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TSDJ PSO SL - 28353105001-2019-00158-01 (201)-(21-02-2022)

Tribunal Superior de Pasto

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Detalles

Título
TSDJ PSO SL - 28353105001-2019-00158-01 (201)-(21-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Pasto
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

Página 1 de 12 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – BENEFICIARIO CÓNYUGE SUPÉRSTITE: Requisitos conforme la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES SIENDO BENEFICIARIO EL CÓNYUGE SUPÉRSTITE DEL CAUSANTE AFILIADO AL SISTEMA PENSIONAL – CONVIVENCIA: No es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, basta con acreditar la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y la convivencia vigente para el momento de la muerte.

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN FAVOR DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE – DEPENDENCIA ECONOMICA: Esta no debe ser total o absoluta.

Procedencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al encontrarse satisfechos los presupuestos legales, siendo que el demandante acreditó su calidad como cónyuge de la afiliada, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y convivencia vigente para el momento de la muerte de la afiliada; y respecto de la dependencia económica del actor en relación con la causante, se acredita que la pareja asumía conjuntamente los gastos del hogar, obteniendo ingresos del trabajo de la causante como madre comunitaria y de la labor como agricultor que aquel realizaba, pues teniendo en cuenta que tal dependencia no es absoluta, se pueden percibir otros ingresos adicionales RETROACTIVO PENSIONAL – Procede su reconocimiento.

El reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante obedece al perjuicio irremediable que sobre ello se cierne, pues los ingresos de la causante contribuían al sostenimiento del hogar, de tal manera que frente a su deceso y ante la negativa de la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes al actor, fueron privados de esta fuente económica para atender sus necesidades básicas. INTERESES MORATORIOS – Procedencia. Debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, proceden sin tener en cuenta si la demandada obró de buena fe, luego del vencimiento del término de dos meses contados a partir de la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que esto se haya verificado y a la tasa máxima legal vigente al momento en que se produzca el pago. ___________________________________________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 528353105001 – 2019 – 00158– 01 (201) ACTA No. ____________Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

2 San Juan de Pasto, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022)

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, siguiendo las preceptivas del Decreto No. 806 de junio 4 de 2020 profiere, en forma escrita, decisión de fondo dentro del proceso ordinario laboral de la referencia instaurado por ESTEBAN OROBIO CUNDUMI en contra de COLPENSIONES, acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas.

I. ANTECEDENTES Pretende el accionante, por esta vía ordinaria laboral, que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de sobreviviente como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, MARTINA ARBOLEDA OBANDO, acaecido el 9 de marzo de 2017, con las correspondientes mesadas adicionales de diciembre y junio de cada año y los intereses moratorios.

Fundó sus pretensiones en que el 14 de noviembre de 1995, contrajo matrimonio católico con la causante MARTINA ARBOLEDA OBANDO y convivió con ella hasta su fallecimiento, en forma ininterrumpida, compartiendo una vida marital fruto de la cual nacieron 8 hijos; que dependía económicamente de los ingresos que obtenía su cónyuge, producto de su trabajo como madre comunitaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; y que ella ostentaba la condición de afiliada al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, en donde cotizó un poco más de 147 semanas en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento. Que tanto él como sus hijos, el 5 de junio de 2017, solicitaron a COLPENSIONES el

reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ostentar la condición de beneficiarios; empero, con Resolución No. SUB 152265 del 10 de agosto de esa misma anualidad, se reconoció y ordenó el pago de pensión de sobrevivientes únicamente a favor de HERLIN FARLEY, NAZLY YURANY, ERVIN FERNEY y DARLIN YEMIRA OROBIO ARBOLEDA, en su calidad de hijos, representados legalmente por el señor ESTEBAN OROBIO CUNDUMI, dejando en suspenso el pago de la pensión a HARVIN GEOVANNY OROBIO ARBOLEDA y en reserva a JHON EVERT, NAYSI LILIANA y DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA. Adicionalmente le negó el reconocimiento y pago del derechoTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 3 pretendido, aduciendo que no se acreditó el requisito de convivencia con la causante.

