TSDJ PSO SL - 520013105001-2014-00407-01 (523)-(13-07-2017)
Tribunal Superior de Pasto
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Detalles
- Título
- TSDJ PSO SL - 520013105001-2014-00407-01 (523)-(13-07-2017)
- Autor
- Tribunal Superior de Pasto
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD - Protección especial consagrada en el art 26 de la Ley 361 de 1997. / REINTEGRO LABORAL DE PERSONA EN CONDICIÓN DE DISCAPACIDAD – La estabilidad laboral exclusivamente procede para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo - No procede el reintegro del actor al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, dado que no es acreedor de la protección especial establecida en la referida ley, en tanto no logró demostrar que su grado de discapacidad era igual o superior al 25% por lo cual pudiera ser calificado entre las personas con limitación severa o profunda, avizorándose que las incapacidades otorgadas no son sucesivas y alcanzan una calificación de 12.93%.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE PASTO
SALA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y JUZGAMIENTO Buenos días, en San Juan de Pasto, siendo las 4:20 p.m. del 13 de julio de 2017, día y hora previamente señalados para la celebración de la presente actuación, los señores Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, doctores CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA, CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Y JUAN CARLOS MUÑOZ, se constituyen en AUDIENCIA PUBLICA dentro del proceso ORDINARIO LABORAL instaurado por
JOSE WILSON PEÑA PAZ en contra de INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA, radicado bajo el número único nacional 520013105001-2014-0040701 (523), acto para el cual las partes se encuentran debidamente notificadas. La Sala asume competencia del presente asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 06 de septiembre de 2016, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto. PRESENTACIÓN DE ASISTENTES y ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (ART. 82 C.P.L. y S.S. – mod. art. 13 de la ley 1149 de 2007 // art. 626 C.G.P. hasta 30 minutos .2 Escuchadas las partes en alegatos de conclusión, se clausura esta etapa procesal. Notifíquese en ESTRADOS. Se deja constancia que el respectivo proyecto de fallo fue discutido y aprobado unánimemente por los integrantes de la Sala de Decisión Laboral, según consta en el acta No.___ de la fecha, por lo que se dicta la siguiente SENTENCIA
I. ANTECEDENTES Pretende la parte actora, a través de acción ordinaria laboral de primera instancia, que se declare que entre INTERSERVICIOS COOPERATIVA y JOSÉ WILSON PEÑA PAZ existió una relación laboral regida por contrato de trabajo que inició el 8 de julio y terminó el 5 de septiembre de 2013, cuando el demandante se encontraba en
situación de debilidad manifiesta, siendo esta la causa para su terminación, sin mediar autorización por parte del Ministerio de Trabajo; que INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P-ISA E.S.P es solidariamente responsable de las obligaciones que surjan, por su condición de beneficiario de la labor que desempeñó el demandante; que se ordene a la demanda el reintegro laboral del demandante al cargo que desempeñaba o a uno de igual categoría y remuneración teniendo en cuenta su condición laboral actual y al consecuente reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales y descansos dejados de percibir hasta que éste se verifique, la indemnización por no consignar oportunamente las cesantías y por no pago de intereses de mora. Subsidiariamente solicita la parte actora se declare que tiene derecho al pago de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997 y que no existió justa causa para ser despedido por lo que le asiste derecho a la indemnización por despido sin justa causa hasta la terminación de la labor dentro del contrato 4600002909 suscrito entre los demandados. Como condena subsidiaria solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto o indirecto por la suma de $2.722.252,22 e indemnización por despido sin permiso de la Inspección del Trabajo en un valor equivalente a $18.000.000,oo Como fundamentos fácticos de los anteriores pedimentos, señala en síntesis, que las
firmas INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA – INTERSERVICIOS e3
INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P.-ISA ESP, suscribieron el contrato No. 4600002909, para que la primera adelantara en nombre de la segunda, la interventoría a la firma ALSTOM, suscriptora del contrato ISA No. 4500038753 dentro del proyecto de ampliación transformación Subestación Jamondino; que el 8 de julio de 2013, fue contratado - mediante un contrato de obra o labor contratadapor la empresa hoy demandada para desempeñarse como supervisor de obras civiles, ejerciendo labores de supervisión y control en el desarrollo de las obras civiles, velando por el cumplimiento de las especificaciones técnicas, de las normas de seguridad, de salud ocupacional, entre otras, en la sub estación eléctrica del corregimiento de Jamondino del municipio de Pasto y percibiendo como remuneración la suma de tres millones de pesos ($ 3`000.000) . Sostiene que ISA fue la beneficiaria de la prestación personal del servicio del demandante y que el 8 de agosto de 2013, el actor sufrió un accidente de carácter laboral el cual fue debidamente reportado ante la ARL de seguros Bolívar por el analista de salud ocupacional de la entidad demandada, concediéndole por parte del médico tratante sucesivas incapacidades hasta el 21 de enero de 2014. Afirma que pese a encontrarse incapacitado continúo prestando el servicio hasta el 2 de septiembre de 2013, cuando su empleadora mediante comunicación escrita No. 42013004815 le informó que su relación laboral finalizaría el 3 de septiembre de 2013, sin indicar una justa causa para tal determinación ni solicitar la debida autorización al Ministerio de Trabajo para su despido, por encontrarse con incapacidad médica certificada; que en el 11 de marzo de 2014, la ARL Bolívar notifica al actor el dictamen que determina el 12.93% de pérdida de capacidad laboral permanente parcial con ocasión del accidente de trabajo y que la desvinculación injustificada de su trabajo le generó al demandante inconvenientes emocionales que afectaron su vida familiar y su relación de pareja, por lo que acudió a tratamiento psicológico. Trámite y Decisión de Primera Instancia Notificada en debida forma, la demandada ejerciendo su derecho de defensa (fls. 130 a 175) aceptó el contrato de trabajo celebrado con el actor, los extremos temporales y el salario señalados en la demanda, las funciones y los horarios cumplidos en la subestación eléctrica de Jamondino, la ocurrencia del accidente de trabajo y su4 reporte, aclarando que dicho vínculo laboral culminó de acuerdo a las normas laborales sin vulnerar ningún derecho y cumpliendo con todas las obligaciones establecida por ley. En consecuencia se opone a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, proponiendo en su defensa varias excepciones de mérito. Por su parte la entidad llamada en garantía INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. ISA, fue notificada por aviso el 21 de abril de 2015 (Fls 177) y ejerció su
derecho a la defensa dentro de la oportunidad legal y por intermedio de apoderado judicial (fls. 178 a 225), argumentando que las circunstancias de índole laboral entre la empresa empleadora y el demandante no le constan, sobre la solidaridad solicitada esgrime que entre ISA e INTERSERVICIOS se celebró un contrato de suministro de servicios para efectuar el control y seguimiento de obras civiles, montaje, prueba y puesta en servicio de equipos, así como el control de la gestión de calidad, salud ocupacional y acreditación ambiental de la construcción de proyecto de infraestructura con total autonomía técnica, directiva, administrativa y financiera, que ISA no incluye dentro de su objeto social la prestación de servicios de control y seguimiento de obras civiles o gestión de calidad, salud ocupacional y gestión ambiental, que fueron los servicios prestados por INTERSERVICIOS, por lo que no hay lugar a predicar la solidaridad alegada en la demanda, máxime cuando ISA no tuvo ninguna relación contractual con el actor, en tanto no le impartía instrucciones ni mucho menos le fijaba horarios. Argumenta que de los documentos obrantes en el escrito de demanda no se acredita que el actor haya demostrado ante su empleador INTERSERVICIOS el estado de limitación que predica, ni tampoco que este hecho fuera la causa de la ruptura del contrato, además que a la fecha de terminación del contrato del actor no había sido calificada su discapacidad, ni tampoco aparecía tal anotación en su carnet de afiliado al sistema de salud y mucho menos que dichas circunstancias fueran acreditadas ante su empleador INTERSERVICIOS, por estos motivos ISA se opone a
