TSDJ PSO SL - 2838310300120140002301-(14-03-2019)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 2838310300120140002301-(14-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA LABORAL
CONTRATO DE TRABAJO –Elementos. CONTRATO DE TRABAJO – PRESUNCIÓN LEGAL: La presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, se puede desvirtuar. Del análisis en conjunto del material probatorio obrante en el proceso, se considera que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos del contrato de trabajo, pues no obstante se demostró la prestación personal del servicio del demandante, no se logró acreditar que la misma se haya realizado bajo la continua subordinación y dependencia del demandado, estableciéndose por tanto, que éste desvirtuó la presunción legal que obra en su contra. /
Magistrada Ponente:
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Ordinario Laboral No. 2014-00023 En San Juan de Pasto, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019), los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, nos constituimos en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por JUAN ANTONIO MORA NASNER en contra de CARLOS ARCINIEGAS BOLAÑOS e HIPOLITO ARCINIEGAS, radicado 52838310300120140002301. Preside el acto quien les habla, CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Se deja constancia que se han hecho presentes… A continuación la Sala procede a dictar la siguiente, SENTENCIA El señor JUAN ANTONIO MORA NASNER por intermedio de apoderado judicial instauró demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de CARLOS ARCINIEGAS BOLAÑOS, con el fin de que se declare la existencia de dos contratos verbales de trabajo los cuales finiquitaron de forma unilateral, el primero de ellos en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 2002 al 31 de marzo de 2005, y el segundo entre el 1º de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2013. Como consecuencia de lo anterior se condene al demandado como empleador y solidariamente al señor HIPÓLITO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ como beneficiario de la obra al pago de los rubros indicados enProceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 2 el acápite de pretensiones 1 , las que se sustentan en los siguientes supuestos fácticos: Que prestó sus servicios personales al señor CARLOS ARCINIEGAS BOLAÑOS, a través de contrato verbal de trabajo en dos oportunidades, la primera desde el 1º de febrero de 2002 hasta el 31 de marzo de 2005, y la segunda entre el 1º de noviembre de 2006 al 28 de febrero de 2013, contrato que terminó de manera unilateral y sin justa causa por parte del empleador. Que las funciones para las cuales fue contratado estaban encaminadas a la
atención, cuidado y seguridad de dos fincas, la una denominada RANCHITO y la otra PUNTA DE REJA, dedicadas a la ganadería y agricultura en el corregimiento de Olaya, del municipio de Túquerres, donde cuidaba en promedio 13 cabezas de ganado, realizaba cercas, cuido de linderos, sembraba y cuidaba plantaciones, limpiaba el establo, realizaba riegos, entre otras, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a domingo Que en razón al servicio prestado el salario mensual percibido desde 2002 a 2010, fue de $150.000,00, y para los años 2011 a 2013 $180.000,00. Que durante las dos relaciones laborales el demandado nunca canceló los rubros que reclama en la acción, no lo afilió a seguridad social, no le entregó dotaciones ni consignó las cesantías en un fondo. Que según el folio de matrícula inmobiliaria de los predios RANCHITO y PUNTA DE REJA, el tenedor, poseedor y propietario es el señor HIPOLITO
ARCINIEGAS RODRIGUEZ.
Notificados del contenido del auto admisorio de la demanda, los demandados contestaron de manera conjunta a través de apoderada judicial, oponiéndose a las pretensiones incoadas, señalando frente a los hechos admitiendo algunos, otros son parcialmente ciertos, y los demás no son ciertos y formuló excepciones de mérito (folio 32 a 55). Mediante auto proferido el 23 de abril de 2015, y ante el fallecimiento del señor
HIPOLITO ARCINIEGAS RODRIGUEZ, la jueza de conocimiento dispuso la suspensión de la audiencia prevista para esa data, con el fin de vincular al proceso a los herederos determinados e indeterminados del referido demandado (folio 73).
1 “auxilio de cesantías, intereses de cesantías, indemnización por no consignación de las cesantías, compensación en dinero de vacaciones, reintegro salarial, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a pensión y salud, dotación, prima de servicios, por cada uno de los contratos, lo que resulte demostrado con base en las facultades extra y ultra petita, y costas procesales”Proceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 3 DECISIÓN DE PRIMER GRADO En el desarrollo de la audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2018, la Jueza Civil del Circuito de Túquerres con conocimiento en laboral profirió sentencia declarando probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada absolviéndola de todas las pretensiones formuladas por el actor a quien se abstuvo de condenar en costas por encontrarse bajo amparo de pobreza. De igual forma declaró totalmente falsos los documentos obrantes a folios 57 y 58, disponiendo compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación. Para llegar a la anterior decisión la a quo consideró que no se logró demostrar la existencia de las dos relaciones laborales bajo los extremos temporales
alegados por el actor, pues las partes del contradictorio percibían recíprocas utilidades por la explotación de la finca, aclarando que la labor ejercida por el demandante gozaba de plena autonomía e independencia. APELACIÓN PARTE DEMANDANTE Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte demandante a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, argumentando que la decisión de la a quo no tuvo en cuenta que se demostró un contrato de trabajo bajo el supuesto referido en el artículo 24 del C.S.T. respecto a la presunción legal del mismo, toda vez a que se evidenció una prestación personal del servicio, lo cual significa que se traslada la carga de la prueba a la parte demandada, quien debía de desvirtuar los demás elementos como la subordinación y el salario, lo cual no sucedió. Que si bien es cierto que entre el demandante y demandado existió un contrato a medias, no es cierto que ese haya sido el único contrato suscrito, toda vez que también subsistió un verdadero contrato laboral entre las partes. Que la decisión adoptada contraría la ley 6ª de 1975 que regula el contrato de aparcería. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA A esta audiencia de trámite comparecieron… Surtido el trámite en segunda instancia y al no observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la sentencia objeto de apelación, para determinar si la decisión adoptada en primera instancia está o no acorde a derecho, previas las siguientes,Proceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en
MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 4 CONSIDERACIONES PLANTEAMIENTO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS En virtud de los argumentos expuestos en el recurso de alzada y en consideración a las previsiones del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por la ley 712 de 2001, le corresponde a esta Sala de Decisión analizar: i) ¿En qué consiste el contrato de aparcería?, ii) ¿Cuáles son los elementos del contrato de trabajo?; para luego descender al análisis del caso concreto a fin de establecer si se encuentra desvirtuada la existencia del contrato de aparcería y si se demuestran los elementos constitutivos de la relación laboral pregonada en la demanda. SOLUCIÓN A LOS PROBLEMAS JURÍDICOS PLANTEADOS DEL CONTRATO DE APARCERIA La Ley 6ª de 1975, definió el contrato de aparcería como aquel por virtud del cual una parte denominada propietario acuerda con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de este con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, previéndose la deducción a favor del aparcero de su inversión en insumos y mano de obra de terceros que hubiere asumido, y a favor del propietario, de los jornales pagados al aparcero y a terceros y los demás gastos (artículos 1º y 8º),
siendo obligación del propietario del fundo, por fuera de la entrega del bien, el aporte al aparcero, en dinero o en especie, de lo que sea necesario para afrontar los gastos asociados a la explotación, como, la compra de semillas, siembras y renovación de plantaciones, abonos, insecticidas, fungicidas, herramientas, utensilios de labranza, beneficio y transporte de los productos y contratación de mano de obra de terceros. Por su parte, la obligación básica del aparcero consiste en adelantar las labores de cultivo del fundo y las propias de dirección, administración, conservación y manejo de las plantaciones y productos. EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO De conformidad con las previsiones del artículo 23 del C.S.T., los elementos de la relación laboral son: actividad personal del trabajador, la continua subordinación o dependencia de este respecto del empleador y el salario, orbitando además la presunción consagrada en el artículo 24 ibídem, según laProceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 5 cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”. Ahora, nuestro Tribunal de cierre, ha señalado que opera esta presunción legal a favor del demandante, cuando prueba la prestación personal del servicio, caso en el cual, surge a cargo del convocado a juicio, la obligación de demostrar con hechos contrarios a los presumidos, que la relación contractual estuvo regida por un contrato de naturaleza diferente al laboral.2
ANALISIS DEL CASO CONCRETO Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, sea lo primero indicar que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia que se revisa en virtud del recurso de apelación, la a quo declaró falsos los documentos que reposan entre folios 57 y 58 del expediente, pues según informe pericial rendido por técnico forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que reposa entre folios 152 y 159 del plenario, “1. La firma en la parte inferior derecha, del contrato de aparcería estudiado, tiene poca probabilidad de identidad frente a las firmas genuinas del señor Juan Antonio Mora Nasner.