Sostiene que interpuso los recursos respectivos, aportando elementos que daban fe del cumplimiento de este requisito, sin obtener resultado a su favor por cuanto al desatar la impugnación se levantó la reserva y, en su lugar, se ordenó el pago de pensión de sobrevivientes a favor de DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA, confirmando en lo restante la decisión adoptada por la autoridad pensional. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco

admitió la demanda e integró como interventores excluyentes a los menores HERLIN FARLEY, NAZLY YURANY, ERVIN FERNEY, DARLIN YEMIRA y DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA designándoles como curador ad litem al abogado JAIME JAVIER CABEZAS LANDAZURI y a los ciudadanos HARVIN GEOVANNY, JHON EVERT y NAYSI LILIANA OROBIO ARBOLEDA ordenando su notificación, así como a la entidad demandada, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notificada la demanda en debida forma, el curador ad litem de los menores HERLIN FARLEY, NAZLY YURANY, ERVIN FERNEY, DARLIN YEMIRA y DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones solicitadas en la demanda, por lo que se atendría a lo probado en el trámite procesal. Por su parte la entidad demandada, a través de apoderado judicial, la contestó para oponerse a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, afirmando que la señora MARTINA ARBOLEDA OBANDO estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida a partir del 1º de octubre de 2008 y a la fecha de fallecimiento, 9 de marzo de 2017, acreditó un total de 211, 43 semanas de cotización. Expone que si bien el Sr. ESTEBAN OROBIO CUNDUMI, el 5 de junio de 2017, solicitó el

reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, no acreditó el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento y por ello se le denegó el derecho, al no ser posible determinar los extremos durante los cuales se extendió el vínculo marital y la dependencia económica del promotor del litigio en relación con la causante, Sra. MARTINA ARBOLEDA OBANDO . Con base en ello propuso varias excepciones de fondo, denominadas “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de la obligación”, “buena fe”, e “imposibilidad de condena en costas”.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

4 A su vez, lo señores HARVIN GEOVANNY, JHON EVERT y NAYSI LILIANA OROBIO ARBOLEDA, si bien se notificaron personalmente por intermedio de apoderado judicial, no contestaron la demanda. Posteriormente, con auto del 16 de septiembre de 2019, se tuvo como contestada la demanda por parte de HERLIN FARLEY, NAZLY YURANY, ERVIN FERNEY, DARLIN YEMIRA y DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA y por la entidad accionada, readecuando, adicionalmente, la vinculación de los menores representados por curador ad litem de interventores excluyentes a litisconsortes necesarios.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Adelantadas las etapas propias del proceso laboral y recaudado el material probatorio, el operador judicial a cargo del Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 29 abril de 2021, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar a favor del señor ESTEBAN OROBIO CUNDUMI, como cónyuge supérstite de la afiliada MARTINA ARBOLEDA OBANDO, el 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 9 de marzo de 2017, sin perjuicio del derecho a acrecentar cuando los menores hijos de la causante cumplan la mayoría de edad y no acrediten los requisitos para seguir siendo merecedores de la pensión. Así mismo ordenó a la entidad accionada, como consecuencia de la condena impuesta, a redistribuir el 50% de la pensión de sobrevivientes entre los hijos que acrediten las condiciones para ser beneficiarios de la misma; condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante la suma de $16.457.010 por concepto de mesadas pensionales retroactivas causadas desde el 9 de marzo de 2017 hasta el 30 de abril de 2021 , así como al pago de intereses moratorios desde el 5 de agosto de 2017 hasta la fecha que se produzca efectivamente el pago, con la respectiva condena en costas. Para asumir tal decisión, el juez estableció que del análisis de los medios de prueba se