la prosperidad de las pretensiones de la demanda, propone como medio de defensa varias excepciones de mérito y llama en garantía a la entidad SEGUROS BOLÍVAR S.. con base en la póliza de cumplimiento suscrita entre las mismas.5 La llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., dio respuesta al llamamiento en garantía realizado por ISA (Fls. 276 a 289), manifestando que las circunstancias de índole laboral entre el demandante y la demandada no le constan teniendo en cuenta que no existe relación contractual que le permita conocer de los supuestos fácticos del libelo inicial. F rente a las excepciones propuestas en la contestación de la demanda manifiesta que coadyuva a todas y cada una de ellas en tanto le favorezcan y además propone las excepciones de mérito que denomino “AUSENCIA DE DISCAPACIDAD O LIMITACIÓN DEL TRABAJADOR”, “AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE DISCAPACIDAD O LIMITACIÓN DEL TRABAJADOR” y “PRESCRIPCIÓN” y frente al llamamiento en garantía manifiesta la aseguradora que se opone al mismo toda vez que no existe vínculo jurídico legal o contractual entre el llamante y la llamada en garantía. En la audiencia de que trata el artículo 77 del C. de P. L. y de la S. S., se declaró probada la excepción previa de FALTA DE COMPETENCIA POR FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA a favor de la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA I.S.A. S.A. E.S.P., por tal motivo se ordenó su desvinculación del asunto
en cuestión al igual que la de su llamada en garantía SEGUROS BOLÍVAR S.A., además declaró probados los extremos temporales, el contrato de trabajo y el salario devengado.
Una vez agotadas las etapas procesales y recaudado el material probatorio, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el 6 de septiembre de 2016, declaró prósperas las declaraciones y condenas subsidiarias de indemnización por despido injusto e indemnización por despido sin permiso de la Inspección de Trabajo, por los valores anotados en el libelo genitor, además de otras condenas. Para tal efecto el a-quo consideró no demostrado el requisito de inmediatez para que se hiciera efectiva la reclamación de un reintegro laboral, por lo que si bien acepta que el despido del actor fue injustificado, encuentra que para el caso en cuestión sólo prosperan las indemnizaciones antes anotadas y solicitadas como subsidiarias.6 Recurso de apelación Inconforme con la decisión adoptada por el Juez de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación, argumentando que las pretensiones principales de la demanda no fueron reconocidas, siendo que la pretensión principal y de mayor interés, es el reintegro laboral del actor, y por ende, el pago de los salarios adeudados desde el momento en que finiquito el contrato laboral, aduce que el mismo es procedente por vía ordinaria para la protección de sus derechos, y si bien la tutela le permitía esto, no coincide con el juez al considerar que era la vía más viable por el requisito de inmediatez, en tanto la tutela es una acción subsidiaria, aunado a que la condición emocional del
para la protección de sus derechos, y si bien la tutela le permitía esto, no coincide con el juez al considerar que era la vía más viable por el requisito de inmediatez, en tanto la tutela es una acción subsidiaria, aunado a que la condición emocional del demandante no le permitía acudir a ayuda jurídica en aquel momento. Expone también que al encontrarse el actor en condición de discapacidad debían aplicarse los criterios fijados por la Corte Constitucional, quien por vía de Tutela ha reconocido una interpretación más amplia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto abarca no solo a los trabajadores con calificación de la condición de invalidez, sino también a los que acrediten una incapacidad médica, situación aplicable al caso del demandante. Solicita adicionalmente revisar la indemnización de la condena subsidiaria con el objeto de que la indemnización por despido injusto sea actualizada a los valores que están obligados a probarse por ISA, a quien se le solicitó una certificación de las fechas de inicio y terminación del contrato para el cual prestaba sus servicios el actor, el cual debe corresponder a la situación real. Alegatos de conclusión (…)
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Surtido el trámite en esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a examinar la decisión atacada en vía de apelación por la parte demandante, siguiendo los lineamientos de los artículos 57 de la ley 2ª. de 19847 y 66 A del C.P.L. y S.S., que regulan el principio de consonancia, previas las