2. Las firmas en la hoja con manuscritos, foliada con el número 58, no se identifican con las firmas genuinas del señor Juan Antonio Mora Nasner”.
De acuerdo con lo anterior, y como la decisión de la a quo respecto a la declaratoria de falsedad de documentos no fue objeto de apelación, con ello queda desvirtuado el contrato de aparcería, cuyas formalidades se encuentran consagradas en el artículo 3º del Decreto 2815 de 1975 3 , y en consecuencia pasamos a verificar si dentro del presente asunto se encuentran demostrados los elementos constitutivos del contrato de trabajo.
2 C.S.J., Sala Casación Laboral, sentencia 39377 del 29 de junio de 2011. “En efecto, como tantas veces lo ha asentado la jurisprudencia de esta Corporación, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor de la
demandada. Y en lo que respecta a la continuada dependencia o subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, toda vez que en este evento lo pertinente es hacer uso de la presunción legal, que para el caso es la prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo según el cual “Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Lo anterior significa, que a la parte actora le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, mientras que es a la accionada a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedo beneficiado el trabajador.” 3 “Artículo 3º. Los contratos a que se refiere el artículo 1º deberán constar por escrito y autenticarse ante un juez del respectivo municipio o ante el alcalde de ubicación del inmueble. Cuando no se dé cumplimiento a cualquiera de estas formalidades, el contrato se regirá por lo dispuesto en la ley que se reglamenta y en el presente Decreto, sin perjuicio de que se pruebe la existencia de otras cláusulas que mejoren la situación de quien explota el predio en calidad de aparcero, o que de acuerdo con la Ley que se reglamenta y el presente Decreto, pueden ser libremente estipuladas por las partes.”Proceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez
6 Al dar respuesta a la demanda si bien el accionado negó la existencia de la relación laboral, aceptó la prestación personal del servicio del demandante, indicando que entre él y el actor, existió un contrato de aparcería que se prorrogó por el tiempo donde trabajaban como “medieros”, en virtud del cual, cada uno de ellos hacía su aporte para obtener una ganancia que era repartida por igual. De esa manera, demostrada la prestación personal del servicio del actor a favor del señor CARLOS ARCINIEGAS BOLAÑOS, es procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T., invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador, por tanto corresponde al demandado desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que la prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. En desarrollo del proceso se escucharon en declaración a los señores WILLIAM EDUARDO ESPINOSA, CARLOS HERNÁN MORA AUCU, JAIME ALIRIO ALMEIDA BASANTE, VÍCTOR FIDENCIO MORA y JOSÉ BOLÍVAR CHALPARTAR y en interrogatorio de parte al actor, cuyo dicho se resume así: WILLIAM EDUARDO ESPINOSA expresó que debido a que vivía frente de la finca RANCHITO y PUNTA DE REJA, miraba todo el día al demandante haciendo mantenimiento, sin embargo su dicho es contradictorio, pues afirma que él trabajaba como jornalero desde las 7:00 am a 2:30 pm en otras fincas, y que además JUAN ANTONIO MORA NASNER igualmente trabajaba para HUGO MORA como jornalero en la finca de este último. CARLOS HERNÁN MORA AUCU manifiesta que trabajó como jornalero en la
que además JUAN ANTONIO MORA NASNER igualmente trabajaba para HUGO MORA como jornalero en la finca de este último. CARLOS HERNÁN MORA AUCU manifiesta que trabajó como jornalero en la finca RANCHITO y PUNTA DE REJA en temporada de cosecha de 7:00 am a 2:00 pm, entre 2 y 3 días a la semana, y nunca vio al demandado dar órdenes al actor, de quien afirma llegó a trabajar en otras fincas como la de don HUGO MORA entre 1 o 2 días a la semana y mientras el demandante estaba ocupado en estos trabajos, quien hacía las labores en la finca de manera habitual era la señora AURA MARGARITA GUERRERO, esposa de JUAN ANTONIO MORA
NASNER.