determina que entre el demandante y la causante MARTINA ARBOLEDA OBANDO existió un vínculo matrimonial, que perduró hasta su muerte; que acorde a las declaraciones extra juicio y el testimonio recibido en audiencia, se estableció que los cónyuges convivieron de manera continua desde el 14 de noviembre de 1995 hasta el 9 de marzo de 2017, fecha de fallecimiento de la causante y que entre los cónyugesTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 5 se conformó un núcleo familiar que se mantuvo por 22 años. Conforme a lo anterior, el director del proceso reconoció la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia a favor del convocante a juicio, en el equivalente al 50% de la prestación, teniendo en cuenta que el otro 50% le fue reconocido a sus hijos, sin perjuicio que el derecho pueda acrecentar.

En relación con el retroactivo pensional, el juzgado lo fijó en el 37.5% de la pensión de sobrevivientes, puesto que el 62.5% ya fue pagado a favor de sus hijos menores de edad. En lo referente a los intereses moratorios, advirtió que estos proceden sin tener en cuenta si la demandada obró de buena fe, debido a su naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDADA Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, quien representa los

intereses judiciales de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, interpuso oportunamente recurso de apelación argumentando que el demandante, Sr. ESTEBAN OROBIO CUNDUMI, no cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 47 de la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que no se acredita el requisito de convivencia con la causante durante los últimos 5 años a la fecha del fallecimiento, ni la dependencia económica. Alude que, si bien la testigo expone que conocía la relación de los señores Orobio Arboleda, no poseía un conocimiento directo de la vida en común dentro de la vivienda, pues sólo realizaba visitas esporádicas a su vivienda. En lo respectivo al pago del retroactivo pensional, señala la apoderada judicial que COLPENSIONES reconoció y pago la pensión de sobrevivientes a quien debidamente acreditó el derecho y de esta manera no es posible imponer condena por concepto de retroactivo pensional, pues conforme lo dispone la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 40 de 2021, esta se causa a partir de la sentencia. Agrega que con base en el concepto jurídico No. BZ 201713487940 del 22 de diciembre de 2017, cuando se incorpora un nuevo beneficiario que hace parte del orden no excluyente, no es posible reconocer el retroactivo, pues la administradora de pensiones cumplió con el procedimiento que establece la ley.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

6 En cuanto al pago de los intereses moratorios, advierte que no es razonable porque su conducta no estuvo guiada por el capricho o la arbitrariedad, sino por el respeto de la normatividad que de manera plausible estimaba y regia el derecho en controversia, en este sentido, indica que COLPENSIONES obró con apego a la ley dentro de la instancia administrativa. Finalmente, respecto a la condena en costas señala que no hay lugar a su pago por cuanto para el reconocimiento pensional, su representada se basó en la normativa aplicable.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Adelantado el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandada COLPENSIONES, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 1984 y 66 A del C.P.L. y S.S. (mod. por el art. 35 de la ley 712 de 2001), que regulan el principio de consonancia, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor del fondo público, por cuanto la decisión adoptada por el fallador de primera instancia resultó adversa a sus intereses, sin limitaciones de ninguna naturaleza por así disponerlo el art. 69 del C.P.L. y S.S., modificado por el art. 14 de la ley 1149 de 2007.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Cumplido el traslado a las partes, al igual que al Ministerio Público y concedida la

oportunidad para que formulen sus alegatos de conclusión, en la forma establecida en el artículo 15, numeral 1º. del Decreto 806 de junio 4 de 2020, según constancia secretarial de 25 de enero de 2022, se recibió -vía electrónicala intervención de la representante judicial de COLPENSIONES, quien expuso que no obra prueba en el proceso de la convivencia real y efectiva durante cinco años, de la dependencia económica del actor respecto de la causante y no se acredita que con ella mantuvo relaciones afectivas y de apoyo. Respecto al pago del retroactivo pensional señala que al incorporar un nuevo beneficiario que hace parte del orden no excluyente, no es posible reconocer retroactivo a su favor, pues la administradora cumplió con el procedimiento que establece la ley.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

7 Adicionalmente se ratifica en las razones esbozadas en la apelación respecto de los intereses moratorios y la condena en costas y con base en ello solicita que COLPENSIONES sea absuelta de todas las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES En virtud de lo antes expuesto, le corresponde a esta Colegiatura plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Se encuentra demostrada en autos la convivencia del actor con la causante durante los últimos 5 años a la fecha del fallecimiento, o en cualquier tiempo y la dependencia económica? En caso afirmativo, ii) ¿ El actor tiene derecho al reconocimiento de retroactivo pensional desde la fecha del deceso de la causante y en la suma ordenada por el juez de primer grado?, iii) ¿Es procedente ordenar el pago los intereses moratorios, en la forma

afirmativo, ii) ¿ El actor tiene derecho al reconocimiento de retroactivo pensional desde la fecha del deceso de la causante y en la suma ordenada por el juez de primer grado?, iii) ¿Es procedente ordenar el pago los intereses moratorios, en la forma dispuesta por el juez cognoscente? y, iv) ¿Hay lugar a condenar en costas a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES?

SOLUCIÓN A LOS PROBLEMASJURÍDICOS PLANTEADOS La Sala abordará uno a uno los puntos de reproche de la demandada, como sigue a continuación:

1. REQUISITO DE CONVIVENCIA Y DEPENDENCIA ECONÓMICA DEL DEMANDANTE RESPECTO DE LA CAUSANTE Primigeniamente señala la Sala que dentro del presente asunto no es motivo de controversia, 1) que la señora MARTINA ARBOLEDA OBANDO falleció el 9 de marzo de 2017; 2) que el derecho pensional se causó a favor de sus beneficiarios en tanto la afiliada cotizó más de 50 semanas al sistema pensional en los últimos tres años; 3) que esta condición de beneficiarios se reconoció por parte de la entidad demandada a algunos de los hijos menores de la causante, en un porcentaje igual 62.50%; y iv) que el restante 37.50% quedó en suspenso respecto de sus hijos mayores de edad.

Así las cosas, pasa esta Corporación a verificar si el actor cumple con los requisitos para ser considerado beneficiario de la pensión de sobreviviente, a la luz de los

establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 1 , norma vigente al momento del fallecimiento de la

1 ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

El nuevo texto es el siguiente: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad . En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberáTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 8 causante MARTINA ARBOLEDA OBANDO, 9 de marzo de 2017, momento en el cual el demandante contaba con más de treinta años, en tanto nació el 16 de septiembre de 1961.

Sobre el particular, en sentencia relevante nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, en sentencia SL5270-2021, Radicación N.° 86941 del 3 de noviembre de 2021, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, sostuvo: “En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado,

de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación2 . (Negrillas y subrayado de la Sala) Siendo ello así y acogiendo los planteamientos vertidos en los trazos anteriores para resolver el caso bajo estudio, se tiene que, en primer lugar, el actor contrajo matrimonio religioso con la causante el 14 de noviembre de 1995, tal y como se desprende el registro civil de matrimonio obrante a folio 13 del expediente y que dentro de ese lazo marital se procrearon 8 hijos, el primero, JHON EDER OROBIO ARBOLEDA, nació el 2 de noviembre de 1996 (fl. 32) y la última, la menor DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA, el 12 de octubre de 2013 (fl. 22), lo que permite concluir que entre la pareja existió un vínculo matrimonial y de convivencia continua en donde se

