TSDJ PSO SL - 2019-00080-01-(15-05-2020)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2019-00080-01-(15-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA LABORAL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% SOBRE LA PENSIÓN DE VEJEZ POR CÓNYUGE A CARGO – Fue derogado a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 de 2019, con la expedición de la ley 100 de 1993, los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, perdieron su vigencia; más no así para los afiliados que obtuvieron su derecho pensional, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, esto es, con antelación al 1º de abril de
1994. Aplicando este precedente, se considera que al demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago del incremento del 14% por compañera permanente a cargo previsto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, siendo que obtuvo la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando dicho incremento ya había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2019-00080-01 En San Juan de Pasto, a los 15 días del mes de mayo de dos mil veinte, los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto , nos constituimos en audiencia pública virtual, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia instaurado por LELIO ORLANDO CASTILLO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, radicado 52835310500120190008001. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Se deja constancia que la hora y fecha de la presente audiencia fue señalada mediante auto de fecha 8 de mayo de 2020, el cual se notificó debidamente a las partes, quienes expresamente manifestaron estar de acuerdo con su realización y contar con los equipos y herramientas tecnológicas necesarias. A esta audiencia comparecieron virtualmente… a quienes se les concede el uso de la palabra para que se identifiquen con el fin de que quede constancia de su presencia en la grabación. Obrando de conformidad con las previsiones del artículo 82 del CPTSS, modificado por el artículo 13 de la Ley 1149 de 2007, se concede el uso de la palabra a los comparecientes, para que si a bien tienen presenten alegatos en esta instancia, de ser así se les informa que el término máximo de intervención será de 4 minutos. Inicia con sus alegatos -----PROCESO ORDINARIO LABORAL 52835310500120190008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Página 2 de 5 A continuación, procede la Sala a emitir la siguiente, SENTENCIA El señor LELIO ORLANDO CASTILLO, instauró demanda ordinaria laboral de única
instancia en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con el fin de que se reconozca el incremento del 14% sobre la pensión de vejez que percibe el actor por tener a su compañera permanente a cargo, consecuencialmente se condene al pago del retroactivo causado debidamente indexado y a las cosas procesales, pretensiones que fundamenta en los siguientes hechos: Que el I.S.S. le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 101625 del 19 de septiembre de 2011. Que convive bajo el mismo techo en calidad de compañero permanente con la señora LEYDIA CLEMENCIA BENAVIDES ARAUJO, quien no es pensionada, no labora y depende económicamente del demandante. Que el demandante presentó reclamación administrativa ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa. Notificada la entidad demandada del contenido del auto admisorio de la demanda por conducta concluyente, contestó dentro de la audiencia pública celebrada el 25 de julio de 2019, oponiéndose a las pretensiones incoadas, manifestando frente a los hechos que unos son ciertos, se opone a otro y el restante no le consta, además formuló excepciones. Evacuadas las etapas procesales respectivas el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco dirimió el asunto mediante sentencia a través de la cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, se abstuvo de condenar en costas al actor en cuyo favor dispuso el grado jurisdiccional de consulta. La anterior decisión se fundamentó en la sentencia SU 140 de 2019 a través de la cual la Corte Constitucional, estableció que los incrementos pensionales previstos
grado jurisdiccional de consulta. La anterior decisión se fundamentó en la sentencia SU 140 de 2019 a través de la cual la Corte Constitucional, estableció que los incrementos pensionales previstos en el acuerdo 049 de 1990 desaparecieron del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria de la Ley orgánica, o sea que solo gozan de este beneficio quienes hayan adquirido su pensión antes del 1º de abril de 1994, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y en el presente caso el demandante adquirió su derecho pensional en el año 2001, es decir, con posterioridad a la data en mención, por lo que no hay lugar a conceder el incremento solicitado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 52835310500120190008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Página 3 de 5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron virtualmente… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta para determinar si la decisión adoptada está o no acorde a derecho, previas las siguientes, CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO En virtud de que el presente asunto fue enviado en grado jurisdiccional de consulta, debe la Sala examinar en su totalidad la sentencia de primera instancia, sin limitaciones de ninguna índole, debiendo plantear para su estudio como problema
jurídico: i) ¿En consideración a la sentencia SU 140 de 2019, es procedente conceder el incremento pensional contemplado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, a quien obtuvo la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?”
SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO
DEL RECONOCIMIENTO DEL INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONA A CARGO De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional en la sentencia SU 140 del 28 de marzo de 2019, con la expedición de la ley 100 de 1993, los incrementos pensionales de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, perdieron su vigencia; más no así para los afiliados que obtuvieron su derecho pensional, antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993, esto es, con antelación al 1º de abril de 19941 .
1 “Para la Corte es innegable entonces que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no produce efecto alguno respecto de quienes hayan adquirido el derecho a pensión con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993; todo ello sin perjuicio de que, con arreglo al respeto que la Carta Política exige para los derechos adquiridos, quienes se hayan pensionado con anterioridad a la expedición de la Ley 100 y hayan en ese momento cumplido con los presupuestos de la norma, conserven el derecho de incremento pensional que se les llegó a reconocer y de que ya venían disfrutando, siempre y cuando mantengan
las condiciones requeridas por el referido artículo 21…Lo anteriormente dicho debe ser suficiente para concluir que, sin perjuicio de la derogatoria orgánica de los beneficios extra pensionales de que tratan los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, el eventual derecho que pudiera tenerse respecto de éste no puede entenderse como parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social. Lo anterior, toda vez que tal incremento no forma parte del núcleo esencial de la seguridad social en tanto no está relacionado con la dignidad de persona alguna y, por ende, debe ceder ante la necesidad de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto que es mediante ésta que el Estado puede sostener una política diseñada para permitir que otras personas accedan a la posibilidad de tener una vida digna según ésta se concibió en el numeral 4.5.6 supra…. En tal orden, ante el complejo panorama económico que se explicó en el numeral 4.5.1 infra - en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de seguridad social; la situación marginal de niños y personas de la tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad y quienes no y, por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiación se estructuró con fundamento en una pirámide laboral que se viene invirtiendo por el envejecimiento de la población – el principio de solidaridad obliga a que el Estado destine los recursos públicos a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que
pueden sufragar su subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata, en últimas, de un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible…”PROCESO ORDINARIO LABORAL 52835310500120190008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Página 4 de 5 Así las cosas, cabe precisar que si bien esta Sala de decisión en anteriores oportunidades concedió el incremento del 14 % para pensionados amparados bajo el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y teniendo en cuenta para ello precedentes jurisprudenciales; dicha postura se replantea en esta oportunidad, recogiendo cualquier criterio que en contrario se hubiere proferido con anterioridad, puesto que bajo el actual precedente de la Corte Constitucional, los incrementos pensionales por cónyuge o compañera permanente e hijo a cargo son derechos accesorios a la pensión de vejez e invalidez, por tanto, para quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, dichos incrementos desaparecieron de ordenamiento jurídico, por virtud de su derogatoria orgánica, además de resultar incompatibles con el inciso 7º del artículo 48 de la Constitución Política, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional y no formar parte del núcleo esencial de la seguridad social, por no tener relación alguna con la dignidad de la persona. Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, se tiene que al actor le fue reconocido su derecho pensional, por encontrarse en el régimen de transición,
seguridad social, por no tener relación alguna con la dignidad de la persona. Descendiendo al caso que ocupa la atención la Sala, se tiene que al actor le fue reconocido su derecho pensional, por encontrarse en el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el entonces INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en la Resolución No. 101625 de 2011, a partir del 17 de julio de 2010 (folios 5 a 6). Palmario de lo anterior, a juicio de la Sala, el actor no cumple con los lineamientos prescritos por la sentencia SU140 de 2019, para acceder al incremento pensional del 14% por compañera permanente a cargo, tal como lo sentenció el A quo, por tanto, se confirmará la decisión adoptada, por encontrarse ajustada a derecho. EXCEPCIONES Ante las conclusiones a las que llegó la Sala, quedan implícitamente resueltas las excepciones propuestas por pasiva. COSTAS Sin lugar a condenar costas en el grado jurisdiccional de consulta, por no haberse causado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,PROCESO ORDINARIO LABORAL 52835310500120190008101 Magistrada Ponente Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ. Página 5 de 5
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito
de Tumaco, en audiencia pública llevada a cabo el 25 de julio de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta.
SEGUNDO: SIN LUGAR a condenar en costas por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. 080, la cual se firma en constancia por los que en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente.
CLARA INES LOPEZ DAVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado