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TSDJ PSO SL - 2019-00126 01 (464)-(30-06-2022)-1

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 2019-00126 01 (464)-(30-06-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

PENSIÓN DE INVALIDEZ – Su conocimiento está atribuido al juez del trabajo. PENSIÓN DE INVALIDEZ – No resulta obligatorio agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez.

PENSIÓN DE INVALIDEZ – DICTAMEN DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ:

Contradicción. PENSIÓN DE INVALIDEZ - DICTAMEN DE LAS JUNTAS REGIONALES DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: Validez, no obstante, no adelantarse conforme los procesos administrativos. (…) la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en varios casos similares al que nos ocupa ha establecido que los jueces no incurren en error jurídico alguno al darle plena validez al dictamen de discapacidad rendido por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, a pesar de que previamente no se hubieran agotado los trámites administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral ante las instituciones respectivas por no ser un requisito de procedibilidad (…) (…)Y, Sobre la contradicción de los dictámenes la sentencia SL 1044 de 2019 enseñó que: “Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer

uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada. (…) para la Sala al igual que como lo concluyó la primera instancia el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, resulta ser válido, más aún cuando la demandada y la llamada en garantía tuvieron conocimiento del mismo (…) Además, y dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dejó sin efecto la decisión por medio de la cual resolvió no reponer el dictamen, a estas entidades se les brindó la posibilidad de controvertirlo dentro del proceso judicial que nos ocupa, contando con las garantías procesales para ello. (…) hasta el punto en que PORVENIR S.A., dentro del término de traslado allegó al proceso dictamen elaborado por SEGUROS ALFA, (…) pericia que la Juez A Quo no acogió al considerar que la misma no tuvo en cuenta las patologías de carácter mental padecidas por el actor de conformidad con la historia clínica, acogiendo entonces el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el que consideró prueba suficiente para acreditar la pérdida de capacidad laboral del actor y así acceder a la pensión de invalidez, conclusión que encuentra la Sala no es errada, pues como se advirtió el hecho de que el actor hubiera acudido a mutuo propio a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, sin adelantar el trámite administrativo para establecer el estado de invalidez, no hace inválido el dictamen, pues no era obligatorio agotarlo. (…)

______________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA LABORAL

JUZGAMIENTO

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS MUÑOZ Ordinario Laboral No. 2019-00126 01 (464) En San Juan de Pasto, a los treinta (30) días del mes de junio dos mil veintidós (2022), siendo el día y la hora señalados previamente, los Magistrados JUAN CARLOS MUÑOZ, quien actúa como ponente, CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA y LUIS EDUARDO ÁNGEL ALFARO , profieren decisión dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por EDUARDO VITELIO BETANCOURT DIAZ, en contra de PORVENIR S.A. La secretaria informa que las partes fueron debidamente notificadas.Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

2 El suscrito Magistrado Sustanciador, presenta a consideración de la Sala el respectivo proyecto de fallo, el que después de ser discutido es aprobado, por ello obrando de conformidad con las previsiones del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se dicta la siguiente SENTENCIA

I. ANTECEDENTES EDUARDO VITELIO BETANCOURT DIAZ, a través de apoderado judicial instauró demanda

Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de PORVENIR S.A. para que el juzgado de conocimiento en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada material condene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez, a partir del 21 de julio de 2012, junto con los reajustes e indexación respectiva. Fundamentó sus pretensiones en que se encuentra afiliado a PORVENIR S.A. Que la Junta Regional de Calificación de Nariño, mediante dictamen del 29 de julio de 2016, le otorgó una pérdida de capacidad laboral del 65.39% y una fecha de estructuración del 21 de julio de 2012, derivada de una enfermedad común. Que el 1º de septiembre de 2016, le solicitó a PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez siéndole negada en varias oportunidades.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

Correspondió el conocimiento del proceso al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto (N), Despacho que admitió la demanda con auto del 29 de abril de 2019 (Fls.78-79), en el que ordenó la notificación de la demandada, actuación que se surtió en legal forma. Trabada la litis, la demandada PORVENIR S.A., por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que el dictamen de capacidad laboral no se encuentra en firme, en tanto, la aseguradora interpuso los recursos de ley

en su contra, estando la apelación pendiente por resolver. En su defensa propuso como excepciones de fondo las que denominó “BUENA FE DEL DEMANDADO”, “IMPROCEDENCIA LEGAL DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ RECLAMADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN RECLAMADA”, “PETICIÓN ANTES DE TIEMPO” y la “INOMINADA” (Fls.95-111) Así mismo, PORVENIR S.A. llamó en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. (Fls.167-169), el que fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante auto calendado 23 de abril de 2019 (Fl.185) y, frente al cual se pronunció en la forma que dan cuenta los folios 199-207. La Juez A quo llevó a cabo la audiencia obligatoria dispuesta en el artículo 77 del C. P. del T. y de la S.S. el 11 de noviembre de 2020, en la que declaró fracasada la conciliación ante la falta de ánimo conciliatorio por parte de PORVENIR S.A, fijó el litigio, se decretaron las pruebas pedidas por las partes y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento (Fls. 224-227).Tribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