OROBIO ARBOLEDA, el 12 de octubre de 2013 (fl. 22), lo que permite concluir que entre la pareja existió un vínculo matrimonial y de convivencia continua en donde se conformó un núcleo familiar con vocación de permanencia, que se mantuvo por más de 20 años y que se encontraba vigente al momento de la muerte de la causante, situación que fue corroborada con la versión entregada por la Sra. EDU JARIXA MURILLO CAIDEDO, quien relató que conoció a la causante desde el año 2010, pues frecuentaba el sitio en donde la pareja vivía, el cual se llamaba vereda la Peñita, exponiendo que sobre el actor conocía que se desempeñaba como agricultor y la causante como madre comunitaria, que la pareja tenía una familia extensa conformada por 8 hijos y que fue él quien antes del fallecimiento de la Sra. Arboleda se encargó de llevarla a la ciudad de Cali y de propiciarle los cuidados que ella

acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) (…)” 2 Sentencia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL 5270 de 3 de noviembre de 2021. M.P. Dr. JORGE LUIS QUIROZTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 9 demandaba. En suma, siempre estaba pendiente de sus necesidades, preocupándose en todo momento por su bienestar, pues en alguna ocasión estuvo presente cuando el demandante llamaba a la causante a preguntar cómo se encontraba, cuando en razón de su labor como madre comunitaria tuvo que asistir a unas capacitaciones en un lugar diferente al de su residencia.

Igualmente se cuenta con las declaraciones extraproceso rendidas por los señores BERNARDO ESTUPIÑAN ESTUPIÑAN y GUSTAVO CUNDUMI TOLOZA (fl. 24), quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación por más de 25 años al demandante y les consta que convivió en legítimo matrimonio con la señora MARTINA ARBOLEDA OBANDO hasta el día de su fallecimiento, 9 de marzo de 2017, con quien procreó ocho hijos HERLIN FARLEY, NAZLY YURANY, ERVIN FERNEY, DARLIN YEMIRA, HARVIN GEOVANNY, JHON EVERT, DEISY NAYSI LILIANA y DILIA XIMENA OROBIO ARBOLEDA. Por consiguiente, del análisis de las pruebas aportadas al plenario se concluye que el demandante acreditó su calidad como cónyuge de la afiliada, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia y convivencia vigente para el momento de la muerte de la afiliada fallecida, como acertadamente lo concluyó el juez de conocimiento. Por otro lado y para ahondar en razones respecto a la dependencia económica del

actor en relación con la causante, el cual genera inconformidad en la alzadista por pasiva, se tiene que lo dicho por el demandante, quien manifestó que vivían del trabajo de la causante como madre comunitaria y del suyo como agricultor, asumiendo conjuntamente los gastos del hogar, se confirma por la testigo EDU JARIXA MURILLO CAIDEDO, quien relató que la causante ganaba un mínimo y que los aportes que ella percibía ayudaban en el hogar. En este punto hay que mencionar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL221-2021 del 3 de febrero de 2021, Radicación N.° 86587, determinó que la dependencia económica no es absoluta o que el beneficiario deba encontrarse en estado de “pobreza extrema”, pues pueden existir otros ingresos adicionales, pero no significa que la persona se convierta en autosuficiente económicamente, de manera que el fallecimiento de la causante afecte a la subsistencia de la familia, pues su aporte era significativo y determinante.Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila

10 En conclusión, al encontrarse demostrada la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes por parte del promotor del litigio, no queda sino confirmar en este punto la decisión adoptada por el juez de primer grado.

2. RETROACTIVO PENSIONAL El reconocimiento del retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del accionante obedece al perjuicio irremediable que sobre ello se cierne, pues de acuerdo con el testimonio rendido por la señora EDU JARIXA MURILLO CAICEDO , los ingresos de la señora MARTINA ARBOLEDA OBANDO contribuían al sostenimiento del

acuerdo con el testimonio rendido por la señora EDU JARIXA MURILLO CAICEDO , los ingresos de la señora MARTINA ARBOLEDA OBANDO contribuían al sostenimiento del hogar, de tal manera que frente a su deceso y ante la negativa de la demandada de reconocer la pensión de sobrevivientes al señor ESTEBAN OROBIO CUNDUMI , fueron privados de esta fuente económica para atender sus necesidades básicas. Sin embargo, teniendo en cuenta que en el presente caso se reconoció y pagó el 62,5% de la pensión a favor de los menores beneficiarios que acreditaron su derecho, el juez dispuso que el retroactivo pensional equivale al 37,5% restante a favor del promotor del litigio, a partir del 9 de marzo de 2017 y hasta la fecha en que se dicta la sentencia de primera instancia y ello será confirmado sin reparo alguno en la suma de $ 16.457.010, teniendo en cuenta que la decisión se revisa en apelación de la entidad demandada y grado jurisdiccional de consulta a su favor.

