encuentran vigentes. Llevada a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., el 21 de enero de 2020, la Juez A quo declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de la demandada. En la etapa de fijación del litigio se excluyeron de debate los hechos 2, 4, y 7 de la demanda. Se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y una vez recaudado el material probatorio se recepcionaron los alegatos de las partes. Clausurado el debate del asunto en cuestión, el juzgado de primer grado profirió sentencia absolutoria y condenó en costas al demandante. (fls. 81-85). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses del demandante ANTONIO HERNANDO

costas al demandante. (fls. 81-85). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Al ser el proveído estudiado adverso a los intereses del demandante ANTONIO HERNANDO ORDOÑEZ, esta Corporación en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S., modificado por el artículo 13 de la ley 1149 de 2007, lo admitió para que se surta el grado jurisdiccional de consulta

RESUMEN DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes:Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 3 de 5 CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, le corresponde a esta Sala de Decisión resolver si le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% y 7% previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

RÉGIMEN APLICABLE AL CASO CONCRETO Y SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

PLANTEADO.

RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL.

Sea lo primero señalar que el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, consagra el derecho al

reconocimiento del incremento pensional en un porcentaje del 14%, sobre la pensión mínima legal por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión; y en un 7% por cada uno de los hijos o hijas menores de 16 años o de 18 años si son estudiantes. Ahora bien esta Corporación venía sosteniendo que los beneficios contenidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, no perdieron vigencia con la expedición de la Ley 100 de 1993 puesto que en aplicación de las enseñanzas vertidas por la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias del 27 de Julio de 2005 con número de radicación 21517 y del 05 de Diciembre de 2007 con radicación 29741, se estableció que “Los incrementos por personas a cargo previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, aún después de la promulgación de la Ley 100 de 1993 mantuvieron su vigencia, para quienes se les aplica el mencionado Acuerdo del ISS por derecho propio o transición”, criterio que se mantuvo imperante y el cual también acogió esta Corporación No obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019 estableció que los incrementos previstos en el Articulo 21 del Decreto 759 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de 1990, fueron objeto de derogatorio orgánica a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, a partir del 1º de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría expulsado del ordenamiento el artículo 21 del

esto es, a partir del 1º de abril de 1994, explicando que si bien en gracia de discusión ello no se aceptara el Acto Legislativo 01 de 2005 si habría expulsado del ordenamiento el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido, pues explica que los mismos no resultan ser compatibles con los beneficios pensionales previstos en la Ley 100 de 1993 y demás leyes del sistema general de pensiones y tampoco guardan relación entre la similitud que debe existir entre la liquidación pensional y los factores sobre los cuales se cotizó al sistema pensional Concluyó la Corte Constitucional que como consecuencia de tal derogatoria solo tendrían derecho a estos incrementos aquellas personas que hubieren cumplido los requisitos para pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 antes del 1º de abril de 1994, y no para quienes se pensionaron en vigencia de la Ley 100 de 1993, por aplicación del régimen de transición establecidoTribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

Página 4 de 5 en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego entonces precisó esa Corporación que los incrementos no resultaban cobijados por la prescripción como quiera que los mismos dejaron de existir desde el 1º de abril de 1994, eso sí salvaguardado el derecho de quienes se pensionaron antes de esa data respecto de quienes prescriben las mesadas y no el derecho. El anterior criterio será acogido por esta Sala en forma plena al tratarse de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la

antes de esa data respecto de quienes prescriben las mesadas y no el derecho. El anterior criterio será acogido por esta Sala en forma plena al tratarse de una sentencia de unificación proferida por la Corte Constitucional como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Constitución, quien además tiene el deber de unificar la jurisprudencia al interior de las jurisdicciones, de tal manera que sus pronunciamientos se convierten en precedente judicial para los operadores judiciales respecto de temas que versen sobre el mismo objeto y se dicten en el futuro, pues como lo ha enseñado la Corte Constitucional en sentencia SU068/18 “ Las sentencias de unificación de jurisprudencia no quedan limitadas a la fijación de precedentes verticales para los jueces y tribunales, sino que se proyectan al ámbito de la actividad de la administración. Nótese que esa vinculación se sustenta en el principio de legalidad, pues las autoridades públicas deben seguir las sentencias de los órganos de cierre en las que se ha fijado el alcance de las normas aplicables al caso concreto”, Descendido al sub judice , no existe discusión en el plenario que al demandante el extinto I.S.S. mediante Resolución No 003222 del 27 de septiembre de 2008 en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le reconoció su derecho pensional a partir del 1º de julio del mismo año en cuantía de $1.280.716 (fl. 18) esto es, en vigencia de la Ley 100 de 1993, por ende aplicando el precedente antes referido al actor no le asiste el derecho a los incrementos reclamado s ya que los mismos desaparecieron del ordenamiento, en consecuencia

1993, por ende aplicando el precedente antes referido al actor no le asiste el derecho a los incrementos reclamado s ya que los mismos desaparecieron del ordenamiento, en consecuencia esta esta Sala recoge cualquier postura que en contrario se hubiere proferido con anterioridad y confirmará la sentencia de primera instancia por encontrarse ajustada a derecho al fundamentarse en los mismos postulados normativos y jurisprudenciales.

COSTAS.

Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta. En cuanto a las costas de primera instancia impuestas en contra del demandante y a favor de la demandada COLPENSIONES, serán revocadas en atención a que la decisión obedece a un cambio jurisprudencial. DECISIÓN La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 21 de enero de 2020, por la razones expuestas.Tribunal Superior del Distrito Judicial Pasto – Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2018-00442-01 ( 028 )

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

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SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo restante la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, en audiencia pública llevada a cabo el 21 de enero de 2020.

TERCERO: COSTAS: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No 84 y se notifica a las partes en ESTRADOS.

TERCERO: COSTAS: Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No 84 y se notifica a las partes en ESTRADOS. No siendo otro el objeto de la presente, se firma en constancia como aparece:

JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrado Ponente

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada. Magistrada.

IVONNE GÓMEZ MUÑOZ

Secretaria Sala Laboral

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