3 El 8 y 11 de octubre de 2021 dentro de la audiencia referida, la Juez de Primera Instancia declaró

que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez por riesgo común. Condenó a PORVENIR S.A. a reconocer la pensión de invalidez a partir del 21 de julio de 2012 y a incluirlo en nómina de pensionados a partir del 1º de noviembre de 2021, reconociéndole 13 mesadas anuales por valor de un salario mínimo el cual se incrementará anualmente, conforme a las disposiciones del gobierno nacional. Condenó a pagar las mesadas causadas desde el 1º de abril de 2017 hasta el 31 de octubre de 2021, por un valor indexado de $51.447.244, suma de la cual se deberá descontar el porcentaje obligatorio para el pago de aportes al sistema de seguridad social. Condenó a la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., a que realice la correspondiente operación financiera tendiente a realizar la cobertura respecto al seguro previsional que se debe efectuar para el reconocimiento de la pensión, con base en la póliza No

9201410004634. Condenó en costas a las demandadas, declaró no probadas las excepciones propuestas por ella y las absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra (Fls. 360-362).

En síntesis, la Juez A Quo, sostuvo que para iniciar el proceso de calificación producto de un padecimiento o accidente se debe contar con un diagnóstico definitivo, que inicialmente debe realizarse ante la EPS, ARL o Fondo de Pensiones, según el estado en el que se encuentre el trabajador; trámite que el demandante no agotó; sin embargo, la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Nariño, tuvo a su alcance a la historia clínica completa del trabajador con base en la cual emitió un dictamen, mismo que si bien en principio a la aseguradora no le fue oponible, fue puesto en conocimiento por parte de la junta contra el cual se interpusieron los recursos de reposición y apelación, por ello fue controvertido. De igual forma, indicó que en el trámite del proceso el Despacho también ordenó la notificación del dictamen para que se debata, hasta el punto en que se aportó un nuevo dictamen emitido por la compañía de seguros en el que se otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 20,90%, el cual no tuvo en cuenta la totalidad de la historia clínica completa, por ello, concluyó que era el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el que gozaba de validez, otorgando la pensión de invalidez en favor del demandante.

RECURSOS DE APELACIÓN PORVENIR S.A.

En síntesis el apoderado de PORVENIR S.A. cuestionó el valor probatorio que le otorgó la Juez A Quo al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, puesto que se obtuvo de manera particular ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, sin seguir el procedimiento establecido para ello, por lo cual asegura el dictamen no era vinculante para esa entidad ni para Mapfre Colombia Seguros, pues sostuvo que no se entiende como un año después

de producido el dictamen se conoció una notificación a Mapfre quien interpuso recursos, mismos que después fueron dejados sin efecto, por ser la calificación una actuación como perito la cual no es susceptible de recursos. En conclusión, advirtió que si bien los jueces están llamados a la interpretación a tal manera que produzcan efectos jurídicos y se haga justicia no están llamadosTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 4 para sustituir la ley, la cual establece que debe reclamarse la prestación con un dictamen debidamente tramitado, en firme y ejecutoriado que debe ser objeto de contradicción y oposición, situación que en el caso no ocurrió y que desde luego no se supera con el hecho de que el Juzgado dio traslado de un dictamen, respecto del cual quienes lo produjeron manifestaron que no producía efectos jurídicos en el campo del reconocimiento de las prestaciones, en consecuencia sostuvo que el fallo es absolutamente contrario no solo a la realidad, si no a la verdad formal probada en el proceso, por lo tanto, solicitó se revoque la sentencia.

