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TSDJ PSO SL - 2019-00020-(03-05-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2019-00020-(03-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APLICACIÓN ANALÓGICA: Al no existir vacío normativo dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no es viable acudir a normas del Código General del Proceso. No es factible en aplicación del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., decretar dentro de un proceso laboral, medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso, en tanto se cuenta con regulación especial para el efecto, cual es el artículo 85A, norma que contempla de manera taxativa los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso, eventos que en nada se acompasan con la solicitud impetrada dentro del presente asunto.

MAGISTRADA PONENTE:

DRA. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Ordinario Laboral No. 2019-00020 En San Juan de Pasto, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia instaurado por GABRIEL ANGEL VILLOTA SAÑUDO en contra de PROTECCION S.A., radicado 52001310500120190002001, para lo cual proferimos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO El señor GABRIEL ANGEL VILLOTA SAÑUDO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROTECCION S.A., a fin de obtener el

AUTO INTERLOCUTORIO El señor GABRIEL ANGEL VILLOTA SAÑUDO instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de PROTECCION S.A., a fin de obtener el reconocimiento y pago de pensión de vejez, con la correspondiente inclusión en nómina de pensionados y el retroactivo debidamente indexado. Solicitó además que conforme con lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P. aplicable en materia laboral, se decrete como medida cautelar principal la innominada, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el auto admisorio de la demanda y de manera subsidiaria, se ordene como medida cautelar innominada, a la demandada tener por reportada la novedad de retiro de la cotización de pensión, eximiendo en adelante al actor, de pagar las cotizaciones al sistema general de pensiones. Mediante auto calendado 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, admitió la demanda absteniéndose de decretar la medida cautelar solicitada, toda vez que se invoca como fundamento de la misma unaProceso Ordinario Laboral 52001310500120190002001 MAGISTRADA PONENTE Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 norma del Código General del Proceso, siendo que no hay vacío normativo dentro del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por lo que no es viable la remisión de conformidad con el artículo145 del estatuto procesal laboral (folios

15 y 16). RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso apelación, argumentando que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no contempla las medidas cautelares innominadas, en consecuencia, se debe aplicar el artículo 145 de la referida normatividad; el principio indubio pro operario; el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 48 del C.P.T. y S.S. que establece que el juez puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el equilibrio y respeto de los derechos fundamentales de las partes. Aduce que la medida cautelar prevista en el artículo 85 del C.P.T. y S.S., no prevé situación igual o parecida a la que plantea en la solicitud, de allí la necesidad de efectuar un análisis en el papel central que ocupan las medidas cautelares. Que está abordando una pretensión anticipada, pues su fin coincide con el objeto de debate y su aprobación es provisional y está sujeta a las demostraciones probatorias. Que el despacho no analizó la prevalencia de los derechos fundamentales, siendo que las pruebas documentales no dan lugar a ningún tipo de incertidumbre con respecto al reconocimiento y pago de la pensión solicitada, además, la demandada no niega el cumplimiento los requisitos señalados en la ley y su representado no se encuentra en buen estado de salud, no siendo factible prestar caución, pues solicitó amparo de pobreza. Que en la actualidad el demandante cumple con la edad y semanas cotizadas, por

lo que es procedente el retiro en la cotización de pensión como medida cautelar, toda vez, que no se encuentra obligado a continuar efectuando aportes, además de producirse pérdida de semanas cotizadas. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante escrito calendado 26 de abril de 2019, el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social, presentó concepto solicitando la confirmación de la providencia recurrida (folios 8 a 10).Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190002001 MAGISTRADA PONENTE Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar el auto proferido en primera instancia para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a esta Sala de Decisión determinar: ¿Es factible en aplicación del artículo 141 del C.P.T. y de la S.S., decretar dentro de un proceso de naturaleza laboral, medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 590 del Código General del Proceso?

SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO

MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL Sea lo primero indicar que l a medida cautelar es un instituto procesal por medio del cual se garantiza la efectividad de la sentencia a dictarse dentro de un proceso, lo cual significa que con su decreto se pretende asegurar el fiel cumplimiento de las decisiones judiciales. En el caso que ocupa la atención de la Sala, solicita el demandante el decreto de la medida cautelar innominada prevista en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del CGP, consistente en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el auto admisorio de la demanda, y en subsidio se ordene a la demandada tener por reportada la novedad de retiro de la cotización en pensiones. Al respecto el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., dispone: “ Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”. En tanto el numeral 2º de la misma norma señala:Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190002001 MAGISTRADA PONENTE Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 “2. Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor

de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica. Sin embargo, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución cuando lo considere razonable, o fijar uno superior al momento de decretar la medida. No será necesario prestar caución para la práctica de embargos y secuestros después de la sentencia favorable de primera instancia”. Ahora bien, en materia laboral, el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la caución cuando la parte demandada efectúe actos que a consideración del juez tiendan a insolventarse o impedir el cumplimiento de la sentencia1 . Así las cosas, la solicitud de medida cautelar relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde el auto admisorio de la demanda o en subsidio, ordenar a la entidad demandada tener reportada la novedad de retiro en la cotización a pensión , resultaría como una medida cautelar atípica, al no encontrarse prevista en el artículo 85 A del CPT y de la SS, normativa que contempla de manera taxativa los eventos en que a solicitud de parte el Juez podrá imponer caución para garantizar las resultas del proceso 2 , que en nada se acompasan con lo reclamado por el apoderado judicial del demandante dentro del presente asunto. Al respecto el tratadista Gerardo Botero Zuluaga 3 , actual Magistrado de la Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, manifestó: “…Las medidas cautelares en los procesos declarativos a que aluden los artículos 590 y siguientes del Código General del Proceso, no son procedentes en el procedimiento laboral, por cuanto nuestra codificación tiene una regulación especial para el efecto, como es el artículo 37 de la Ley 712 de 2001, que creó una nueva norma en nuestro estatuto, esto es el artículo 85A y que textualmente di spone…La

1 “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolentarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden”. 2 i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolentarse e impedir la efectividad de la sentencia ii) Que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”

2 i) cuando el demandado practique actos tendientes a insolentarse e impedir la efectividad de la sentencia ii) Que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones” 3 BOTERO ZULUAGA Gerardo, “El Impacto del Código General del Proceso en el Estatuto Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social” 2ª edición, 2012, Editorial Ibáñez, Pág. 141.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190002001 MAGISTRADA PONENTE Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-379 de 2004. En consecuencia, como no existe ningún vacío que llenar a ese respecto, es improcedente acudir aquella preceptiva por no cumplirse las exigencias del artículo 145 del C.P.L y de la S.S. en concordancia con el artículo 1º del C.G. del P.”. Y si aun en gracia de discusión, pudiera plantearse la posibilidad del reconocimiento pensional solicitado como medida cautelar innominada principal, la Sala no cuenta con los elementos de juicio para ello, y en lo relacionado con el retiro del sistema, petición elevada como medida cautelar innominada subsidiaria, es el empleador a petición del trabajador afiliado y no el fondo de pensiones, el encargado de presentar la novedad de retiro. Corolario de lo anterior la Sala confirmará la decisión adoptada por el juzgador de instancia, por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS Pese al resultado de la apelación, y a que en las copias aportadas no aparece la solicitud de amparo de pobreza a que hace alusión el apelante por activa, no hay

instancia, por encontrarse ajustada a derecho. COSTAS Pese al resultado de la apelación, y a que en las copias aportadas no aparece la solicitud de amparo de pobreza a que hace alusión el apelante por activa, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia por cuanto aún no se ha trabado la Litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado 29 de enero de 2019, proferido dentro del presente proceso por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, objeto de apelación.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia por no haberse causado, por las razones indicadas en precedencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE POR DESTADO Y DEVUÉLVASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de ésta fecha según acta No.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190002001 MAGISTRADA PONENTE Claudia Cecilia Toro Ramírez 6

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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