3. INTERESES MORATORIOS En cuanto a los intereses moratorios, es importante recordar que según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según el cual señala que estos no tienen carácter sancionatorio, sino que su fin es resarcir los efectos adversos de la tardanza del deudor en el cumplimiento de las obligaciones, así lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL4918-2021, con radicación N.º 81918 del 29 de septiembre de 2021:

“ En lo tocante con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta suficiente con memorar la posición imperante y reiterada de esta Sala, según la cual los intereses moratorios previstos en el precepto normativo citado, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.” Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta que la reclamación del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por su calidad de cónyuge se realizó el 5 de junio de 2017 y de acuerdo a la sentencia CSJ SL4321-2021del 22 de septiembre de 2021, con radicación N.° 84592 , la cual señala “ acorde a lo previsto en el artículo 1Tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 11 de la Ley 717 de 2001, las entidades de seguridad social disponen de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes, contados a partir del momento en el que él interesado radique la solicitud”, los intereses deberán pagarse desde el 5 agosto de 2017 y a la tasa máxima legal vigente al momento en que se produzca el pago, en la forma como lo decidió el juez cognoscente, por lo que ello será confirmado.

4. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA

2017 y a la tasa máxima legal vigente al momento en que se produzca el pago, en la forma como lo decidió el juez cognoscente, por lo que ello será confirmado.

4. COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA Finalmente, para resolver el recurso de alzada increpado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, quien solicita se revoque la condena en costas en razón a que su representada no actuó en forma caprichosa para negar la pensión de sobrevivientes al demandante, de manera breve recuerda esta Sala como lo ha hecho en anteriores oportunidades, que conforme al criterio jurisprudencial que acompaña su conceptualización, éstas equivalen a los gastos que es preciso hacer para la declaratoria judicial de un derecho, sin detenerse a verificar el proceder de buena o mala fe.

En todo caso, el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable en esta materia adjetiva laboral, acogió el sistema objetivo para su imposición y por ello, se imputa condena por este concepto a la parte que resulte vencida en el proceso, pierda el incidente por él promovido o se le resuelva desfavorablemente el recurso propuesto, salvo cuando se haya decretado en su favor el amparo de pobreza regulado en los artículos 151 a 158 del C.G.P., que no es el caso. Por esta razón, la condena impuesta en este sentido a cargo de la administradora del fondo pensional será confirmada.

5. EXCEPCIONES En la forma como se resuelve, las excepciones de mérito propuestas por la entidad

demandada COLPENSIONES, en favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta no alcanzan prosperidad, pues con ellas se buscaba enervar las pretensiones del demandante y ello en el sub examine no ocurrió. Teniendo en cuenta que los argumentos esbozados por la alzadista no alcanzan prosperidad, ni siquiera en forma parcial, las costas en esta instancia estarán a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en el equivalente a dos (2) smlmv; esto es, $2.000.000, que serán liquidadas de formaTribunal Superior de Pasto - Sala Laboral – Proceso Ordinario Laboral No. 2019-00158-01 (201)

Magistrada Ponente: Clara Inés López Dávila 12 concentrada por el juzgado de procedencia, como lo ordena el art. 366 del C.G.P. En el grado jurisdiccional de consulta NO se impondrán costas por no haberse causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida el 29 de abril de 2021, por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, objeto de apelación de la parte demandada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, por las

razones expuestas en la

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