siguientes CONSIDERACIONES En orden a proferir la sentencia que ponga fin a esta instancia le corresponde a esta Corporación plantear para su estudio los siguientes problemas jurídicos: i) ¿En el sub lite, se acreditan plenamente los presupuestos consagrados en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que permitan reintegrar al Sr. JOSE WILSON PEÑA PAZ al cargo que venía desempeñando en la empresa INTERSERVICIOS COOPERATIVA MULTIACTIVA y consecuente con dicha decisión, procede el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás acreencias deprecadas por el actor en el libelo genitor? En caso contrario, ii) Es procedente la actualización de la condena por despido sin justa causa, en la forma como lo solicita la recurrente? En torno a desatar los anteriores nudos gordianos, esta Colegiatura precisa lo siguiente: i) El reintegro laboral de persona en “condición de discapacidad”. El fallador de primera instancia considera asertiva la reclamación realizada por el demandante y por ello centró su estudio en determinar si los supuestos del despido, con ocasión del accidente laboral sufrido por el demandante, se encuentran probados fehacientemente. La respuesta a tal inquietud fue positiva, sin embargo aduce que su solicitud de reintegro debió ejercerse por vía de tutela para la protección inmediata de sus derechos, pero como transcurrió más de un año hasta la presentación de la demanda, no es idóneo conceder dicho reintegro laboral, por lo que accedió a las
pretensiones subsidiarias de la demanda, como ya se anotó antecedentemente. Visto lo anterior, parte la Sala por aclarar que en el presente asunto no se encuentra en discusión la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor entre los extremos del contradictorio, situación que fue definida por el juez de primer grado y que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes, que se verificó entre el 8 de julio al 3 de septiembre de 2013, el cual terminó sin justa causa.8 Fijado lo anterior, pasa la Sala a determinar la procedencia del reintegro al cargo que desempeñaba el demandante y en razón de ello, el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, pretensión principal de la demanda y que motivo el presente recurso, argumentando que no se tuvo en cuenta la condición de discapacidad del actor y el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para la ocurrencia del despido. Al respecto, la normativa precitada prevé: “ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
“<Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” Ahora bien, según el artículo 5° de dicha ley, “Las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado” y “Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.”9 Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, superior funcional de esta corporación, en decisión del 14 de octubre de 2015, radicación 53083, expresó: “Contrario a lo alegado por la censura en los cargos, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no resulta aplicable al caso examinado, toda vez que esta Corporación ha sostenido que esta garantía es de carácter especial dentro de la legislación del trabajo, pues procede exclusivamente para las personas que presenten limitaciones en grado severo y profundo y no para las que padezcan cualquier
tipo de limitación, ni, menos aún, para quienes se hallen en incapacidad temporal por afecciones de salud, de tal suerte que, tratándose de una garantía excepcional a la estabilidad, no puede el juez extenderla de manera indebida para eventos no contemplados en la mencionada norma, tal como lo pretende hoy la censura”. (Negrilla de la Sala) Aclarando en la misma sentencia y recogiendo los señalamientos planteados con anterioridad, definió lo siguiente: “Igualmente, valga recordar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 32532, en lo referente a las personas que gozan de la protección y asistencia prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así: “Ahora, como la ley examinada no determina los extremos en que se encuentra la limitación moderada, debe recurrirse al Decreto 2463 de 2001 que sí lo hace, aclarando que en su artículo 1º de manera expresa indica que su aplicación comprende, entre otras, a las personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en las Leyes 21 de 1982, 100 de 1993, 361 de 1997 y 418 de 1997. Luego, el contenido de este Decreto en lo que tiene que ver con la citada Ley 361 , es norma expresa en aquellos asuntos de que se ocupa y por tal razón no es dable acudir a preceptos que regulan de manera concreta otras materias. Pues bien, el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001 señala los parámetros de severidad