El deponente JAIME ALIRIO ALMEIDA BASANTE dice que el demandante llegó a trabajar de manera esporádica en una empresa como jornalero, lo cual le consta porque el testigo también trabajó allí. Informa que JUAN ANTONIO MORA NASNER hace unos 6 o 7 años atrás trabajó como jornalero en otrasProceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 7 fincas como la de VICENTE EDUARDO BENAVIDES MELO, en la cual el testigo también laboró. Los testigos VÍCTOR FIDENCIO MORA y JOSÉ BOLÍVAR CHALPARTAR, informan que trabajaron en la finca RANCHITO y PUNTA DE REJA, antes de
que el demandante llegara y que don HIPÓLITO ARCINIEGAS RODRÍGUEZ (q.e.p.d), era con quien acordaban un contrato de mediero o aparcería, el cual consistía en sembrar a medias y recibir ganancias sobre las cosechas, así como cuidar unas 2 o 3 vacas, manifiestan que vivieron en esa finca de manera voluntaria. El señor JUAN ANTONIO MORA NASNER al absolver interrogatorio de parte corroboró lo relacionado con el acuerdo pactado sobre las utilidades generadas respecto de las cosechas sembradas a medias en el predio RANCHITO y PUNTA DE REJA, manifestando que sembraba unos 4 o 5 bultos con CARLOS ARCINIEGAS BOLAÑOS, de los cuales cosechaba 56 bultos, que se repartían a medias, pero cada uno debía colocar mitad de abono y mitad de trabajadores para la explotación del terreno. Respecto a sus actividades, mencion ó que nadie le daba órdenes o le decía lo que tenía que hacer porque él ya “ sabía qué hacer con el ganado y la finca”. Del análisis en conjunto de los testimonios e interrogatorio de parte escuchados en desarrollo del proceso, para la Sala el demandado acreditó la ausencia del elemento subordinación en la relación contractual que lo unió con el actor, tan es así, que incluso de acuerdo con el dicho de CARLOS HERNÁN MORA AUCU, la esposa del actor ejecutaba de manera habitual sus labores al interior de la finca RANCHITO Y PUNTA DE REJA y si bien el dicho de este testigo al
igual que el de WILLIAM EDUARDO ESPINOSA fue tachado por sospecha por la parte demandada, en sus manifestaciones, no se evidencia interés de favorecer al demandante, cuando fueron personas que presenciaron los hechos de manera directa. Corolario de lo anterior y evidenciándose que entre las partes en litigio existió una relación contractual diferente a la de naturaleza laboral, lo que conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, pero por razones diferentes a las aducidas por el a quo. COSTAS Por cuanto el demandante es beneficiario del amparo de pobreza, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.Proceso Ordinario Laboral No. 52838310300120140002301 MAGISTRADA PONENTE Dra. Claudia Cecilia Toro Ramírez 8 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, el día 6 de septiembre del 2018, objeto de apelación por lo indicado en la parte considerativa del presente proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, al ser el demandante beneficiario del amparo de pobreza.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha según acta No. y se notifica a las partes en ESTRADOS. Se declara surtida la presente audiencia y en constancia se firma por los que en ella intervinieron.
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA JUAN CARLOS MUÑOZ
Magistrada Magistrado