LLAMADA EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS La apoderada de la llamada en garantía, sostuvo que no se desconoce el derecho que le asiste al demandante; sin embargo, el mismo no puede estar por encima de los demás a quien si se le exige el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación, pues mencionó que el dictamen por medio del cual se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez no cumple con el decreto 1352 de 2013 y 1072 de 2015, y así se dejó expuesto por la propia Junta Regional de Calificación

medio del cual se pretende el reconocimiento de la pensión de invalidez no cumple con el decreto 1352 de 2013 y 1072 de 2015, y así se dejó expuesto por la propia Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien manifestó que por ser aportado de manera particular no era idóneo para los fines del particular, por lo cual solicita se agote el conducto regular frente al trámite de calificación para determinar en debida forma el origen de la contingencia, condición que no se ha cumplido.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los recursos interpuestos fueron admitidos por esta Corporación y en cumplimiento de lo consagrado en el numeral 1º del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, se corrió traslado a las partes por el término allí previsto para que formulen sus alegatos, los que se sintetizan a continuación.

La llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. manifestó que en el asunto bajo estudio y dando ampliación a la normatividad e interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional previsto en sentencia T-427 de 2018, de acuerdo a la narración de los hechos de la demanda y a las pruebas obrantes en el plenario, está demostrado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el cual el demandante solicita la correspondiente pensión, se obtuvo sin tener en cuenta el trámite dispuesto por la Ley para establecer el estado de invalidez, toda vez que: i) no hay constancia que acredite

que el demandante haya solicitado el referido dictamen alegando de manera escrita y expresa alguna de las causales dispuestas en el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013; ii) tampoco transcurrieron 540 días después diagnosticada la enfermedad sin que la EPS haya adelantado los trámites para la calificación de pérdida de capacidad laboral, puesto que tal y como lo reconoce el Dictamen aportado por la parte actora, el último examen diagnóstico que arrojó como resultado la enfermedad, fue el 27 de agosto de 2014 y la fecha de la solicitud de calificación que realizó el actor ante la Junta Regional fue el 20 de mayo de 2015, habiendo pasado tan solo 263 días desde el diagnóstico de la enfermedad y; iii) no hubo dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad emitido por el Fondo de Pensiones o la compañía aseguradora que asume el riesgo deTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 5 invalidez, por lo tanto, el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral aportado al proceso carece de fuerza legal y valor probatorio, pues el mismo se obtuvo sin atender el trámite dispuesto por la ley para obtener la pensión de invalidez reclamada en este asunto y tampoco tiene valor probatorio como dictamen pericial, de ahí que, al Fondo de Pensiones y a la llamada en garantía no les asiste obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada, siendo improcedentes las pretensiones

del demandante. Finalmente, manifestó que en la remota circunstancia de que se considere que Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. deba pagar la suma adicional que se requiera para completar el capital que respalde el monto de la pensión a la que haya lugar, en aras de garantizar el principio de lealtad procesal y contractual, informa que el contrato de Seguro Previsional de Invalidez y Sobrevivientes que debe afectarse es el No. 9201410004634, con vigencia comprendida entre el 1 de enero de 2010 y el 1 de enero de 2014, tiempo que ampara la fecha de estructuración dispuesta por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño (21 de julio de 2012). Por su parte PORVENIR S.A., reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Surtido el trámite en segunda instancia, al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala entra a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO: En virtud de los argumentos expuestos en los recursos de alzada, y considerando que el estudio del plenario en la segunda instancia se limita única y exclusivamente a los puntos de censura enrostrados por los apelantes al proveído impugnado, según lo dispone el artículo 66A del C. P. del T. y de la S. S., le corresponde a esta Sala de Decisión determinar si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 29 de junio de 2016, que estableció que el demandante Eduardo Vitelio Betancourt Díaz, padece una discapacidad del 65.39%, es válido o no, en la medida en que el demandante acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de

demandante Eduardo Vitelio Betancourt Díaz, padece una discapacidad del 65.39%, es válido o no, en la medida en que el demandante acudió directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, para obtener calificación y consecuencialmente una pensión de invalidez. Para definir lo pertinente, la Sala advierte que se encuentran acreditados los siguientes aspectos i) que el demandante está afiliado para los riesgos de IVM a PORVENIR S.A. ii) que por solicitud del actor la Junta Regional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de fecha 29 de junio de 2016 mediante el cual lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 65.39% con fecha de estructuración 21 de julio de 2012, por enfermedad común (Fls. 12-15) iii) q ue Porvenir S.A. el 21 de octubre de 2016, le negó la pensión de invalidez, al considerar que Mapfre Colombia objetó el reconocimiento de la dicha prestación al no haberle sido notificado el dictamen (Fl.20). iv) que por solicitud del actor la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 4 de abril de 2017 notificó el dictamen a Mapfre Colombia (Fls. 31-34). v) que Mapfre Colombia Seguros solicitó la revisión y en subsidio la apelación contra el dictamen del 29 de junio de 2016, frente a lo cual laTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

6 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 7 de diciembre de 2017, dispuso no reponer

01 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz.

6 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 7 de diciembre de 2017, dispuso no reponer y concedió la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Fls. 40-28). vi) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 20 de enero de 2020, dejó sin efectos el recurso de reposición resuelto el 7 de diciembre de 2017, al ser el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral una actuación como peritos el cual no es susceptible de recursos, pues indicó que si bien resolvió el recurso esa etapa no es correcta según lo dispone el Decreto 1072 de 2015, precisando que antes del 29 de noviembre de 2018, esa entidad no aplicaba los preceptos legales de las normas reguladoras en forma correcta (Fls. 330-331) y, vii) los múltiples padecimientos o enfermedades y el deterioro del estado de salud conforme a la historia clínica (Fls. 44 y ss). Dicho lo anterior, conviene recordar que la discusión en esta instancia radica en establecer si el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, es válido, puesto que PORVENIR S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., aducen que no lo es, en tanto, el actor acudió directamente a la junta, sin previamente asistir a las entidades que la ley les asignó la competencia para su calificación, específicamente conforme lo establecen los artículos 2.2.5.1.25 a 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015, que sería la norma aplicable según sentencia SL 2965 de

la competencia para su calificación, específicamente conforme lo establecen los artículos 2.2.5.1.25 a 2.2.5.1.31 del Decreto 1072 de 2015, que sería la norma aplicable según sentencia SL 2965 de 2020, disposiciones que en efecto hacen referencia entre otros aspectos a los casos en que se puede recurrir directamente ante las juntas regionales de calificación de invalidez; las condiciones que deben reunir las entidades que califican la pérdida de capacidad laboral a cargo de las ARL, EPS y las Administradoras del Régimen Subsidiado; la calificación del origen del accidente la enfermedad o la muerte a cargo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Promotoras de Salud, pues en su sentir al no haberse adelantado el trámite establecido en el mencionado Decreto el dictamen no es vinculante. Sobre la controversia planteada conviene advertir que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en varios casos similares al que nos ocupa ha establecido que los jueces no incurren en error jurídico alguno al darle plena validez al dictamen de discapacidad rendido por la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, a pesar de que previamente no se hubieran agotado los trámite administrativos a efectos de establecer la pérdida de capacidad laboral ante las instituciones respectivas por no ser un requisito de procedibilidad, así lo ha establecido en las sentencias del 29 de septiembre de 1999, expediente 11910, reiterada entre otras, en las sentencias del 1 de agosto de 2001 (radicación 15904), del 27 de noviembre de 2001 (radicación 17187), del 6 de junio de 2002

(radicación 17622), del 23 de septiembre de 2004 (radicación 22171), del 25 de mayo de 2005 (radicación 24223), y del 6 de diciembre de 2016 (radicación 44298), y reiteradas en sentencia SL 5280 de 2018 y recientemente en 1044 de 2020 en los siguientes términos: “Esta Sala de la Corte, en sentencia dictada el 16 de diciembre de 1997 en juicio ordinario laboral que se promovió contra el Seguro Social (expediente 9978), adelantó un concepto sobre el alcance de los artículos 41 a 43 de la ley 100 de 1993, que en lo fundamental contiene estos planteamientos:

1. Según los artículos 39 y 250 de la ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez se requiere que el afiliado al sistema de seguridad social haya sido declaradoTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 7 inválido y que la dicha declaratoria provenga de unos organismos creados por la misma ley

(artículos 41 a 43, desarrollados por los decretos reglamentarios 1346 de 1994 y 692 de 1995).

2. Para determinar el estado de invalidez, la ley 100 de 1993 estableció un procedimiento de dos instancias y para ello adjudicó la competencia exclusiva a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y a la Junta Nacional de calificación de Invalidez.

3. El legislador de 1993 sustrajo de la órbita de las mismas entidades o personas que cubren el riesgo de invalidez la determinación de ese estado y dispuso que cualquier discusión sobre la reducción de la capacidad laboral fuera definido por las juntas regionales y la nacional ya mencionadas.

4. Según los decretos reglamentarios 1346 y 692 de la ley 100 de 1993, las controversias sobre el estado de invalidez son ajenas al debate y pronunciamiento judicial.