de las limitaciones en los términos del artículo 5 de la Ley 361 de 1997; define que la limitación “moderada” es aquella en la que la pérdida de la capacidad laboral oscila entre el 15% y el 25%; “severa”, la que es mayor al 25% pero inferior al 50% de la10 pérdida de la capacidad labora y “profunda” cuando el grado de minusvalía supera el 50% (…)” Descendiendo al sub examine, no se constata que el promotor de la Litis sea acreedor de la protección especial estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ello por cuanto las incapacidades otorgadas al demandante, obrantes a folios 58, 79, 84, 90 y 95, no son sucesivas y porque no demuestran que el diagnóstico del actor (esguinces y torceduras del tobillo) y su posterior calificación otorgada en un 12.93% (Fl. 103), se encuentre dentro de los porcentajes dispuestos en el decreto 2463 de 2001, para ser arropado con ella. En efecto, en aplicación de la última norma en cita, se configura ni siquiera una limitación moderada por lo que no le asisten las garantías que contempla la norma, situación que como lo hemos observado, ha sido estudiado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ya referida, en la cual se señala que “(...) la estabilidad laboral exclusivamente procede para aquellas personas que padezcan una limitación en grado severo o profundo y no para para quienes se encuentren en una incapacidad por motivos de salud o que tengan una afectación a ésta (...)”. Tal falencia demostrativa, trae consigo de manera indefectiblemente, la CONFIRMACIÓN de la decisión tomada en primera instancia, pero con base en las razones de derecho expuestas con anterioridad, aclarando en forma expresa que esta
Tal falencia demostrativa, trae consigo de manera indefectiblemente, la CONFIRMACIÓN de la decisión tomada en primera instancia, pero con base en las razones de derecho expuestas con anterioridad, aclarando en forma expresa que esta Sala no comparte el argumento expuesto por el A quo, quien consideró que el actor debió haber acudido a la acción de tutela en procura del reintegro solicitado, ello por cuanto se trata de una acción residual, según en el artículo 86 de la C. P.; es decir, que no cuente con un mecanismo ordinario de protección o cuando a pesar de existir, éste resulte ineficaz para brindar un amparo de forma integral o sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo que ocurre en el caso sometido a escrutinio es que el mecanismo ordinario existe – el procedimiento ordinario laboral-, escenario natural, eficaz e idóneo para el amparo de los derechos invocados, pero es imperativo cumplir con la carga probatoria que le impone el art. 167 del C.G.P. aplicables en esta materia por remisión del art. 145 del Código Adjetivo Laboral; es decir, demostrar que su grado de discapacidad por ser igual o superior a al 25% que lo califique entre las personas con limitación severa o profunda y como ya se explicó, ello no ocurrió en el sub lite.11 En ese entendido y siendo que la pretensión de pago de salario y prestaciones sociales adeudadas deviene de la declaratoria de reintegro, dadas las resultas de la misma el estudio de tales pretensiones resulta inane. ii) Actualización de la condena por despido sin justa causa Solicita la recurrente por activa que se debe revisar la condena subsidiaria por el concepto de indemnización por despido injusto, actualizando los valores que están
estudio de tales pretensiones resulta inane. ii) Actualización de la condena por despido sin justa causa Solicita la recurrente por activa que se debe revisar la condena subsidiaria por el concepto de indemnización por despido injusto, actualizando los valores que están obligados a probarse por ISA, a quien se le solicitó una certificación de las fechas de inicio y terminación del contrato para el cual prestaba sus servicios el actor, el cual debe corresponder a la situación real. Acota la Sala que en los argumentos expuestos por la recurrente en el libelo genitor no refiere inconformidad frente a tales extremos temporales, por el contrario, se realiza una liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, solicitada en forma subsidiaria y ella coincide con la decisión de primer grado; pero más aún, en el momento de cerrar el debate probatorio, que ocurrió el 6 de septiembre de 2016, encontrándose presente la apoderada judicial de la parte apelante, nada se dijo frente a la prueba pendiente por arrimar al plenario o si ésta se encontraba incompleta, quedando tal decisión debidamente ejecutoriada y en firme, resultando en consecuencia improcedente que en esta oportunidad se solicite modificar la condena con base en una prueba no arrimada al plenario. Tampoco es posible aplicar consecuencias adversas en materia probatoria frente a la demandada INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. – ISA E.S.P., en tanto la misma fue desvinculada del presente proceso mediante auto de 28 de octubre de 2015, el cual fue notificado en estrados a las partes en la misma fecha y en su contra no se interpuso ningún recurso, encontrándose en esta instancia debidamente ejecutoriado. En todo caso, en virtud del principio de la carga de la prueba, dispuesto
