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TSDJ PSO SL - 2019-00040-(30-05-2019)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2019-00040-(30-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL MEDIDAS CAUTELARES EN EL PROCESO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD

SOCIAL – Requisitos. No hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, con base en el artículo 85 A del C.P.T.S.S., teniendo en cuenta que no se ha demostrado que el demandado pretenda insolventarse o que se encuentra en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones y siendo además que lo solicitado es el embargo y secuestro de un bien inmueble, lo cual resultaría como una medida cautelar atípica en el proceso ordinario laboral, al no encontrarse prevista en la referida norma.

Magistrada Ponente:

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Ordinario Laboral No. 2019-00040 En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, procedemos a emitir decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por CARMEN ALICIA MUÑOZ HOYOS contra KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, radicado 52001310500120190004001, para lo cual dictamos el siguiente, AUTO INTERLOCUTORIO La señora CARMEN ALICIA MUÑOZ HOYOS, obrando a través de apoderado judicial, instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de

KORINA ELIZABETH MEZA CENTENO, a fin de que se condene a la demandada al pago de $30’702.350,00, por concepto de honorarios profesionales, más intereses corrientes, moratorios y costas procesales. Además, solicita se decrete medida cautelar de embargo y secuestro de la casa de habitación de propiedad de la demandada, adquirida mediante escritura pública No. 6013 de la Notaría Segunda del Circulo de Pasto. Mediante auto calendado 27 de febrero del año en curso, el juzgado de conocimiento admitió la demanda, ordenó el traslado y negó la solicitud de medida cautelar, por cuanto la actora no aportó los documentos que acrediten la propiedad del inmueble de la demandada, cuando además no es dable aplicar el Código General del Proceso cuando existe norma expresa que regula la materia como es el caso del artículo 85 A del C.P.T.S.S.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190004001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 2 Inconforme con la decisión adoptada el apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, señalando que si allegó el certificado de libertad y tradición tendiente a demostrar la propiedad de la demandada que reposa a folio 10 y ss. del expediente y además afirmó como sustento normativo el artículo 85 A del C.P.T.S.S. Mediante auto calendado 14 de marzo de 2019, el A quo no repuso el auto recurrido, señalando que la actora no acreditó los presupuestos señalados en el artículo 85A del C.P.T.S.S., y concedió el recurso de apelación.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

recurrido, señalando que la actora no acreditó los presupuestos señalados en el artículo 85A del C.P.T.S.S., y concedió el recurso de apelación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término de traslado que se corrió mediante auto calendado 22 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora aduce bajo la gravedad de juramento que la demandada figura como propietaria del único bien inmueble que registra a su nombre. Que en el Código General del Proceso no solo se encuentran las medidas nominadas sino también existe la posibilidad de decretar cualquier medida razonable para proteger en forma provisional y durante el proceso el derecho objeto del litigio y garantizar el cumplimiento del fallo, las cuales tienen amplio sustento constitucional y en procura de evitar que la demandada se insolvente es que solicita como medida preventiva el embargo y secuestro del bien de propiedad de la demandada (folios 78 cuaderno de segunda instancia). Por su parte el señor Procurador 30 Judicial II para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social al rendir concepto indica que si bien el artículo 85A del C.P.T.S.S. trata sobre medidas cautelares, no contempla todas las medidas cautelares innominadas, pues la normativa en mención consagra la caución para garantizar las resultas del proceso, pero en ningún momento el embargo y secuestro de un bien inmueble, considerando en consecuencia, acertada la decisión de primera instancia (folios 10 a 11 cuaderno de segunda instancia).

Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión objeto de apelación para determinar si la misma está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOSProceso Ordinario Laboral 52001310500120190004001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 3 En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente al punto de censura enrostrado por el apelante al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar si en el presente caso, hay lugar a decretar la medida cautelar solicitada, con base en el artículo 85 A del C.P.T.S.S. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO La Ley 712 de 2001, que modificó el Código Procesal del Trabajo introdujo como una de las novedades al proceso ordinario laboral la posibilidad de que la parte demandante, para asegurar una eventual sentencia a su favor por conceptos laborales, pueda solicitar medidas cautelares. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 85A 1 , establece varios requisitos para que el juez acceda a imponer la caución allí consagrada, entre los que se encuentran las pruebas,

de las que se pueda deducir que el demandado pueda insolventarse o que esté en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones y que en caso de una sentencia condenatoria, ésta no sea ilusoria. La razón esencial de la norma aludida es asegurar el cumplimiento de la sentencia, y por ello puede entenderse como un medio para lograr su resultado. La finalidad buscada con la implementación de esta medida en un proceso ordinario, es que cuando éste se desate con sentencia que defina de fondo el asunto, se logre evitar el desconocimiento de la decisión mediante actos en los que incurra el demandado tendiente a insolventarse. Es así como para llegar acceder a la petición solicitada por el demandante en un debate contencioso, es necesario detenerse a analizar el acervo probatorio y verificar si después de su estudio se provoca en el juzgador la insinuante comprobación que las resultas del proceso pueden ser desconocidas por considerar que el demandado se encuentra en serias dificultades para cumplir sus obligaciones.

1 Artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, textualmente establece: “Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones , podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual

oscilará de acuerdo a su prudente juicio entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. “En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden.” (Subraya la Sala)Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190004001 Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 4 En el sub - examine la parte actora solicitó en su escrito genitor el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de la demandada en aplicación del artículo 85 A del C.P. T y S.S. Es preciso señalar que la norma en mención reglamenta, además de los requisitos de fondo, la consideración del juez de que el demandado pretende caer en quiebra o que se encuentra en serias dificultades para cumplir con sus obligaciones. Sin embargo, en el presente caso no se ha demostrado ni siquiera sumariamente que la demandada pretende insolentarse, cuando además lo solicitado por la demandante es el embargo y secuestro de un bien inmueble, lo cual resultaría como una medida cautelar atípica en el proceso ordinario laboral, al no encontrarse prevista en el artículo 85 A del C.P.T.S.S. Finalmente, y atendiendo el memorial poder de sustitución que reposa a folio

cual resultaría como una medida cautelar atípica en el proceso ordinario laboral, al no encontrarse prevista en el artículo 85 A del C.P.T.S.S. Finalmente, y atendiendo el memorial poder de sustitución que reposa a folio 13 del cuaderno de segunda instancia, se reconocerá personería para actuar a la apoderada sustituta de la parte demandante. Así las cosas, se confirmará la decisión adoptada por el a quo. COSTAS Pese al resultado de la apelación, no se condenará en costas a la parte demandante, pues aún no se ha trabado la Litis. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, RESUELVE: PRIMERO. RECONOCER PERSONERIA para actuar a la Dra. GUADALUPE DEL SOCORRO AGUIRRE LEON, identificada con cédula de ciudadanía No. 30’736.291 de Pasto y portadora de la tarjeta profesional 70162 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de la demandante conforme al memorial poder de sustitución que se considera y que se ordena glosar al expediente. SEGUNDO. CONFIRMAR el auto proferido el 27 de febrero de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, objeto de apelación, por las razones insertas en precedencia. TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia, por no haberse causado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE POR ESTADO Y DEVUÉLVASE.Proceso Ordinario Laboral 52001310500120190004001

Magistrada Ponente Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez. 5 La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No.

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente.

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ

Magistrada Magistrado

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