Coincidente con esas premisas, la sentencia acusada concluye que, cuando se trate de demandar el pago de la pensión por invalidez, es imprescindible agotar en forma previa el procedimiento ante las Juntas de Calificación de Invalidez correspondiente, exigido por los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 y la omisión de ese procedimiento da lugar a una sentencia inhibitoria. Aunque se reitera que en virtud de las normas antes citadas, la prueba idónea del estado de invalidez que genere el derecho a la pensión correspondiente es el dictamen emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y nacional, cuya obtención impone agotar el trámite señalado en la ley 100/93 y en sus decretos reglamentarios, ello no significa la imperiosa necesidad de hacerlo en forma previa a la presentación de la demanda, sin desconocer el inmenso beneficio que conlleva acompañar a la misma el correspondiente resultado. Tampoco puede concluirse que dichas disposiciones establecieron un requisito de procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión.

procedibilidad, como lo dice el Tribunal, ni un desplazamiento hacia las Juntas de Calificación de Invalidez de la facultad decisoria sobre la existencia del derecho pensional en cuestión. La negativa parcial o total de la pensión de invalidez es, en esencia, un conflicto jurídico y como tal, su conocimiento está atribuido por la Constitución Política y por la propia ley laboral al juez del trabajo (artículo 2° del CPL). La jurisdicción, como facultad del Estado para dirimir los conflictos, corresponde a los órganos judiciales y no puede ser transferido a los particulares, como son las Juntas en cuestión, dado que ellos no administran justicia. Bajo el anterior planteamiento, es evidente que los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no podían colocar en cabeza de entes privados (juntas regionales y nacional de calificación de invalidez) la competencia y la jurisdicción para definir el conflicto jurídico que suscite el reconocimiento de la pensión de invalidez, lo cual no se opone a ratificar, como ya se dijo, que son tales entes los únicos facultados por la ley para emitir el dictamen sobre el grado de reducción de la capacidad laboral de una persona, como fundamento de su pretendida pensión de invalidez. Los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal. El 41 establece que el estado de invalidez de un asegurado se determina con base en lo dispuesto por los

artículos 42 y 43, siguientes. El 42 dice que en las capitales de departamento y en aquellas ciudades en las cuales el volumen de afiliados así lo requiera, se conformará una comisión interdisciplinaria que calificará en primera instancia la invalidez y determinará su origen. Y el artículo 43 crea la Junta Nacional para la Calificación de los Riesgos de Invalidez en orden a resolver las controversias que en segunda instancia sean sometidas a su decisión por las Juntas Regionales o Seccionales respectivas. Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados. PeroTribunal Superior de Pasto – Sala Laboral - Proceso Ordinario Laboral No 520013105003-2019-0012601 (464)

Magistrado Ponente: Juan Carlos Muñoz. 8 aún suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.

En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su

elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba. En sentencia SL 5280 de 2018, sobre la validez de los dictámenes sin seguir los procesos administrativos, nuestro órgano de cierre explicó que: Así las cosas, y descendiendo al sub lite, cuando se emita un dictamen de esta naturaleza por parte de la entidad competente, se notifique a las partes y éstas no lo controviertan de acuerdo con el procedimiento establecido por la ley, tanto cuando se ha proferido antes de iniciado el proceso judicial en el que se aporte como prueba, como cuando se ha producido una vez iniciado éste, la Corte no encuentra argumento válido para que no se pueda aducir y considerar válidamente ese dictamen, se itera, emitido por una Junta de Calificación de Invalidez en ejercicio de sus atribuciones legales, que establece un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que da origen a la pensión de invalidez que se demandó y que se ordenó a través de las decisiones de instancia, previa comprobación de los requisitos establecidos en la normativa vigente. Y, Sobre la contradicción de los dictámenes la sentencia SL 1044 de 2019 enseñó que: “Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su

contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada. Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo. Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. CASO CONCRETO Descendiendo al caso bajo estudio y teniendo en cuenta lo anterior para la Sala al igual que como lo concluyó la primera instancia el dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, el 29 de junio de 2016, visible a folio 12 a 16, resulta ser válido, más aún cuando la demandada y la llamada en garantía tuvieron conocimiento del mismo, la primera desde la fecha en que el actor presentó la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez según se deduce de la respuesta de fecha 21 de octubre de 2016, y la segunda desde el 4 de abril de 2017, por virtud

de la notificación que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño realizó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Además, y dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez dejó sin efecto la decisión por medio de la cual re

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