2015, el cual fue notificado en estrados a las partes en la misma fecha y en su contra no se interpuso ningún recurso, encontrándose en esta instancia debidamente ejecutoriado. En todo caso, en virtud del principio de la carga de la prueba, dispuesto en el artículo 167 del C. G. del P., aplicable por remisión al procedimiento laboral por disposición del artículo 145 del C. P. del T. y de la S. S., es deber de quien acciona el aparato judicial allegar al proceso todos los medios acreditativos que respalden sus súplicas, pues la inactividad probatoria, conlleva ineludiblement e a emitir un fallo12 absolutorio. Así las cosas, como la parte demandante y ahora apelante no acreditó extremos temporales diferentes a los alegados en la demanda, ni tampoco que el actor debía percibir una suma superior, tal falencia demostrativa redunda en decisión adversa a sus intereses y así se resolverá. Finalmente, la alzadista por activa solicita modificar la condena de indemnización moratoria para imponerla debidamente actualizada y ello tampoco resulta procedente en tanto al no hacer parte del petitum de la demanda, el otro extremo de la Litis no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y debido proceso. No es posible sorprender a las partes con peticiones de última hora, formuladas tan sólo con ocasión del recurso de apelación , sin que resulten trasgredidos el derecho constitucional consagrado en el art. 29 y el principio de congruencia.
Al respecto es de señalar que las facultades extra y ultra petita contenidas en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo, son única y exclusivamente de los jueces de única y primera instancia, más no de los jueces de segunda instancia. En efecto, la
H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 17 de junio de 2005, radicación 24291, asentó que: “Si bien es claro que existe para los jueces de única y primera instancia la facultad de ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, esa especial atribución no está consagrada para los falladores de segunda instancia, pues, como lo ha explicado reiteradamente esta Sala de la Corte, si bien “…se extendió posteriormente a los jueces en única instancia, al declararse parcialmente inexequible el artículo 50 antes citado, mediante sentencia proferida el 12 de noviembre de 1998 por la H. Corte Constitucional, pero sin que dichas facultades se hicieran extensivas a raíz de esa decisión judicial, a los Tribunales” Por tanto, conforme con la referida disposición y la jurisprudencia transcrita, la Sala encuentra limitada su competencia para manifestarse únicamente respecto a la materias que fueron objeto de apelación y en congruencia con las solicitudes plasmadas en el petitum de la demanda, sin que sea dable en el sub lite, ordenar la actualización de la indemnización por despido injusto a los valores reales del contrato efectuado entre la parte demandada y la llamada a responder en solidaridad, por las razones antes expuestas.13
Quedan de esta manera atendidos todos los problemas jurídicos planteados para
desatar la presente Litis. De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del C. G. P. y el acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, dadas las resultas del proceso se impondrán costas en esta instancia a favor de la parte demandada y en contra de la demandante en el equivalente a un (1) SMLMV, esto es, la suma de $737.717.oo, el cual será liquidado de manera concentrada por el juzgado de conocimiento, en la forma ordenada por el art. 366 del mismo compendio en cita. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 6 de septiembre de 2016, objeto de apelación de la parte demandante, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la demandada, fijando como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV, esto es, la suma de $ 737.717.oo, que serán liquidadas de forma concentrada por el Juzgado de Primera Instancia, en la forma ordenada por el artículo 366 del C. G. del P.
Lo resuelto se notifica a las partes en ESTRADOS y, previa su anotación en el registro respectivo, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de procedencia. Magistrados,14